Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 280/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 708/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 280/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 708/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 1262/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 280
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1262/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Leon , contra MAPFRE VIDA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer, en nombre de D. Leon , debo condenar y condeno a que la demandada, Mapfre, abone al actor la suma de 150.000 euros, con intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta resolución, y sin hacer pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora 150.000 euros, con los intereses del art. 20 de LCS , desde la fecha de la propia resolución, sin hacer pronunciamiento sobre costas. En la misma se considera que el infarto cerebral, sufrido por el actor el 11 de noviembre de 2005 y que le ocasionó una invalidez permanente absoluta debe, considerarse accidente amparado por el seguro contratado por el mismo con la aseguradora demandada, atendiendo a la póliza nº NUM000 , con un capital asegurado de 150.000 euros, si bien, en cuanto a la póliza nº NUM001 , desestima la demanda, bajo la consideración de que la misma garantiza la invalidez permanente según baremo y en ella está incluido el AVC, contemplando dicha póliza la invalidez permanente como pérdida anatómica o impotencia funcional de miembros y órganos, que sea consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente cubierto por la póliza, no habiendo acreditado el instante cual es la pérdida anatómica o funcional del asegurado, que justifica su pretensión indemnizatoria o bien que patología debe asociarse. Además en dicha resolución no se aplica el interés del art. 20 de la L.C.S . sino desde la fecha de la misma, dado que ha sido preciso para establecer la obligación controvertida de la aseguradora el procedimiento sustanciado y la sentencia dictada, ante las causas razonables o justificadas opuestas por la aseguradora.
Por la representación de la demandada, Mapfre Vida S.A., se presentó recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución de instancia, desestimándose íntegramente las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas. Justifica su recurso, resumidamente, en que la póliza nº NUM000 lo es en garantía de accidentes, debiendo por ello darse todas las condiciones estipuladas por el art. 100 de la L.C.S ., entendiendo que incurre en error el juzgador de instancia al considerar que el demandante no padecía enfermedad vascular previa ni estaba sometido a tratamiento alguno y que la causa del infarto cerebral se debió al estrés del trabajo del actor, entendiendo la apelante que la lesión padecida por el Sr. Leon no se puede calificar de accidente, pues de la prueba practicada resulta que la misma tiene su origen en un padecimiento orgánico previo y no en una causa externa, no habiéndose acreditado elemento violento suficientemente importante que la desencadene, no conteniendo la resolución apelada detalle alguno que acredite que el actor estaba afecto a una situación de estrés en el momento de los hechos, que fuese causa de su "accidente", no habiéndose practicado prueba al respecto.
Asimismo la representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la condena a la demandada a que le abone la suma de 145.000 euros, se confirmen íntegramente los otros pronunciamientos y se condene también a la demandada a pagarle los intereses de demora de la cantidad determinada en concepto de indemnización, consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 50%, pagaderos diariamente, conforme al art. 20 regla cuarta de la L.C.S . y cuya cuantificación se practicará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento. Alega en su recurso que el mismo no padecía ninguna enfermedad vascular previa, ni estaba sometido a tratamiento alguno y que la causa del infarto se debió al estrés por la carga de trabajo, al haber ocurrido el último día de la semana en un mes troncal en la actividad del mismo como Abogado, habiéndosele reconocido Invalidez Permanente Absoluta. Por ello y en base al contenido de la póliza nº NUM001 , y en concreto art. 23º y 24º considera que el accidente sufrido es halla cubierto por dicha póliza, entendiendo que reconocida por la Mutalidad de la Abogacía en resolución de 26 de febrero de 2007 una invalidez permanente, existe una pérdida o impotencia funcional de un órgano como consecuencia de una lesión corporal originada por un accidente.
Ambos apelantes presentaron sendos escritos oponiéndose respectivamente a los recursos de apelación sostenidos de contrario, interesando su desestimación con imposición de las costas.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que el 11 de noviembre de 2005 el actor sufrió un infarto cerebral que le ha ocasionado una invalidez permanente absoluta. Al folio 18 de autos, consta informe del Centro Médico Teknon, al que acudió el actor, figurando como fecha de ingreso el 11/11/05 y de alta de 16/11/05, y en el que se alude al paciente de 56 años de edad sin antecedentes patológicos conocidos y fumador activo de 2 paquetes/día, no contando con medicación habitual, expresándose que ingresa con diagnóstico de AVC isquémico, evolucionado sin complicaciones, con mejoría de la focalidad neurológica, presentado en el momento del alta una normalidad a la exploración neurológica y cifras tensionales controladas con valores 150/80, informándose al paciente del diagnóstico de AVC isquémica aguda así como de cambios crónicos en las exploraciones complementarias, recomendándosele abstención de hábito tabáquico, variación del hábitos de vida y de dieta para minimizar factores de riesgo, determinándose seguimiento en servicio de Medicina Interna. Su diagnóstico fue AVC isquémico, HTA y Hipertrigliceridemia.
El informe obrante a autos al folio 94 al 99, realizado por la Dra. Regina y el Dr. Alexander , a petición de la demandada, de fecha 19/03/08, concluye que el paciente era portador de varios factores de riesgo para sufrir el AVC agudo, modificables e inmodificables, siendo los modificables el tabaquismo, la hipertensión arterial y Hipertrigliceridemia, no constando que siguiera tratamiento ni control médico de los factores de riesgo modificables, por lo que puede afirmarse que el AVC es una consecuencia médicamente lógica, esperable y explicable, derivada de múltiples factores de riesgo sin control ni tratamiento, existiendo un nexo causal directo con los mismos y sin que se pueda establecer nexo alguno con el estrés laboral, que aún existiendo sólo sería un factor sobrevenido de menor importancia, ante los múltiples factores conocidos y abandonados a su libre evolución.
TERCERO.- Atendiendo a la reclamación estimada en sentencia de instancia y al recurso formulado por Mapfre Vida, debe aludirse a la existencia Póliza de Seguro de Accidentes nº NUM000 suscrita entre los litigantes, en la que resulta garantizada la Invalidez Absoluta y Permanente, considerando como tal situación la derivada de causa accidental, según lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza, que inhabilite por completo al Asegurado de forma permanente para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional, presentado un máximo asegurado de 150.000 euros.
En las Condiciones Generales aplicables a todas las Garantías, en el Seguro de Accidentes de Mapfre, consta como definición de Accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, no teniendo la consideración de accidente los sucesos producidos como consecuencia de enfermedad, aunque el elemento que la desencadene sea excepcional, definición claramente relacionada con la contenida en el art. 100 de la L.C.S ., conforme el cual "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte."
Partiendo de lo expuesto, la cuestión a resolver a fin de determinar la pertinencia de estimar el recurso presentado por la demandada, no es otra que determinar si el infarto cerebral sufrido por el actor, puede o no considerarse "accidente" cubierto por la póliza de referencia.
A tal efecto se hace preciso referir que el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 10 de diciembre de 2007 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la consideración del infarto de miocardio (equiparable al cerebral) como accidente a los efectos del art.100 de la L.C.S . expresando que "En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como "lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte". La Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006 , entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (Sentencias de 13 de Febrero de 1968, 29 de Junio de 1968 y 23 de Febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguros si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, ".
En Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 el T.S . deja sentado que "el análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (Sentencia de 28 de Febrero de 1991 ), o de un esfuerzo excesivo (Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (Sentencia de 23 de Octubre de 1997 ) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés".
Por su parte la Sentencia de 11 de Noviembre de 2003 señala que, "si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento del trabajo (Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 ) y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de Febrero de 2003 ).
También en Sentencia del T.S. de 14-11-2002 , entre otras, se rechaza la consideración del accidente bien por sufrir previamente el fallecido una patología coronaria o por no demostrarse una situación externa de estrés, presión o bien cuando el propio trabajo, durante el cual se produjo el infarto, carecía de esfuerzo alguno. Por el contrario, las STS de fechas 11 (RJ 2003 7522) y 27-11-2003 (RJ 2004 295), 13-6-98 (RJ 1998 4689 ) y 23-10-97 (RJ 1997 7336) lo incluyen a efectos de indemnización porque en todos estos casos se acreditó un sobreesfuerzo o tensión en el trabajo o incluso en el ejercicio de una actividad deportiva totalmente ajena al anterior, pero que suponía una tensión o estrés.
En definitiva, conforme a lo expuesto, debe concluirse que sólo tiene el concepto de indemnizable a efectos del seguro privado el infarto de miocardio asimilable al cerebral, cuando se demuestra que fue producido por una causa externa y por ello ajena al propio asegurado, abstracción hecha de que el suceso pueda tener la consideración de accidente laboral y en el supuesto de autos no existe prueba alguna que evidencie dicha situación externa productora del infarto cerebral sufrido por el actor, no existiendo, siquiera, prueba alguna que acredite el supuesto estrés que según el instante desencadenó dicha dolencia y que no puede derivarse sin más de que el hecho ocurriera en día laborable y en el mes de noviembre, no pudiéndose obviar los factores de riesgo de presentaba, que el hecho de no hallarse en tratamiento o bajo controles médicos no es sinónimo de sanidad y que en el propio informe del Centro Médico Téknon, al aludir a las recomendaciones dadas al paciente, no se hace mención alguna a su actividad laboral, lo que denota que no se consideró la misma como influyente en el episodio acontecido, determinando todo ello la pertinencia de estimar al respecto el recurso de Mapfre, considerando por tanto que el padecimiento del actor no puede calificarse de accidente a los efectos de autos, pues solución contraría implicaría calificar de accidente cualquier enfermedad o deterioro permanente del asegurado .
CUARTO.- Por lo que respecta al recurso presentado por la actora, relativo a la póliza de Seguro de Accidentes nº NUM001 , sentado lo expuesto no procede sino su desestimación y ello dado que la misma vuelve a efectuar idéntica definición a la descrita para la anterior póliza analizada, en cuanto a accidente, coincidente con el art. 100 de la L.C.S ., considerando además que por invalidez permanente se entiende la pérdida anatómica o impotencia funcional de miembros y órganos que sea consecuencia de lesiones corporales originados por un accidente cubierto por la póliza y como se ha expuesto la desgraciada enfermedad padecida por el actor no puede considerarse un accidente, a los efectos del contenido del art. 100 citado y del riesgo cubierto por la póliza .
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación presentado por la aseguradora demandada y la desestimación del presentado por el actor, determinan la íntegra desestimación de la demanda, por lo que procede revocar el pronunciamiento de la resolución de instancia, en cuanto a las costas, que deben imponerse al actor conforme al art. 394.1 de la L.E.C ..
Por lo que respecta a las de ésta alzada deben imponerse las derivadas del recurso de apelación presentado por el actor al mismo y no efectuar expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación presentado por la aseguradora, y ello dado lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Vida S.A. y desestimando el recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Leon contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora, así como las derivadas de su recurso de apelación y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada como consecuencia del recurso de apelación sostenido por Mapfre Vida S.A..
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciséis de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

