Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 280/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 446/2008 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100189

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00280/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 446 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. López Roses, y de otra, como apelado IRISAN GESTION HIPOTECARIA, S.L., sobre otras materias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ubaldo Cesar Boyado Adanez en nombre y representación de Dª María Consuelo , debo absolver a la entidad demandada, IRISAN GESTION HIPOTECARIA S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Consuelo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento la actora interpone una acción de nulidad de sendas escrituras de préstamos cambiarios suscritos con la demandada en fechas 13 de octubre de 2005 y 3 de abril de 2006, y ello sobre la base de entender que tales préstamos habrían sido firmados con error y dolo, siendo ilícita su causa al no haberse entregado las cantidades recogidas en las escrituras, y por ser usurarios los intereses pactados.

La entidad demandada se opuso a la demanda negando haber entregado menos cantidades que las reseñadas en las respectivas escrituras, tal y como constaría en las mismas, y negado igualmente las manifestaciones de la parte sobre el error o el dolo que se invoca, así como reseñando que el interés remuneratorio sería del 8%, y el de demora del 27% o del 29% para el caso de impago de las cambiales, por lo que no concurriría causa de nulidad alguna.

El juez de instancia, tras valorar la prueba practicada dicta sentencia en la que estima que no se habría acreditado por la actora el error invocado en la firma de las escrituras, ni que el interés no sea ajustado a derecho, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación de haber infringido la sentencia los preceptos en los que se basaba la demanda, argumentándose no obstante el recurso en la pretensión de reproducir la ausencia de consentimiento a la operación dado que no habría sido informada de sus consecuencias, ni habría recibido el dinero acordado.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En realidad lo que viene a impugnarse en el recurso es la valoración probatoria hecha por el juez de instancia en lo referente al consentimiento prestado por la actora, que se insiste habría sido erróneo por falta de información adecuada, y en cuanto al extremo de no haberse entregado el dinero referido en las escrituras de préstamo y constitución de hipoteca.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

TERCERO.- En el presente caso la única prueba practicada en el acto del juicio oral, además de la documental aportada por las partes, ha sido el interrogatorio de la actora, habiendo mantenido la misma que habría firmado las escrituras sin que nadie le hubiera informado de nada, así como que le dieron únicamente 24.000 euros en la primera ocasión, y 12.000 la segunda, sin la presencia del Notario en ninguno de los casos.

Esta declaración, en cuanto favorece a la parte, no puede dar lugar a la acreditación de los hechos controvertidos que se oponen a lo establecido en las escrituras firmadas en las que se expresa que el dinero se ha entregado a la actora en el acto de la firma, lo que a buen seguro hubo de ser leído por el Sr. Notario, que también leyó sin duda a la parte las condiciones de las hipotecas y sus intereses.

La propia alegación de necesitar un dinero, haber pedido un préstamo, y desconocer todas las condiciones del mismo, limitándose la actora a firmar donde le dijeron y cogiendo un dinero en cantidad mucho menor que la estipulada, se opone a la lógica y a la propia forma de actuar de la parte que a los seis meses de firmar el primer préstamo accede a firmar el segundo.

En estas condiciones no puede sino concluirse que el juez de instancia ha explicitado en forma adecuada su convicción, que se comparte ahora, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la parte las costas de la apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de Alcalá de Henares, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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