Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 39/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00280/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 1ª
RECURSO DE APELACION 39/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
APELANTE: Josefa
Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ
Letrado: ALVARO MENENDEZ ABASCAL
APELADO: Balbino Y ALLIANZ CIA SEGUROS
Procurador: VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ
Letrado: JUAN MADIEDO VEGA
SENTENCIA Nº 280/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. aGUSTÍN AZPARREN LUCAS
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro/
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 39/2010, entre partes, como Apelante Josefa representada por la Procuradora PILAR ORIA RODRIGUEZ, bajo la dirección letrada de ALVARO MENENDEZ ABASCAL, y como Apelados Balbino y "ALLIANZ CIA SEGUROS" representados ambos por el Procurador VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, bajo la dirección letrada de JUAN MADIEDO VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 09 de noviembre de 2.009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Doña Josefa frente a Don Balbino y la entidad ALLIANZ, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos. Se impone a la parte actora el abono de las costas."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Josefa , que fue admitido en ambos efectos; por la representación procesal de Balbino y "ALLIANZ CIA SEGUROS" se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2.010, quedando los autos para sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don aGUSTÍN AZPARREN LUCAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda al considerar que el actor no ha cumplido con la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC , se presenta recurso de apelación que denuncia error en la legislación aplicable y jurisprudencia que la desarrolla, afirmando que la sentencia olvida lo dispuesto en el art. 7 de la LSRCSCVM y la jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba, citando varias sentencias de nuestra Audiencia y la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008 aplicable a la colisión entre vehículos, como en el caso presente.
Pero si tomamos en consideración lo que señala la propia sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte apelante, se dice en ella que "en el caso de colisión entre los vehículos, la única alteración significativa resulta de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas".
Por ello en este caso no hay que acudir a la inversión de la carga de la prueba sino determinar cual de los dos vehículos contribuyó causalmente a la producción del daño o si concurren ambos.
SEGUNDO.- Si partimos de que ambas partes dan por bueno el parte amistoso de accidente que aporta la parte actora y que los demandados hacen suyo en la Audiencia previa como única prueba documental (min.1.46 ), de acuerdo con dicho parte la colisión solo pudo producirse como se relata en la demanda, tanto por el lugar en que localizan los daños ambas partes, como porque el conductor demandado describe que se encontraba adelantando y el del vehículo de la actora que giraba a la izquierda, y tales indicaciones unidas al croquis aceptado por ambos no coincide en absoluto con la versión que da la parte demandada en la contestación a la demanda sobre la forma como se produjo la colisión, pues no habla de adelantamiento sino de que existía por parte del codemandado preferencia por que venía de la derecha, a pesar de lo cual en el acto del juicio y ante la evidencia de la mención expresa al adelantamiento en el parte amistoso, se refiere al mismo pero como si tal circunstancia fuera ajena a la causa del accidente, lo que no tiene sentido ni es congruente con el hecho de que la propia parte lo señale como "circunstancias" de la colisión, que es como aparece en el parte, ya que de ser cierta la versión que relata la parte demandada en este juicio, el conductor debería haber marcado la casilla 16 "venía de la derecha (en un cruce)" y no la número 11 "adelantaba".
A todo lo expuesto hay que añadir que en la contestación a la demanda se alega culpa exclusiva de la demandante y ninguna prueba aportó, ni siquiera intentó, para acreditar tal culpa.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización lo que se discute realmente son diez días de curación, la diferencia entre los 179 por los que reclama la parte actora y los 169 días que reconoce la parte demandada, cifra esta última que es la que hay que tener en cuenta ya que en el informe de la Dra. Carina , fechado el 5 de agosto de 2008, se dice que "actualmente el estado de la paciente ha pasado de un proceso agudo a ser un proceso crónico con secuelas, y con el tratamiento rehabilitador ya no conseguimos mejorarla". Asimismo el informe del Dr. Norberto también se refiere a dicha fecha como la de la estabilización del cuadro clínico, por lo que no existe explicación alguna para que el alta laboral se le haya dado el 14 de agosto de 2008, ni para que se tome dicha fecha como la de alta, dado que entre el 5 y el 14 de agosto no consta cambio alguno en la situación médica de la demandante, por lo que la indemnización deberá fijarse por 169 días.
La parte demandada introduce además en las conclusiones finales del juicio, tras la prueba, una cuestión no discutida en la contestación a la demanda y que no fue objeto de prueba, consistente en que se valore la secuela dentro de la horquilla en la parte más baja en uno o dos puntos y no en los cuatro que reclama la parte actora que como tal alegación extemporánea y al no existir oposición en la contestación a la demanda no puede acogerse.
Por último, aunque en la contestación a la demanda se impugna el documento nº 10 de los aportados con la demanda correspondiente a análisis clínicos posteriores al alta médica, y en la Audiencia previa se formula una genérica impugnación de documentos no en cuanto a su autenticidad sino "solo en cuanto se opongan a lo expuesto en la contestación" (min. 0,30), sin embargo no se hace alusión a los gastos médicos ni en las conclusiones del juicio ni en el recurso de apelación y en todo caso deben indemnizarse ya que como se deduce del propio texto del documento impugnado son gastos relacionados con las lesiones y secuelas producidas como consecuencia de los hechos que aquí se juzgan.
CUARTO.- En definitiva, al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede también estimar en parte la demanda fijándose la indemnización en 12.370,11 euros (8.867,43 euros por los 169 días de lesiones, 3.054,44 por secuelas, 305,44 por el 10% de perjuicio económico por secuelas y 142,80 por gastos médicos).
En cuanto a los intereses, no discutidos por la parte demandada, procede estimar también la petición actora conforme al art. 20 de la LCS en cuanto a la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro y conforme al art. 576 de la LEC en cuanto a la condena del codemandado.
Tratándose de una estimación parcial pero sustancial de la demanda conforme a los criterios establecidos por esta Sección, que en la sentencia de 8 de marzo de 2009 ha declarado que la estimación sustancial procede cuando se reduce la cuantía en un 10% como máximo, siendo la reducción en este caso aproximadamente de un 4%, procede la condena de los demandados al pago de las costas de la instancia conforme al art. 394.1 de la LEC .
Estimándose parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de esta apelación conforme al art. 398.2 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por Josefa contra la sentencia dictada con fecha 09 de noviembre de 2.009, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda presentada por Josefa contra Balbino y "ALLIANZ CIA SEGUROS" condenando solidariamente a los demandados a pagar a Dª Josefa la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (12.370,11 euros), más los intereses legales incrementados en el 50% para la aseguradora desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas de la instancia, sin que haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
