Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Civil Nº 280/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 113/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 280/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100243

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 113/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 518/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA Nº 280/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, catorce de julio de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 113/2008, en el que ha sido parte apelante DÑA. Olga , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL; y como parte apelante DÑA. María Inés , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. EUDALD CAROL FARRERONS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll, en los autos nº 518/2006 , seguidos a instancias de DÑA. Olga , representado por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL, contra DÑA. María Inés , representado por la Procuradora DÑA. EVA MORER CABRÉ, bajo la dirección del Letrado D. EUDALD CAROL FARRERONS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de DÑA. Olga contra DÑA. María Inés , debo declarar y declaro que Dña. Olga , en su condición de hija de la causante Dña. Nuria , es heredera legitimaria de la misma y que en tal condición de legitimaria tiene derecho a percibir de la herencia de su madre la suma de 26.233,30 euros, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de su madre ( 2 de enero del 2000 ), condenadno al pago de dicha cantidad a Dña. María Inés , sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2-10-07 , se recurrió en apelación por las dos partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll de 2 de octubre del 2.007 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Olga contra DÑA. María Inés y en la que se reclamaba la legítima de la herencia de la madre de ambas, Dña. Nuria , por importe de 69.844,18, más los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante, o aquella otra cantidad que en el curso de la tramitación se considere más ajustada a derecho.

La parte demandante impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del valor del caudal relicto y que determina el importe de la legítima, así como impugna también el pronunciamiento sobre costas. Mientras que la parte demandada impugna tanto el pronunciamiento sobre la determinación del importe legitimario, como la procedencia misma de la legítima, en los términos que se analizará, por lo que es procedente empezar por el análisis del recurso de esta parte, y teniéndose en cuenta que lo que debe impugnarse es la sentencia y no los escritos de alegaciones iniciales.

TERCERO.- En primer lugar, se argumenta por la demandada que resulta improcedente declarar la condición de heredera legitimaria de la actora, pues tal condición nunca se la ha discutido. Ciertamente ello es así, pero también es cierto que dicha declaración ningún perjuicio le causa a la recurrente, siendo presupuesto de todo recurso el perjuicio que le causa la sentencia contra la que se recurre. A ello debe añadirse que, presupuesto de la concesión de la legitima es que la demandante sea legitimaria del causante, por lo que, que se solicite la declaración de tal condición, puede que no sea del todo necesaria sino ha sido discutida, pero, como se ha dicho, tampoco causa perjuicio alguno. Otra cosa sería si simplemente se solicita tal declaración, sin concreción cuantitativa alguna, o se desestimase íntegramente la pretensión cuantitativa, en cuyo caso debería entenderse desestimada íntegramente la demanda. En definitiva, la pretensión esencial es la reclamación de la legítima y que previamente se haya solicitado y se haya declarado en la sentencia que la actora es legitimaria, ninguna relevancia tiene, ni ningún perjuicio supone, por lo que si en su momento fue inútil la petición, también es inútil el motivo del recurso.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se insiste en la inexistencia de bienes en la herencia (a excepción de una pequeña cantidad depositada en cuentas bancarias), alegando, en primer lugar, que se debió haber ejercitado la acción de nulidad por simulación relativa de las compraventas de las dos finca que fueron vendidas a la recurrente, o al menos una declaración expresa de que dichos bienes deben computarse a efectos legitimarios.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 30 de diciembre de 1992 , en un supuesto en el que la legitimaria del causante interesaba la nulidad por simulación de unos contratos otorgados por aquel, de forma autónoma a la reclamación de la legítima, pretensión que fue desestimada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 4 de mayo de 1992 y confirmado por dicha sentencia del TSJC, se razonaba que "Sin embargo la actora recurrente elude expresamente la acción de reclamación de legítima sin que, al parecer, tampoco extrajudicialmente haya solicitado al heredero la valoración y el pago de la misma-. Sólo al legitimario se le considerará Tercero interesado que resulta afectado por la simulación cuando ejercita la acción dentro del procedimiento reclamatorio antes indicado. De lo contrario, como sucede en el presente caso, su interés y posible perjuicio sólo es perceptible en el terreno de la hipótesis ya que tampoco es, descartable la valoración a satisfacción de la actora, incluso extrajudicial, de los bienes permutados una vez iniciada la reclamación de la legítima. Fuera de este procedimiento no está legitimada la actora para defender los bienes, como ella dice, de la comunidad hereditaria, ya que no es coheredera ni se aplica a la legitima catalana lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil ".

De ello se desprende que la acción ejercitada por la actora, encaminada a que se declare que la venta realizada por el causante, es simulada a los efectos de determinar el caudal relicto y dentro de su reclamación de legítima, no sólo no ha sido ejercitada correctamente, sino que era la única forma jurídicamente correcta de hacerlo y hubiera sido totalmente improcedente ejercitarla separadamente. Por otro lado, tampoco es necesario que se ejercite expresamente la nulidad de forma acumulada a la reclamación de la legítima, pues ello para la legitimaria es indiferente, sino que basta con solicitar que se computen en el caudal relicto el valor de los bienes vendidos, por considerar que no hubo venta y sí donación, y esto es lo que efectúa la demandante (hecho cuarto de la demanda), sin necesidad que así se solicite en el suplico, por lo que el planteamiento de la demanda es totalmente correcto.

QUINTO.- En el siguiente motivo se sigue insistiendo en la inexistencia de bienes en caudal relicto, al no haber simulación relativa en la compraventa de las dos fincas.

El primer argumento que realiza la recurrente es que la compraventa fue fruto de un acuerdo global de división del patrimonio familiar entre las litigantes, efectuándose dichas compraventas con posterioridad a la división de la herencia del padre. Sin embargo, ninguna prueba así lo acredita. Es de destacar que la partición de la herencia se hizo el día 7 de marzo de 1984 y no se otorgaron las escrituras de compraventa hasta el día 28 de marzo de 1989, siendo lógico que si hubiera existido un acuerdo global, fuese en 1984 cuando se hiciera el reparto de todos los bienes de ambos progenitores. Además, tampoco se aprecia la necesidad de un acuerdo global cuando había sido el padre el que había repartido sus bienes entre sus hijas, incluso se reconoce que de forma verbal el padre había dicho que una de las finca fuera para Dña. Olga y así se aceptó. Y si realmente existía tal acuerdo global, sería necesario que se demostrase que Dña. Olga recibió bienes por un importe superior a los que recibió Dña. María Inés en la herencia del padre y que justificase el favorecimiento de la madre. Y aunque así fuera, los habría recibido de su padre, sin que fueran validos los acuerdos sobre su legítima en la herencia de su madre, sobre la cual no era dable renunciar o transigir sobre la misma.

Se sigue argumentando que la actora observó que se realizaban obras en las fincas vendidas y que nada manifestó en contra, pero tal argumento resulta irrelevante pues la actora nada podía alegar, ni tampoco podía oponerse a la venta realizada por la madre. Esta podía disponer libremente de sus bienes, bien por compraventa, bien por donación a favor de cualquier persona y, por supuesto, a favor de una de las hijas, y como se ha dicho, la actora ninguna acción podía ejercitar por simulación, pues hasta que no falleciera la madre, no podía conocer si se le dejaba algo en concepto de legítima.

En cuanto al abono de la cantidad de cinco millones de pesetas por las compras realizadas, no puede más que compartirse la conclusión a la que llega la sentencia. Efectivamente, la firma de unos recibos no acreditan realmente el pago, cuando lo que se está discutiendo es si hubo una donación encubierta, pues para demostrar el pago sería necesario que la compradora demostrase que efectivamente pagó la cantidad a la que se refiere tales recibos, los cuales simplemente pudieron ser elaborados a fin de pretender demostrar que no fue una compraventa simulada. Ninguna necesidad tenía la actora de impugnar dichos recibos, pues la impugnación sólo tiene sentido cuando afecta a la autenticidad del documento. Respecto de su contenido no cabe una impugnación expresa, pues si la actora alegaba la existencia de una simulación relativa, es claro que estaba negando el pago del precio, por lo que, sí se estaban impugnando el contenido de los documentos, correspondiendo probar a la demandada, no la autenticidad de tales documentos, sino su contenido, esto es, la realidad en el pago del precio. Y ello no se acredita por el hecho de que se declarara Hacienda, pues lógicamente debía hacerse, pues si se suscribió una compraventa, debía declararse a la Hacienda como renta el precio recibido, aunque realmente no se hubiera recibido. El argumento de que entregó el dinero en metálico y que no puede probarlo, no es de recibo, pues una cantidad de cinco millones de pesetas debía dejar algún rastro, como muy bien se señala en la sentencia.

Asimismo, se alega que el valor de mercado de las fincas en el momento de la compraventa superior al precio pactado no significa que no nos encontremos ante una compraventa, lo cual es cierto, pero también es más cierto que el precio bajo es un indicio de la simulación que unido a otros puede dar lugar a que se declare la existencia de tal simulación, sobre todo, cuando la diferencia entre el precio real y el pactado es muy importante. Y en cuanto a que la vendedora y compradora eran madre e hija, y que Dña. María Inés asumió frente a su madre una obligación de cuidar a la madre, ello puede significar tanto la existencia de compraventa con precio bajo, como la existencia de donación remuneratoria. Pero, si realmente estuvo ayudando y cuidando a su madre, no se explica donde han ido a parar los cinco millones de pesetas que dice que le pagó, pues, la alegación de que con dicho dinero ayudó a Dña. Olga no es más que eso, una pura alegación.

SEXTO.- Por último, se impugna el importe de la legítima a percibir por la demandante. El problema estriba en que cada parte practicó y aportó un dictamen pericial, sin que exista uno judicial objetivo e imparcial. El Juzgador de instancia se basó para fijar el valor de las dos fincas en el dictamen pericial del Sr. Valentín , aportado por la demanda, por lo que lógicamente, ésta no impugna tal decisión, sino que el motivo de su impugnación se basa en lo alegado con anterioridad, esto es, que pagó cinco millones de pesetas, por lo que dicho importe debe ser deducido del valor de las fincas. Ello debe ser rechazado por los mismos argumentos sentados en el fundamento jurídico anterior.

La parte demandante impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba pericial, al entender que no procede fijar el valor de los bienes con base a la pericial Don. Valentín . Ciertamente existen aspectos del dictamen pericial que no acaban de comprenderse. Así, no se comprende como la finca NUM000 puede tener un valor de 78.676 euros, cuando en el año 1997 la actora solicitó un préstamo hipotecario con garantía de toda la edificación y para ampliar la última planta por importe de 12.000.000 de pesetas, valorándose la finca a efectos de ejecución en el doble del valor garantizado con la hipoteca. Por lo tanto, y teniendo en cuenta los tres años transcurridos, es claro que el valor de la finca era superior en el año 2.000 al que fija dicho perito. Tampoco se comprende porque no puede valorarse la otra finca en atención a las posibilidades urbanísticas que tenga la finca en el año 2.000, siendo claro que si tales posibilidades suponen un valor superior al de la edificación misma, debe estarse a aquella valoración. Además, la existencia de arrendatarios no queda debidamente acreditada, pues debió haber sido la demandada la que acreditase su existencia, no siendo válido hacerlo constar en el dictamen pericial. Por otro lado, se argumenta en la sentencia que el perito de la actora no examinó el interior de la finca y si lo hizo el perito de la demandada, lo cual es cierto, pero si tan mal se encontrase el edificio, no se comprende que se ampliase el mismo construyéndose una nueva planta.

Por otro lado, ciertamente, tampoco convence la pericial de la parte actora, pues no descuenta las mejoras realizadas, en concreto, la nueva planta construida por la demandada, incluso, vistas las fotografías actuales en comparación con las que se hicieron cuando se hizo dicha obra, también se aprecia la rehabilitación de toda la fachada. No tiene razón la demandante cuando argumenta que debe valorarse toda la edificación en la fecha de la muerte del causante, pues lo que debe tenerse en cuenta es el valor de la finca donada a la fecha de la muerte de la causante, con deducción de las mejoras realizadas (artículo 355, 2ª, párrafo 2º del Código de Sucesiones ), siendo claro que tal construcción se hizo a expensas de la demandada, pues la finca estaba en su poder y constituyó una hipoteca sobre la misma.

Por lo tanto, nos encontramos con dos periciales de parte totalmente contradictorias, sin que exista una pericial judicial imparcial y objetiva, y sin que existan razones claras tanto para admitir una u otra, ni tampoco para rechazarlas, y dado que, teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso y que el derecho a percibir la legítima por parte de la actora resulta indudable, sin que pueda dejarse su determinación para ejecución de sentencia, no cabe más que acudir a un criterio equitativo. Así si el perito Sr. Alberto valora la finca NUM000 en 240.253,44, a cuyo importe debe deducirse la planta tercera, resultando la cantidad de 180.520,48 y la otra finca en 318.500 euros, lo que totaliza el importe de 499.020,48 euros, mientras que Don. Valentín las valora en 209.076 euros, es procedente promediar ambos importe y fijar el valor de ambas fincas en 354.048,24 euros.

En consecuencia, el valor de los bienes ascendería a 356.420,87 euros, sumada la cantidad de 2.372,63 euros por saldos en cuentas bancarias, de cuyo importe debe deducirse la cantidad de 1.582,21 euros por gastos de entierro y funeral, lo que totaliza el importe de 354.838,66 euros. Lo cual supone que el importe de la legítima a la que tiene derecho Dña. Olga asciende a 44.354,83 euros.

SÉPTIMO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto DÑA. Olga y desestimar el recurso interpuesto por DÑA. María Inés y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre costas respecto del recurso que se estima y procede imponer las costas del recurso que se desestima a la recurrente.

En cuanto a las costas de la primera instancia, cierto es que la actora solicitaba de forma subsidiaria que se fijara la legítima en atención a lo que quedara probado a lo largo del proceso, pero si ello es así, demuestra que resultaba necesaria la existencia de este proceso para fijar el importe de la legítima, pues la demandada no sólo discutía el derecho de la actora, sino también su importe. Por lo que si la pretensión principal no ha sido estimada, ni siquiera se ha aproximado a la cantidad que se solicitaba, debe entenderse que se ha producido una estimación parcial, sin que exista razones para imponer las costas a la demandada.

OCTAVO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Olga , contra la resolución de fecha 2-10-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll, en los autos de Procedimiento ordinario nº 518/06 , de los que este Rollo dimana. Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Y desestimamos el recurso de apelación formulado por DÑA. María Inés , con imposición de costas de su recurso.

Debemos revocar parcialmente la sentencia en el sentido de fijar el importe de la legítima a la que tiene derecho DÑA. Olga en 44.354, 83 euros, a cuyo pago está oblligada DÑA. María Inés , confirmamdo la sentencia en todo lo demás.

No prodece interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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