Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 645/2009 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 645/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 347/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 280
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 25 de mayo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 347/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de Dª. Marí Luz , Dª. Cecilia y Dª. Herminia , contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don/Doña Álvaro Cots Duran, en nombre y representación de Don/Doña Marí Luz , Don/Doña Herminia Y Don/Doña Cecilia , contra la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Tribunales Don/Doña Roser Llonch Trias, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados al pago de la cuantía de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.744,35 EUROS) para cada una de las actoras. Esta cantidad devengará a cargo de la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS desde la fecha del accidente hasta el pago, los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro (interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro, e interés como mínimo del 20% a partir de esa fecha). Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de las actoras formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando el dictado de sentencia que condenase a la demandada a indemnizar a la Dª. Marí Luz en la suma de 15.025,40 €, a Dª Herminia en la de 5.209,55 euros y a Dª Cecilia en la de 2.040,39 euros, con imposición de las costas de primera instancia.
Alega en su recurso, sucintamente, en cuanto al periodo de estabilización lesional de las instantes, su disconformidad con la resolución apelada, que extiende por igual a cada una de ellas, entendiendo que no sufrieron más que un latigazo cervical con un periodo tasado de curación. Analiza las periciales obrantes en autos refiriendo, en cuanto al confeccionado por el Dr. Pablo , perito de la aseguradora demandada, que no exploró a las lesionadas ni efectuó anamnesis de las mismas y como el mismo, en la vista, reconoció que era compatible una lesión cervical sin fractura con más de 30 días de estabilización y en cuanto al realizado por el Dr. Jose Carlos , que fue el único que exploró a aquellas y expuso el por qué del tiempo de estabilización lesional y el concepto de los días como impeditivos o no. Sigue considerando, en cuanto a Dª Marí Luz y Dª Herminia , que de lo actuado se evidencia el periodo de estabilización que reclama, añadiendo en cuanto a ésta última, que en su condición de autónoma de venta ambulante, no solicitó inicialmente la baja laboral, si bien el impedimento queda certificado por la propia doctora de cabecera y la lectura del informe clínico evolutivo acompañado a la demanda, como doc. nº 11.
Argumenta también el recurso sobre las secuelas de Dª Marí Luz y en concreto en cuanto a la anosmia postraumática, expresando que la documental obrante en autos acredita su existencia y su relación directa con el accidente de autos. Sobre el hombro doloroso, considera también que de la prueba se infiere la relación causa-efecto de la lesión subjetiva con el accidente. Finalmente, sobre las algias postraumáticas cervicales sin irradiación braquial alude a que sufrió, entre otras lesiones, un latigazo cervical del que fue tratada hasta el 31/08/04, resultando molestias en el trapecio, como secuela subjetiva, según traumatólogo del Hospital Parc Taulí, existiendo causa y efecto.
Sobre las secuelas de Dª. Herminia se refiere en el recurso, nuevamente, que de la documental obrante en autos resulta su justificación.
Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones y por lo que respecta a la apelante Dª Marí Luz , resulta por documento obrante al folio 23, que la misma el día del accidente, 05/07/04, fue asistida en el Hospital de Sabadell Parc Taulí, presentando una orientación diagnóstica de Fuetada cervical, contusión hombro y contusión craneal sin perdida de consciencia. El Día 31/08/04, se realizó por la Corporació Parc Taulí, informe de asistencia final, en el que consta que la primera visita se produjo el 21/07/04, que se le daba de alta por traumatología, habiendo sido atendida en el centro, con los diagnósticos de contusión craneal sin pérdida de conciencia, omalgia postraumática y síndrome de la fuetada cervical. En el mismo se alude a que el 03/08/04 se le efectuó TAC craneal normal, a que la paciente refiere persistencia de anosmia y falta del gusto, cefalea y síndrome vertiginoso postural. Dolor y contractura en trapecios con predominio del I. Distesias en mano I. Dificultad a la abducción del hombro I que queda limitado a 50º. Se menciona que no pudo realizarse RNM por claustrofobia, y que se solicitó ECO del hombro I y control ORI, siendo asistida por el ORI, siguiendo tratamiento con corticosteroides y Vit. B, además se hizo la ecografía del hombro I que no mostró signos de lesión del manguito rotador y que llevaba 7 días de RF que seguirá. Continua expresando que refiere persistencia de cefalea y dolor a nivel de trapecios, persistencia de mismos síntomas de hombro I y que el 31/08/04 refiere cefalea de forma ocasional, molestias y contracturas a nivel de trapecios que le irradia al hombro I. Mobilidad cervical y hombro I, conservado con dolor, terminando esa semana la RF. Con todo ello es dada de alta sin secuelas objetivas, manifestando el día del alta molestias en trapecios y dolor a nivel del hombro I. con limitación de la mobilidad que no ha presentado ninguna mejoría con la RF.
Al folio 26 de las actuaciones consta informe del Dr. Ezequias , del que resulta que se hizo infiltración, si bien no consta fecha.
Al folio 27, en informe emitido por el Dr. Javier , se alude a la afección de anosmia, prescribiéndose tratamiento corticosteroides con Vit Bx, prescribiéndose control en dos mes. El mismo y pese a la falta de nitidez, parece que se emitió el 9-8-04.
En documental obrante al folio 28, el Dr. Rafael , el 11/01/05 solicita TAC nasosinusal para Dª Marí Luz , afecta de anosmia postraumática desde hace 6 meses, sin mejora con tratamiento corticoide, más Vit. B, presentando exploración endonasal anodina. Por su parte el Dr. Luis Antonio en informe de 30 de junio de 2005, expresa que la paciente presenta una anosmia absoluta falta del primer y quinto par craneal, comportando absoluta ausencia de captación de olores no tóxicos, solo en un 50% la captación de olores, vapores, gases y polvo tóxico, presentado un gusto conservado en un 75%. Además se expone que los antecedentes del accidente con contusión cefálica justificarían dicha patología, ante la ausencia tanto en la exploración ORL instrumental y radiológica de alteraciones que podrían dar dicha clínica y que su estado comporta prevención en su domicilio con detectores de humos y gases y a nivel laboral pérdida de acceso a trabajos en los cuales el olfato y el gusto sean necesarios.
El informe pericial, practicado por Don. Jose Carlos aportado por la actora, considera en cuanto a Dª Marí Luz , que el tiempo de sanidad es el transcurrido desde el accidente hasta el momento en que la lesionada finaliza las sesiones de rehabilitación, que el periodo de incapacidad temporal y recuperación funcional, fue de 30 días de baja impeditiva y 27 días de baja no impeditiva, establecido como secuelas, algias postraumáticas sin compromiso radicular, que se valoran en 3 puntos, hombro doloroso, con tres puntos y anosmia con alteraciones gustativas, valorada en 9 puntos. El perito Don. Pablo , que efectuó su informe a instancia de la demandada, considera que la sanidad de alcanzó en 30 días, dado el periodo de estabilidad lesional, que fueron no impeditivos y que no restan secuelas objetivas y valorables.
La sentencia apelada considera, que Dª Marí Luz por sus lesiones, estuvo de baja médico legal 45 días, de los que 30 fueron impeditivos y 15 no, dado que no consta parte de alta y baja laboral, existiendo únicamente el informe del Parc Taulí de 31/08/04 y aplicando criterios médico-legales, por los que el latigazo cervical desde el punto de vista médico forense tiene un periodo de estabilización lesional de 30 a 45 días.
Pues bien partiendo de lo expuesto y de la documental aportada a autos, no comparte esta Sala las valoraciones de la juzgadora a quo, y debe considerarse, de conformidad con lo reclamado por la apelante, que por las lesiones causadas en el accidente de autos, Dª Marí Luz tardó en curar un total de 57 euros, de los que 30 fueron impeditivos y 27 no y a tal conclusión debe llegarse partiendo, inicialmente, de que no puede considerarse que el latigazo cervical presente unos días de curación fijos para todos los afectados por el mismo y dado que la lesionada no sufrió únicamente tal lesión, sino también las ya descritas, habiendo sido dada de alta, según consta en informe del Parc Taulí, el 31 de agosto de 2004, por lo que no parece propio reducir los días en que tardó en curar, en función a criterios generales, que en el supuesto de autos quedan superados.
Por lo que respecta a las secuelas, considera esta Sala procedente valorar la existencia de anosmia con alteraciones gustativas, y ello ya que, aún cuando no consta la misma en el citado informe del Parc Taulí, no puede obviarse la alusión que a ella se contiene y el seguimiento de tratamiento al efecto, alcanzando el alta únicamente a traumatología, además del informe Don. Rafael , al que se ha hecho referencia y el del Dr. de Luis Antonio , quien además expresó en la vista su convicción de la relación causa efecto de esta con el accidente, dados los datos existentes y las pruebas hechas y diseñadas, que dificultan el engaño, según refirió. Tal conclusión se confirma con lo expuesto por Don. Jose Carlos y no considerándose que vengan desvirtuadas por el informe Don. Pablo , quien no exploró a la lesionada. Tal secuela debe valorarse en 9 puntos, de conformidad con lo interesado por la apelante, atendido a su alcance y a las consecuencias que comportará a ésta.
No procede estimar como secuelas las algias post-traumáticas sin compromiso radicular ni el hombro doloroso, atendiendo al informe mentado del Parc Taulí, que dando alta traumatología no valora su existencia ,como secuelas objetivas, no existiendo prueba indubitada de su presencia.
Por todo ello la cantidad que debe apreciarse respecto de la citada, será, por los días de incapacidad la de 2.040,39 € y por la secuela padecida la de 7.082,73 euros, lo que supone un total de 9.123,12 euros.
TERCERO.- Sobre la también apelante, Dª Herminia , resulta en autos que el día del accidente fue visitada en el Hospital de Sabadell, presentado como orientación diagnóstica Fuetada cervical. En informe de 31/08/04 de la Corporació Parc Taulí, consta que fue tratada en el centro por síndrome de la fuetada cervical, que el 03/08/04 refiere persistencia de cefalea y del S. vertiginoso postural, dolor y contractura en ambos trapecios con disestesias esporádicas, limitación de las rotaciones cervicales, que lleva 7 días de RF y seguirá y que el 31/08/04 refiere cefalea y S. vertiginoso postural de forma variable, molestias y contracturas a nivel de ambos trapecios con desestesisas esporádicas en ambas manos. RNM artropatía degenerativa a nivel de C5-C6-C7, siendo dada de alta en traumatología, sin secuelas objetivas. En documento obrante al folio 38, del Institut Català de la Salut de 04/01/2005 consta que la misma se puso de baja laboral el 30 de agosto de 2004, lo que resulta confirmado con parte médico de baja obrante al folio 39, dada la imposibilidad de hacer su trabajo habitual, persistiendo la sintomatología de dolor a nivel cervical, que esta en control por el servicio de traumatología del centro, siendo la última visita de 15 de diciembre con Rx que presenta discopatía C5 y C6, enviándose a rehabilitación y tratamiento con Aine. Obtuvo el alta el 22/02/2005, según comunicado médico de alta de incapacidad temporal.
El informe pericial practicado por Don. Jose Carlos considera que el tiempo de sanidad fue el transcurrido desde el accidente hasta el momento en que finalizó la rehabilitación, pese a que tras ese periodo, persistiendo las molestias cursó baja laboral por su médico de cabecera. Considera dicho informe que la misma tuvo un periodo de incapacidad temporal y recuperación funcional de 57 días de baja impeditiva y como secuelas la agravación de artrosis previa, que valora en 4 puntos.
El perito Don. Pablo , considera que la sanidad se alcanzó tras 30 días, no impeditivos y como secuelas valora la agravación de artrosis cervical previa en 1 punto.
La sentencia apelada, bajo las mismas conclusiones que las realizadas para Dª Marí Luz , estima un periodo de estabilización lesional de 45 días, 30 impeditivos y 15 días que no lo fueron. No se aprecian secuelas.
La demandada al contestar a la demanda, considera en cuanto a Herminia la existencia de 30 días no impeditivos y como secuelas la agravación de artrosis previa en grado inferior.
Partiendo de lo expuesto, y por lo que respecta a los días en que tardó en curar de sus lesiones, deben considerarse 57 días, atendiendo al informe del Parc Taulí y la fecha de alta que en el mismo consta, de los que 30 se valoran como impeditivos y el resto no, y ello ante la falta de baja laboral durante ese tiempo y el real alcance de los padecimientos sufridos, que ante falta de prueba objetiva, lleva a la consideración de que, partiendo de la propia tesis de la apelante para Dª Marí Luz , únicamente fueron 30 días impeditivos y el resto no.
En cuanto a las secuelas, atendiendo a lo expuesto, debe apreciarse la existencia de la agravación de artrosis previa, que no negó ni la demandada y que se recoge en el propio informe pericial que aportó autos, valorándose en 1 punto, al no poderse obviar la patología que ya venía padeciendo y que la Corporació Parc Taulí ni siquiera consignó la misma, lo que denota su levedad.
Por ello la suma objeto de indemnización será la de 2.040,39 euros, por los días de incapacidad y la de 569,65 euros por la secuela, lo que supone un total de 2.610,04 euros.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a Dª Cecilia , consta nuevamente que fue asistida el día de la colisión en el hospital de Sabadell, con orientación diagnóstica de omalgia, contusión muñeca izquierda y cervicalgia. En informe de asistencia final de la Corporació Parc Taulí, consta que fue tratada en el centro por omalgia postraumática izquierda, contusión de muñeca izquierda y cervicalgia postraumática, que el 03/08/04 refiere cefalea, vértigos y náuseas, dolor y contractura a nivel de trapecio I, con irradiación hacia la mano I y disestesias esporádicas, llevando 7 días de RF que seguirá, que el 31/08/04 ha cedido la cefalea, persistiendo algún vértigo postural, molestias y contracturas a nivel de todo el trapecio I y que RF terminaría esa semana, es dada de alta en traumatología esa fecha sin secuelas objetivas.
El informe Don. Pablo considera que para la sanidad precisó 30 dias no impeditivos y partiendo de lo actuado y de que la Corporació Parc Taulí no expidió alta hasta el 31/08/04, deberá considerarse, dado el seguimiento que de la misma hizo frente Don. Pablo , que los días empleados fueron 57, de los que conforme peticiona la actora y siguiendo la reflexión realizada para Dª Herminia , a la que se efectúa remisión expresa, 30 deben considerarse impeditivos y 27 días no, por lo que la indemnización que le corresponderá alcanzará a 2.040,39 euros.
QUINTO.- Estimado por lo expuesto parcialmente el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada, conforme al art. 398.2 de la L.E.C .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Luz , Dª Herminia y Dª Cecilia , contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de fijar las indemnizaciones que debe abonar la demandada, en 9.123,12 euros en cuanto a Dª Marí Luz , 2.610,04 euros en cuanto a Dª Herminia , y en 2.040,39 euros en cuanto a Dª Cecilia , confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
