Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 180/2010 de 27 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 180/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 766/08
SENTENCIA Nº 280/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 766/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Artemio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. séller Roca de Togores, y como apelada la parte demandante D. Federico , representada por el Procurador Sra. Palazón Balboa y defendida por el Letrado Sr. Lledó Orts.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 766/08 , se dictó sentencia con fecha 20/10/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Federico , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Ana . Palazón Balboa, contra D. Artemio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sevilla Segarra, debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la suma de 83.973,00 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte ...............en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 180/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/5/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras entender que no concurren los requisitos necesarios para estimar la existencia de enriquecimiento injusto alguno a favor del demandado (acción ejercitada por la parte demandante) y considerar acreditado que el pacto suscrito entre las partes el día 16 de junio de 1997, por el que el demandado se obligaba a hacer entrega al demandante del 50% de las cantidades que obtuviese de ser estimado el procedimiento judicial 314/96 seguido contra Euragasa S.A, o sus conexos, y el demandante se obligaba a abonar el 50 % de los gastos y costas que aquellas reclamaciones y procedimientos generasen (pacto en el que el demandante funda su pretensión), fue novado por el pacto suscrito con fecha 16 de junio de 1998; procede a estimar en parte la demanda al aplicar la doctrina de los actos propios, en virtud del ofrecimiento de pago efectuado por el demandado con anterioridad a la presentación de la demanda.
Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandada negando la aplicación al presente caso de la doctrina de los actos propios, al no haber existido aceptación del ofrecimiento por parte del hoy actor, por lo que no se causó estado; además de alegar incongruencia por alteración de la causa petendi al aplicar la referida doctrina, así como error en la valoración de la prueba. El actor apelado contestó la referida apelación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Expuestos así los términos del litigio, la primera cuestión que debemos plantearnos es la de si resulta o no de aplicación la doctrina de los Actos propios, ante el ofrecimiento efectuado en su día por la parte demandada. Al respecto de la referida doctrina, la STS de 14 de mayo de 2009 señala que "según recuerda la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2003, con cita de la de 2 de junio de 2002 , es Principio General del Derecho el que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, siempre que, como ocurre en el presente caso, los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente." Por su parte, la STS de 12 de mayo de 2009 dispone que la doctrina de los actos propios exige "una actuación "que por su trascendencia integran convención y causan estado" (sentencia de 19 de mayo de 1998 ), que "son aquellos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho" (sentencia de 3 de febrero de 1999 ), con un "carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca" (sentencia de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), "causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor" (sentencia de 22 de octubre de 2002 ), "los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir" (sentencias de 15 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), y " a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente, b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, c) que el acto sea concluyente e indubitado (sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de octubre de 2007 ). Nada de ello se da en el presente caso, en que no consta un solo acto que contradiga inequívocamente la actuación posterior consistente en el ejercicio válido el derecho de opción."
Así mismo, dispone la STS de 22 de enero de 2007 "Señala la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que "como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"."
Sin embargo, el mero ofrecimiento de pago en las condiciones en que se hizo, no puede tener la consideración de acto propio causante de estado, si no fue acompañado de la oportuna aceptación por la parte actora de las condiciones de aquel ofrecimiento, pues a dicho ofrecimiento no se le puede atribuir un carácter distinto al de meramente conciliatorio, con el objetivo de poner fin a la controversia que enfrentaba a las partes, por lo que como dice la SAP de Barcelona de 9.2.07 "no puede considerarse en modo alguno vinculante para la declarante, en cuanto que no fue aceptada por la hoy apelante. El ofrecimiento estaba claramente condicionado a poner fin a la controversia mediante su aceptación, por lo que la ausencia de ésta, supone su ineficacia. La vinculación está indefectiblemente sujeta a la aceptación de la oferta, de manera que la declaración unilateral de voluntad, para que obligue a su declarante, precisa de la aceptación, de su conversión en bilateral y sinalagmática." Y como dice la SAP de Madrid de 24.1.07 "Los actos propios son un método de revisión contractual basado en al realización de actos contractuales mutuamente aceptados y contrarios a los pactos originarios, de forma que crean un nuevo estado distinto e incompatible con lo anterior." En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Vizcaya de 18.10.06 al señalar que "sin ser de aplicacion la doctrina de los actos propios porque no se ha creado por la demandada ante el ofrecimiento de una cantidad, ni una expectativa de aceptacion del riesgo, sino mero ofrecimiento amistoso que fue rechazado en su caso igualmente por el actor." Igualmente la STS de 8 de junio de 2007 "La jurisprudencia tiene declarado, para que los actos propios puedan ser tenidos como concurrentes y con proyección vinculativa para los interesados, es preciso que revistan condición de concluyentes e indubitados, debiendo crear, modificar o extinguir algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (sentencias de 10-5-1989, 5-5-1991, 4-3-1992, 10-6-1994 y 27-10-2005 ), por lo que la expectativa o esperanza de que un derecho difuso o carente de respaldo legal suficiente pueda ser reconocido y convertirse en real y efectivo no conforma acto propio cuando se da ausencia de respuesta corresponsal por la otra parte, conforme ha ocurrido en el presente caso." Y como recoge la STS de 28 de septiembre de 2009 "la doctrina consolidada de esta Sala sobre los actos propios en el sentido de que sí bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida "intención manifiesta" (además, SSTS de 18 de Octubre de 1982; 24 de Febrero de 1986; 17 de julio 1995; 21 de abril y 19 de febrero 2004 )"
En el presente caso, no solo no hubo aceptación por el hoy actor del ofrecimiento en las condiciones fijadas por el demandado, por lo que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios, pues se trató de una mera oferta con unas condiciones, que no fue aceptada de contrario, por lo que el demandado no puede quedar vinculado a la misma; sino que además el pacto del que surgía el referido ofrecimiento, podía estar sujeto a novación, como así se opuso al contestar a la demanda, lo que refuerza el carácter conciliatorio del referido ofrecimiento.
TERCERO.- Siendo que como hemos dicho, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios en que la juzgadora de instancia se funda para estimar en parte la demanda, ello conlleva la estimación del recurso de apelación. En la medida en que la parte demandante, pese a los términos del recurso de apelación formulado por la demandada, no ha impugnado aquellos pronunciamientos de la sentencia que le eran perjudiciales (fundamento jurídico cuarto) y que han devenido firmes, procede desestimar la demanda planteada, pues de lo contrario incurriríamos en "reformatio in peius"; todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .
CUARTO.- Con respecto a las costas de la alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 20 de octubre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con desestimación de la demanda planteada por D. Federico frente a D. Artemio , procede absolver al demandado de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
