Última revisión
16/05/2008
Sentencia Civil Nº 280/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3104/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 280/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, SEDE VIGO
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389 Fax : 986817387
SENTENCIA: 00280/2008
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600358
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003104 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001219 /2003
APELANTE: Ildefonso
Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: BEATRIZ SENRA GONZALEZ
APELADO/A: Andrés , Jose Antonio
Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY, NATALIA ESCRIG REY
Letrado/a: PEDRO TREPAT SILVA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 280
En Vigo, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001219 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha
correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003104 /2007, es parte apelante-demandado-reconviniente: D. Ildefonso , representado por el procurador Dª Gisela Álvarez Vázquez y asistido del letrado Dª Beatriz Senra González; y, apelado-
demandantes-reconvenidos: D. Andrés y D. Jose Antonio representados por el procurador
Dª Natalia Escrig Rey y asistidos del letrado D. Pedro Trepat Silva, sobre resolución de contrato de compra/venta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha tres de mayo de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada en autos de Juicio ordinario n° 1219/2003 por la procuradora Doña Natalia Escrig Rey, en nombre y representación de Don Andrés y Don Jose Antonio , contra Don Ildefonso , sobre incumplimiento contractual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las parte el día 15 de mayo de 2003 sobre la lancha motora modelo BALYNER CAPRI 2052 ("Manuel II", 7°-VI 5-239, de 5,61m de eslora) propiedad del demandado, y debo condenar y condeno a Don Ildefonso a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los actores la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (12 788,51 euros), así como la cantidad de CIENTO DIECINUEVE EUROS (119 euros) mensuales a partir del mes de noviembre de 2003 y hasta la firmeza de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico CUARTO, absolviendo al demandado de los demás pedimentos formulados por la parte actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y siendo las comunes por mitades.
Y desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Don Ildefonso , contra Don Andrés y Don Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de los pedimentos formulados por la parte reconviniente, con imposición a ésta de las costas procesales causadas en la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Álvarez Vázquez, en nombre y representación de D. Ildefonso , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día quince de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Asumida por la parte demandada la realidad del contrato de compraventa, fijado en la sentencia de instancia que el objeto de la misma era una embarcación de recreo a motor "Bayliner Marine, año de construcción 1989, con material de caso P. R. F. V., motor Ford OMC Cobra: 128.00/94, 12 Cv/Kws. Eslora 5,61 metros; Manga 2,24; puntal de construcción 1,25; TRB/GT 2,27TRB y carga máxima 600 kilogramos (Manuel II, 7º VI.5-239)" y su precio el de 11.900 euros, la primera de las cuestiones que se suscita en el recurso es la relativa al efectivo abono o pago de dicho precio.
La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se refiere a las presunciones como "método de fijar la certeza de ciertos hechos" y la Ley ha venido a regularlas independientemente de los medios de prueba propiamente dichos, como elementos destinados a fijar los hechos dentro del proceso y consistente - las llamadas presunciones judiciales que regula el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en un mecanismo o actividad en cuya virtud, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De modo que, de acuerdo con los términos de la norma, el hecho inferido o deducido a partir de tal mecanismo, no constituye una mera conjetura o suposición, sino que participa de la certeza predicable del declarado judicialmente probado en virtud de prueba directa, debiendo en suma tenerse por tal en tanto no se impugne eficazmente la presunción, por falta de admisión o prueba de los hechos básicos en que se fundamenta o inexistencia de enlace racional con ellos del inferido en su contemplación. Porque, como es sabido, la exigencia jurisprudencial de una prueba terminante no supone que esa prueba haya de ser además «directa», desautorizando para tal determinación el recurso a las presunciones judiciales.
Pues bien, la satisfacción por la parte compradora del precio pactado, viene a obtenerse, en la sentencia de instancia, a medio de prueba de presunciones. Y, en efecto, es posible constatar la existencia de hechos indiciarios básicos (y plenamente acreditados), a partir de los que y a medio de un enlace preciso y directo, cual exigencia de la norma, se obtiene el presunto del efectivo pago del precio.
La realidad de una relación de amistad e incluso de vínculos cuasi familiares (uno de los compradores era novio de la prima del vendedor), viene a explicar la ausencia de toda proyección documental del propio contrato o la falta de exigencia de recibo justificativo de la entrega de la cantidad acordada como precio.
El dato relativo a operaciones bancarias de reintegro de sus respectivas cuentas bancarias, por los compradores, de cantidades de numerario sustancialmente coincidentes en su adición con el importe del precio de la compra; la entrega por el vendedor, no solamente de la documentación de la embarcación, sino también la puesta a disposición de ésta; la contestación del demandado al requerimiento notarial (practicado más de un mes después de la entrega de la embarcación) de devolución de la cantidad entregada, en la que se limita a mostrar disconformidad con el importe del precio que señalan los compradores, pero que no niega la entrega de dicho precio (obviamente, la respuesta única y obligada, de no haberse recibido) y, en fin, el significativo comportamiento del demandado (que lleva indefectiblemente a desacreditar su inverosímil versión), por cuanto resulta de todo punto absurdo que de haberse recibido únicamente, a título de señal, la suma de 900 euros, es decir, una ínfima parte del precio, hubiere permanecido absolutamente pasivo y sin realizar ningún tipo de reclamación -a pesar de encontrarse sin dinero y sin embarcación - hasta pasados siete meses y, precisamente, como consecuencia de la reclamación judicial deducida frente a él en la demanda, llevan a alcanzar la conclusión lógica y razonable de que los compradores efectuaron el pago íntegro del precio que ahora reclaman y tal conclusión se ve corroborada y avalada por la declaración testifical del Sr. Pedro Francisco , respecto del que no se concreta razón de sospecha sobre su imparcialidad - y en todo caso debe precisarse que la tacha testifical no impide que el tribunal valore las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado al autorizar los arts. 344. 2, 376 y 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados (sentencias del Tribunal Supremo de 31 marzo 2004 y 8 junio de 2006, que citan las de 3 diciembre 1984, 1 junio y 10 noviembre 1989, 23 noviembre 1990, 6 octubre 1994, 20 julio 1995 y 12 junio 1998 ) - testigo que expone repetidamente que el propio demandado le manifestó que se le había pagado la totalidad del precio.
SEGUNDO.- La siguiente de las censuras procesales la dirige la parte recurrente al pronunciamiento resolutorio de la sentencia de instancia, por mor de incumplimiento contractual sustentado en la apreciación de inhabilidad del objeto vendido para el destino que le era propio, es decir, la navegación, como consecuencia de las importantes deficiencias que afectaban al motor de la embarcación.
Entiende la recurrente (Motivo de apelación Segundo, apartado B del escrito de formalización de la apelación) que la embarcación vendida era apta para el uso y que la avería sufrida durante la botadura el 24 de mayo de 2003, era consecuencia de un "accidente" cuya subsanación no hacía precisa más que una sencilla reparación, denunciando, como corolario, error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, en primer lugar, el llamado "informe y presupuesto" del Sr. Fernández Coira, representante legal de "Euroyate Unipersonal S. A", resulta especialmente concluyente. Tal informe - que merece fiabilidad en tanto en cuanto el examen de la embarcación se realiza tras el pertinente desmontaje y despiece del motor y en la medida en que se aportan diversas fotografías plenamente ilustrativas, incluso para personas inexpertas o no versadas - pone de relieve la baja comprensión de los cilindros, el alojamiento de bujías pasado de rosca y la existencia de agua en los cilindros (circunstancia que ya constataba el Sr. Luis Pedro , representante legal de "Náutica Sanromán" el 30 de mayo de 2003, tal y como reseña en su informe), así como válvulas y aros de pistones agarrotados, camisas picadas por el óxido, motor de arranque inundado por agua, piñones de distribución oxidados, etc., deficiencias cuya reparación ascendería 7.452 euros.
Por su lado, el representante legal de "Innovaciones Navales S. L.", Sr. Ramón , precisamente en función de las fotografías, concluye reconociendo que "hay elementos como motor de arranque o delco, que presentan un estado de deterioro que sólo es posible debido a un hundimiento, inundación en sentina o al descuido prolongado de la embarcación".
Y, en fin, Don. Luis Pedro , representante legal de "Náutica Sanromán", quien no estaba presente cuando se produjo la avería el día de la botadura y que, en consecuencia, emite una simple opinión sobre el factor causal determinante de la misma, en términos de mero probabilismo ("el recalentamiento debió haber sido provocado..."), a la vista de los fotogramas acompañados con el informe de "Euroyate Unipersonal S. A", aporta una clara conclusión de inservibilidad: hallándose en tal estado el motor ni siquiera podría funcionar.
Acreditado cumplidamente, por consiguiente, un evidente estado objetivo de deterioro e inhabilidad del motor de la embarcación y no habiéndose probado que el mismo se hubiere producido entre el 24 de mayo (fecha de la entrega de la embarcación, su botadura y la avería del motor) y el 3 de julio de 2003 (fecha del requerimiento notarial poniendo en conocimiento del vendedor la existencia de vicios que impiden el funcionamiento del motor), debe imputarse al vendedor el incumplimiento contractual, que da soporte al dictado resolutorio, confirmando en tal extremo la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dentro de las pretensiones correspondientes al apartado daños y perjuicios, la parte recurrente impugna la relativa al alquiler de plaza de amarre en las instalaciones del Puerto Deportivo de Villagarcía de Arosa y el coste de estancia y seguro mensual en las instalaciones de la empresa "Euroyate Unipersonal S. A.".
Debe acogerse la primera de tales impugnaciones. Se solicitan 461,08 euros en concepto de alquiler de plaza de amarre durante los meses de junio a septiembre de 2003 y, en tal sentido, aporta la demandante un recibo de la entidad "Marina Vilagarcía". Más, a la vez, la misma parte actora acompaña a la demanda un informe y presupuesto de la entidad "Euroyate Unipersonal S.A.", en el que se afirma que se procedió - el 30 de mayo de 2003 - a la "retirada del barco de la Marina y a remolcarlo a nuestras instalaciones" y, el propio representante legal de dicha sociedad Sr. Ramón , confirma en su declaración del juicio que "desde el 30 de mayo la embarcación está en nuestras instalaciones". Ante la evidente contradicción, la duda razonable acerca de que la embarcación hubiere devengado gasto por alquiler en favor de "Marina Vilagarcía", en el periodo de tiempo a que se refiere el recibo, lleva a desestimar tal pretensión en observancia de la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Inversamente, decae la impugnación en cuanto a la condena la cantidad mensual de 119 euros por estancia y seguro en las instalaciones de ""Euroyate Unipersonal S.A.". No se impugna el concepto en sí, sino que la recurrente alega que la valoración que incluye el "informe y presupuesto" emitido por "Euroyate Unipersonal S.A." resulta aproximado. Pues bien, sobre la base de que la estancia y el seguro de la embarcación devenga un coste mensual, la empresa de que se trata señala el que corresponde a sus instalaciones, sin que la parte demandada haya acreditado (por ejemplo, a medio de otro presupuesto o informe) que aquel precio resulte desorbitado o desproporcionado para una embarcación de características análogas. En consecuencia la sentencia de instancia acoge el único que aparece justificado.
CUARTO.- No existe error alguno en cuanto a los pronunciamientos sobre costas procesales. En orden a la demanda principal y, habida cuenta de que se produce una estimación parcial, aplica la sentencia el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y por lo que atañe a la demanda reconvencional se aplica el art. 394. 1 de la misma Ley , en atención a la desestimación íntegra de las pretensiones del reconviniente y sin que se aprecie en el caso la existencia de serias dudas de hecho o derecho.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma en el único sentido de condenar al demandado a abonar a los actores la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.327,43 euros) en lugar de 12.788,51 euros a que condenaba aquella, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
