Sentencia Civil Nº 280/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 280/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 19/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 19/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 728/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 280

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 728/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de Barcelona, a instancia de D. Mariano, en representación de su madre Ángeles, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, "LA CAIXA"; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Mariano contra Caixa de Pensions "La Caixa" con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso presentado por el actor D. Mariano en representación de su madre DÑA. Ángeles tiene por objeto las pretensiones formuladas en la primera instancia frente a "LA CAIXA" y que fueron desestimadas por la resolución que ahora se recurre, a saber 1) Declaración de nulidad de la cláusula de cancelación anticipada de en depósito estructurado a 2 años y 6 meses, con capital garantizado al vencimiento y rendimiento referenciado al IBEX y un mínimo del 3%, con posibilidad de rescate a partir del primer año 1/9/06, si bien con una penalización a la cancelación anticipada del 0'50% 2) Condena a la demandada a que retire las dos cláusulas de sus contratos y la publicación en un diario de gran circulación de Barcelona y 3) Condena a la demandada a indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios.

Es principio de derecho que los contratos han de interpretarse en su sentido gramatical; en su defecto, en su interpretación lógica y siempre en forma sistemática, lo que afirma el Tribunal Supremo desde antiguo (ad exemplum (S. 25.IV.27 ), proclamando asimismo que cuando el contrato permite sin más investigación que su lectura precisar el concepto y alcance de la intervención de cada uno de sus suscriptores, hay que estar a su letra, según el art. 1281 C.c ., con exclusión de cualquier otro mecanismo sustituyente, y al no ser así se viola por inaplicación el principio básico de aquel precepto en su párrafo 1º y se infringe también por aplicación indebida el párrafo 2º al estimar una contradicción inexistente entre los términos utilizados y la intención de los contratantes.

Sentencias de 23 de febrero de 1981, 30 de noviembre de 1981 ), pues según el recto sentido de este precepto legal, la interpretación tiene que tomar su punto de arranque del elemento sensible externo, sometido a la consideración del intérprete, o sea las palabras y, por consiguiente, no puede ser admitido que, el resultado patente de éstas sea sustituido por una investigación que las deje sin valor alguno, en busca de un posible sentido diverso; tratándose con ello de deducir una intención completamente contraria a la expresión clara de las cláusulas del contrato debatido en el pleito (S. de 18 de noviembre de 1964 ). La concreta pauta legal interpretativa y a la jurisprudencia (Ss. del T.S., de 25-V- y 25-VI-1987, 11-X y 14-X-1988 etc-) que en definitiva imponen al intérprete, el respecto y acatamiento de sentido literal de lo manifestado y siempre que el texto resulte claro y expresivo. Es doctrina jurisprudencial constante la de que las normas interpretativas de los arts. 1281 a 1289 del C. Civil , si bien constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, entre ellas tiene rango preferencial el primer precepto, de tal manera que si la claridad de los términos no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, dado su carácter subsidiario - SSTS 20.12.1988, 19.1.1990 o 30.12.1995 . En todo caso, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna persona o a prestar algún servicio y serán obligatorios, cualquiera que sea la forma que se haya celebrado, siempre que en ellas concurran las condiciones esenciales para su validez, recogiéndose, en nuestro ordenamiento jurídico civil, correlativamente al principio de autonomía de la voluntad, el de "pacta sunt servanda" positivizado en lo menester: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de las mismas", las partes quedan vinculadas a lo convenido, a la buena fe y a las normas generales sobre hermenéutica contractual (arg. "ex" art. 1254, 1255, 1258, 1071 y 1221 C.c .).

CUARTO.- Aplicando los parámetros normativos y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado es de desestimar la acción ejercitada siendo procedente poner de relieve el componente probatorio, en lo menester:

A) D. Mariano en el acto de interrogatorio de parte a) que para tener una mayor disponibilidad, decidieron poner a la vista el importe de 34.758'15 euros para afrontar las pagas de la residencia donde estaba ingresada la madre del declarante b) respecto de la no disponibilidad, declara: "inclusive me eché la culpa" "es igual, aunque sea culpa mía deshaz la operación y la hacemos de nuevo".

B) El testigo D. Millán, empleado de la entidad bancaria demandada manifiesta a) que le comentaron que querían obtener la máxima rentabilidad b) que el testigo les planteó una serie de productos y los interesados escogieron algunos c) que el testigo les explicó las condiciones d) que les explicó el contenido de la cláusula, ellos sabían perfectamente que la cancelación anticipada era posible a partir del primer año.

C) La Dirección Técnica de las demandantes, en trámite de conclusiones alega que la cláusula es "obviamente oscura" porque la cláusula especial dice "el presente depósito no será disponible hasta el 1 de septiembre de 2006 y la penalización por cancelación anticipada es del 0'50%, da a entender que antes del 1/9/06 se puede disponer con esa penalización", lo cual no es cierto, toda vez que exactamente el contrato dice así "TERMINI DATA DE LIQUIDACIÓ 16.01.08, IMPORT IMPOSICIÓ 98.162'00 euros CANCEL.LACIÓ ANTICIPADA: El present dipòsit no serà disponible fins el 01.09.2006. L'execució de la cancel.lació anticipada es realitzarà sempre pel capital de la imposició, no sent possible la cancel.lació parcial. La penalització per cancel.lació anticipada serà del 0'50% o efectiu anual sobre capital inicial, pel temps transcorregut". Con lo cual es claro que el depósito expira el 16/1/08, no se puede retirar anticipadamente hasta el 1/9/06 y a partir de entonces si se hace es con la penalización del 0'5%.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano en representación de su madre Ángeles, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona , en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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