Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Civil Nº 280/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 304/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 280/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100252

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1172

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2007

SENTENCIA: 00280/2007

SENTENCIA Nº 280

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a tres de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001296 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000304 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª. Constanza , representada por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN y asistida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN, y como demandante-apelado D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON y asistido por el Letrado D. CARLOS ALONSO RUEDA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Proc. Sr. Donís Ramón en nombre y representación de Jesús Manuel contra Constanza , representada por el Proc. Sr. García Martín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.411,83 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella. Que, por otra parte, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones deducidas contra él.

Que, por otra parte, las costas causadas con la demanda deberán ser abonadas por cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, mientras que las causadas con la reconvención serán a cargo de la demandada reconvenida".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día dieciocho de Septiembre , en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- En realidad la parte apelante en ningún caso discute la sentencia en cuanto que se ha admitido la demanda parcialmente, y en cuanto a su petición principal. No se pone en duda si se debió rechazar la petición principal y admitirse o no la subsidiaria. Lo único que pretende la apelante, y lo que verdaderamente le preocupa es que le entregue la contraparte la cantidad de cuarenta y tres mil ciento noventa y siete euros, pero todo ello sin liquidar la sociedad y sin seguir el procedimiento judicial que marca la legislación vigente.

El capítulo II del Título II del Libro IV de la L.E.C. bajo la denominación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, menciona en el Art. 806 que dichas normas se aplican a "cualquier" régimen matrimonial.

El Art. 1.315 C.C . determina que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, siendo uno de los regímenes el de separación de bienes.

Con todo ello queremos indicar que es al procedimiento que determinan los Arts. 806 y ss. donde tendrían que haber acudido las partes para resolver sus diferencias económicas (TS 28 abril 1997 , AP Madrid 15 enero 2003 y AP Barcelona 10 diciembre 2004 ). A pesar de ello nos encontramos con que la demanda planteada por el Sr. Jesús Manuel no ha sido objeto de recurso, por lo que no nos vamos a ocupar de ella. Sin embargo sí llama la atención cómo diferentes bienes pertenecientes a la misma sociedad, han corrido suerte distinta, pues, mientras que el dinero aportado por ambos cónyuges, y por medio del cual se adquirió la parcela de la Urbanización La Vega, se entendió aportado por partes iguales, sin embargo, no ha corrido la misma suerte en este procedimiento el dinero, que con el mismo origen, se invirtió para la adquisición de acciones en Bolsa, que se ha entendido que pertenece en un tercio a D. Jesús Manuel , y en dos tercios a Dª. Constanza .

TERCERO.- A través del procedimiento ordinario 70/2004, la sentencia de 24 de noviembre de 2004 , accediendo a las pretensiones del Sr. Jesús Manuel , condenó a la Sra. Constanza , a que abonara a su exmarido la cantidad de 52.969,22 euros como pago de la mitad de la cantidad que pusieron ambos cónyuges, constante matrimonio para la adquisición de la parcela que había comprado la esposa en La Vega. Dicha Sentencia fue confirmada por la Audiencia de Valladolid con fecha 23 de mayo de 2005 , siendo firme en la actualidad, por cuyo motivo no se entiende cómo ahora, gozando dicha resolución de la santidad de cosa juzgada, pretende que se le devuelva la cantidad de dinero que abonó en ejecución de dicha sentencia. Ello es la razón por la que, ya desde un principio, nos negamos a proceder al examen de una resolución firme.

CUARTO.- En la contestación a la demanda dice la demandada "todo ello arroja un saldo a favor de Constanza , una vez liquidado el tema de la parcela de La Vega", de 39.801 euros".Como quiera que acompaña a su contestación gran cantidad de cuentas, todas ellas de carácter doméstico, sinceramente no sabemos de donde se ha podido obtener dicha cantidad, y tampoco hemos llegado a encontrarlo en la prueba aportada, ni como se ha llegado a esa conclusión.

Cuando la ley señala un procedimiento, no es baladí. La reconvincente pretende que hagamos una liquidación de su sociedad económica, pero no nos proporciona un peritaje de los bienes que determine su valoración. La vivienda sita en Valladolid, AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 , el perito Sr. Jose María le da un valor de 136.003,38, y de 15.841,65 euros a una plaza de garaje, y al Toyota RAV 21.697,51, pero su profesión es la de Auditor sin que tenga los conocimientos necesarios para efectuar éste tipo de valoraciones. Por otro lado, no se solicita por la demandada que la asignemos una participación diferente a la del 50%, por lo que no podemos llegar a resolver este punto.

QUINTO.- Sin embargo, sí podemos tener en cuenta y liquidar otro tipo de cantidades:

A nombre de Dña. Constanza :

BANKINTER...................... 6.572,69 €

UNO................................. 5.571,51 €

UNO................................. 1.103,99 €

EFECTIVO......................... 554,50 €

PLAN DE PENSIONES......... 2.973,37 €

A nombre de D. Jesús Manuel :

PLAN DE PENSIONES......... 10.275,18 €

Suma el activo de la sociedad 27.051,24 debiendo deducirse 487,35 euros de obligaciones, por lo que los 26.563,89 € se distribuirán, (66,33 % para la reconvincente y 33,67 % para el actor reconvenido), 17.619,83 € para la Sra. Constanza y 8.944,06 € para D. Jesús Manuel . Esta distribución la efectuamos por razones de congruencia. Si así lo ha hecho el juzgador de instancia para el dinero procedente de las acciones, el resto del dinero deberá correr igual suerte. Y además con ésta fórmula han mostrado su conformidad las partes, al no haber apelado la sentencia en ese punto. Como quiera que D. Jesús Manuel tiene en su poder 10.275,18 €, y solo le corresponden 8.944,06, deberá abonar a Dª. Constanza la diferencia (1.331,12 €).

ÚLTIMO.- No hacemos expresa condena en costas, ni en cuanto a la demanda ni en cuanto a la reconvención, tanto en la instancia como en apelación.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por el Procurador D. José Luis García Martín en nombre y representación de Dª. Constanza , debemos confirmar y confirmamos, en cuanto a la demanda, la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid , revocándola en cuanto a la reconvención condenando a D. Jesús Manuel a que pague a la Sra. Constanza 1.331,12 Euros; todo ello sin expresa condena en costas, en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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