Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 471/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100499


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00280/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000471/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 280/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000471/2009, en los que aparece como parte apelante D. Ambrosio representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Eleuterio ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/7/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª Teresa Maneiro Ces en representación de D. Ambrosio .

CONDENO a D. Ambrosio al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ambrosio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de mayo de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La sentencia de instancia estimó que la parte actora ejercitaba una reclamación de responsabilidad por vicios ocultos de la cosa vendida y entendió que su pretensión de devolución del precio de las reparaciones que afrontó tras la adquisición del camión y de indemnización por el tiempo de paralización no tenía cabida en tal articulación jurídica, que sólo ampara la petición de reducción del precio pagado o de desistimiento del contrato. En el recurso -como ya se hizo en el trámite de conclusiones, momento éste que no afecta a la configuración del objeto del debate (STS 5/11/2004 ), cuyo último momento procesal es la audiencia previa, en la cual la parte actora ante los argumentos de la contestación ninguna matización o adición realizó respecto del sustento jurídico de su pretensión- la parte demandante niega que haya ejercitado una acción de reclamación de vicios ocultos y no plantea que en ésta tenga cabida la petición de condena pecuniaria deducida. En esta apelación -ámbito en el que habrá de resolverse el recurso en virtud de la delimitación del objeto de la decisión de segunda instancia que establece el art. 465.4 LEC .- se plantea que partiendo de los hechos expuestos en la demanda y de la pretensión deducida, debe caber, en virtud del principio iura novit curia, el examen judicial de la procedencia de esta reclamación con base en aquellos hechos desde la perspectiva jurídica de responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento parcial de la obligación, generador de daños y perjuicios, a lo que se opone la demandada.

En la configuración del ámbito de decisión judicial sobre el derecho aplicable la actual LEC. en su art. 216 pone en relación el principio de justicia rogada con los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, mientras que el art. 218.1 establece el deber de congruencia con las pretensiones de las partes y precisa que "el tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", manteniendo una constante doctrina jurisprudencial (STS 4-6-2008, nº 499/2008 , y las que en ella se citan) que "la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión".

Como se ha referido los hechos de la demanda refieren la compra, los defectos advertidos en el vehículo vendido y la necesidad de su reparación, mientras que la fundamentación jurídica en cuanto al fondo se limita a la frase "arts. 1484 y siguientes CC . y demás concordantes y de pertinente aplicación". A la vista de tal fundamentación jurídica, la parte demandada, al margen de discutir en la contestación la existencia de los defectos referidos, articuló su defensa jurídica de forma exclusiva sobre el examen de las acciones edilicias que entendía que eran las ejercitadas en la demanda.

El recurso expresamente postula que de los hechos y del petitum se deriva el ejercicio de una reclamación por incumplimiento parcial, que debió ser examinada por la sentencia apealda. Junto a ello se citan varias resolucions judiciales que desarrollan la doctrina del "aliud por alio" o incumplimiento por inhabilidad total o sustancial del objeto, pero ha de estimarse que no es aceptable el entendimiento de que la demanda se basaba en tal causa de pedir, pues la demanda se limita a aducir defectos que fueron reparados y nada expresa que pueda sustentar esta consideración de concurrencia de defectos generadores de un incumplimiento esencial, lo que tampoco se acomoda a las propias manifestaciones en juicio del demandante, quien afirmó que tras las reparaciones el camión circula con normalidad.

Este incumplimiento parcial en el recurso se funda en que el camión no se entregó conforme a estándares mínimos de aptitud del mismo para el uso que le es propio. Por tanto, no se discute que se entregó la cosa la vendida, ni se hace alusión -por el contrario se dice en la demanda que alguna de las averías era antigua- a que estos deméritos de la cosa vendida se hubieran producido en el periodo transcurrido entre la compra y la entrega, sin que tampoco nos hallemos en el ámbito de adquisición de un bien por un consumidor -nada se deduce de la demanda, ni se dice con claridad en el recurso, refutándolo la condición empresarial del demandante y del uso del camión que se deriva de la demanda misma y de la certificación aportada con ella aportada- que pudiera hacer hipotéticamente aplicables las garantías establecidas en tal ámbito.

En consecuencia, lo que la parte actora postula es que a partir de lo que ella expresó en la demanda -había defectos que hubo que reparar, sin más- la parte demandada hubiera debido entender que, frente a la clara referencia normativa que la demandante realizó en la demanda, correspondiente con uan fundamentación jurídica muy precisa y concreta, se estaba reclamando por la falta de cumplimiento de estándares de aptitud o calidad inherentes a la cosa vendida en relación con el uso que le es propio, lo que no se dice en la demanda. No cabe deducir de la demanda que se esté reclamando por un incumplimiento defectuoso derivado de esta valoración jurídico-normativa de las condiciones necesarias de la cosa vendida que constituiría la base de la pretensión que ahora se deduce, sino que en ella se adujeron defectos y se invocó como fundamento de la petición una concreta institución jurídica reguladora de las consecuencias de tales defectos y distinta de la que ahora se invoca, por lo que se estarían alterando en esta segunda instancia (art. 456.1 LEC ) los términos de la causa de pedir, lo que produciría evidente indefensión a la parte demandada, que en la fase de configuración del objeto del litigio se defendió del ataque que, en un entendimiento natural de la demanda, se le dirigía y no de otra cosa distinta, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte demandante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ambrosio , se confirma la sentencia de 1/7/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 708/2008, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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