Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Civil Nº 280/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 435/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100299

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00280/2009

S E N T E N C I A Núm. 280/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000435 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000448 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante Salvador , representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DOMINGUEZ ROSARIO, y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO .

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron se tuviera por presentado demanda de juicio cambiario contra Abelardo , y la entidad mercantil DEHESAS DE JEREZ SL. y se dicte sentencia concediendoles todas los pedimentos recogidos en la misma.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- se acuerda continuar la ejecución cambiaria contra la entidad DEHESAS DE JEREZ SL. en los términos establecidos en el auto despachando ejecución de fecha dieciséis de diciembre de 2008 , siendo a su cargo las costas que se generen en presente procedimiento.

2.- Se estime la oposición planteada por el Procurador Sr. Carrasco Barroso en nombre y representación de don Abelardo , absolviendo al mismo de las peticiones que se formulaban contra él en el presente juicio cambiario, dejando sin efecto la ejecución despachada contra don Abelardo .

3.- Se imponen a don Salvador las costas causadas a don Abelardo EN el presente procedimiento.

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se resuelva a no haber lugar a pronunciamiento en costas en la oposición a la demanda de juicio cambiario planteada por don Abelardo .

En esencia, alega en favor de tal pretensión que el propio juzgador de instancia reconoce en su sentencia que formalmente se ha producido un allanamiento a la oposición, pero luego justificar la condena en costas como si la parte hubiera presentado una renuncia al procedimiento.

Quinto-. El recurso planteado no debe prosperar. El juzgador de instancia justifica sobradamente que producirse el allanamiento a la demanda de oposición, el demandante inicial, en realidad, está renunciando al ejercicio de la acción que ejercitó en un principio. Específicamente señala: " don Salvador ha interpuesto una demanda cambiaria indebidamente contra don Abelardo , obligando a este a comparecer en las actuaciones y oponerse, procediéndose posteriormente por don Salvador allanarse a la oposición, es decir, a renunciar a su demanda inicial, por lo que se le imponen las costas al señor Salvador ". Efectivamente parece razonable la argumentación, y la resolución que adopta el juzgador de instancia en consecuencia, dado que el actor inicial ha traído gratuitamente a un procedimiento judicial al señor Abelardo , y precisamente la razón de ser de aplicar las costas conforme el principio del vencimiento objetivo no tiene otra finalidad inicial que la de evitar el que arbitraria y gratuitamente se traigan al procedimiento a terceros al litigio, con manifiesto abuso del derecho, que como se establece en el art. 7 del código civil están proscritos en nuestro ordenamiento.

Sexto-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por Salvador contra la Sentencia dictada en los autos nº 448/08 del juzgado de 1ª Instancia de JEREZ DE LOS CABALLEROS , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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