Última revisión
05/12/2008
Sentencia Civil Nº 280/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 229/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 280/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00280/2008
Apelación Civil Núm. 229/08
Juicio Verbal Núm. 215/05
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 280/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a cinco de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Dª. María Dolores , D. Valentín , D. Federico y Dª. Luz , representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y defendidos por el Letrado D. José A. González Sierra, y como apelada, D. Raúl , representado por la Procuradora Dña. Cristina Muñiz-Alique Iglesias y defendido por la Letrada Dña. Salomé García Iglesias, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Raúl contra María Dolores y en consecuencia: - Se declara que el predio propiedad de la actora descrito en el hecho primero de la demanda se halla libre de carga o gravamen a favor de la demandada y, en consecuencia, que sobre el mismo no pesa ninguna servidumbre de paso.- Se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose en lo sucesivo de utilizar el paso descrito y, en general, de realizar cualquier acto que menoscabe, perjudique o limite el pleno dominio de la actora sobre su propiedad.- Se condena a la demandada a deslindar sus parcelas catastrales NUM000 y NUM001 de la finca del actor".
Con fecha 26 de junio se dictó Auto aclarando dicha sentencia en el sentido de de que en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace constar que no procede la condena en costas a la demandada, HA DE CONSTAR, ... procede condena en costas, y en el fallo se ha de hacer constar que procede la condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 1 de diciembre de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Raúl promovió demanda, contra Dª María Dolores , ejercitando acción de deslinde y reivindicatoria, postulándose en la misma se dicte sentencia por la que se acuerde el deslinde de la finca del actor, que se describe en el hecho primero de la demanda iniciadora de dicho proceso, sita en la localidad de Vega de Espinareda (León), con las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 , propiedad de la demandada y se restituya a aquel en el exceso de cabida que resulte del deslinde. En la misma demanda, y acumulada a la anterior, se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso dirigida a que se decrete que la finca del actor se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de la demandada.
Posteriormente la demanda fue ampliada, al apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, contra D. Valentín , D. Federico y Dª Luz .
En dicho proceso, con fecha 1 de junio de 2006, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ponferrada, aclarada por Auto de 26 de junio de 2006 , en la que se estima íntegramente la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, la demandada Dª María Dolores y D. Valentín , obrando en nombre propio y de la comunidad que integran con D. Federico y Dª Luz , han interpuesto el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada debemos comenzar el análisis por la cuestión formal referente a la trascendencia que deba darse a la ausencia de grabación del juicio por cuanto según consta en diligencia de ordenación extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Ponferrada, el sistema de grabación audiovisual de la Sala de Vistas no permite, por problemas técnicos, la recuperación y grabación de los actos grabados y, más concretamente, si ello es causa determinante de una posible nulidad de actuaciones.
El artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". Añade el párrafo segundo de dicho artículo que: "La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado". En consonancia con ello, el artículo 187.1, párrafo primero , dispone que: "El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . En estos casos, si el Tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes".
Por su parte el artículo 146.2 LEC establece que: "Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte", y el artículo 187.2 LEC dispone que: "Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial"; acta que, conforme a lo previsto en el artículo 146.2 inciso primero , deberá recoger "con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado", no siendo suficiente el acta sucinta a que se refiere el inciso segundo de ese artículo.
De lo anteriormente expuesto resulta que el registro del desarrollo de la vista del juicio oral en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, tiene carácter obligatorio, y que, por lo tanto, el acta detallada, como instrumento de documentación de dicha vista, es subsidiaria de aquel registro.
Además, según los artículos 431 y 433 de la misma Ley Procesal el juicio, en el procedimiento ordinario, tendrá por objeto la práctica de las pruebas admitidas y, una vez practicadas, se formularán por las partes las conclusiones sobre éstas y sobre los hechos controvertidos, y expuestas estas podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
En cuanto al recurso de apelación ha de partirse de que, como dice, entre otras, la STS de 21 de octubre de 1974 , "la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios, y apreciar las cuestiones debatidas,- según su criterio", si bien "no puede extender su resolución, en perjuicio del recurrente, a extremos que por no haber sido objeto del recurso y estar aceptados por el apelado, al no adherirse a la apelación, tienen la firmeza que el consentimiento dé ambas partes le presta", todo ello conforme al principio "tantum devolutum, quantum appellatum". En este mismo sentido la STS de 30 de mayo de 1992 señala que: "El recurso de apelación, por su naturaleza de impugnación procesal ordinaria, atribuye plenitud de conocimiento y competencia al Tribunal de Segunda Instancia, para el enjuiciamiento de la correspondiente controversia y, con ello, las pretensiones de las partes que no hayan sido objeto de acatamiento y conformidad con lo resuelto, no existiendo otros límites a su función jurisdiccional propia, que el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", y la STS de 13 de mayo de 1992 que "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia - sentencia de 23 de marzo de 1963 -; en el mismo sentido, la sentencia de 12 de junio de 1989 dice que "mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes (sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". (En igual sentido se pronuncian las SSTS de 24 de octubre de 1978, 10 de marzo de 1992, 5 de diciembre de 1996 y 5 e mayo de 2004 ).
Finalmente el artículo 218.2 LEC , al tratar de la exhaustividad y congruencia de las sentencias, dispone que éstas "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; por eso en la regla 3ª del artículo 209 LEC se establece que: "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".
Es obvio que, para dar cumplimiento a lo exigido en estos artículos, el Tribunal de apelación debe disponer del soporte en el que consten debidamente registrados el sonido y la imagen de la vista oral del juicio que tuvo lugar en la instancia, o, si no fuera posible, sólo el sonido; y, en defecto de ello, de un acta de dicha vista realizada por el Secretario Judicial, en la que se recoja, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado, según hemos visto que disponen los artículos 147, 187 y 146.2 LEC .
Pues bien, en el caso que nos ocupa, constatado que no se ha efectuado la reproducción videográfica del acta del juicio, o al menos no consta lo haya sido, y no existiendo más que el Acta sucinta extendida por el Sr. Secretario a que se refiere el art. 142.2 LEC , ello impide ahora a este Tribunal de Apelación conocer el resultado de las pruebas practicadas, concretamente el interrogatorio de los demandados Dª María Dolores , D. Valentín , D. Federico , y Dª Luz , así como del actor D. Raúl , la testifical de Dª Lourdes , y las explicaciones de la perito Dª Regina , así como de las conclusiones e informes de las partes, y al mismo tiempo supone hurtar al conocimiento del órgano de apelación, la posibilidad de revisión de la prueba practicada para resolver sobre la cuestión planteada.
El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
En el presente caso la vulneración de normas esenciales del procedimiento es manifiesta y patente, al no quedar constancia en las actuaciones de las pruebas practicadas, en el caso que nos ocupa interrogatorio de la parte y testifical, ausencia que equivale directamente a su falta de práctica a efectos procesales y, además, se ha producido también una vulneración del ordenamiento, concretamente de los arts. 147 y 187 de la L.E.C ., desde el momento que el complemento de la utilización de medios videográficos en la celebración del juicio es su conservación en los autos para posibilitar el control de la actuación judicial.
Que tal vulneración ha causado efectiva indefensión a las partes, máxime a la recurrente-demandada, es igualmente clara y patente por impedir ahora a este Tribunal conocer el resultado de las pruebas practicadas y las conclusiones de hecho y de derecho expuestas por las partes en dicho acto del juicio, imposibilitándolo para dictar sentencia.
Procede, en lógica consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ , decretar la nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de la vista oral, procediendo a un nuevo señalamiento, y a una nueva celebración.
TERCERO.- La declaración de nulidad de actuaciones determina no se haga declaración sobre costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del Juicio Verbal núm. 215/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Ponferrada, desde la celebración del juicio, incluida la sentencia recurrida, de fecha 1 de junio de 2006, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal, con devolución de los autos al Juzgado para que proceda de nuevo a celebrar el juicio y su tramitación con arreglo a derecho, y ello sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
