Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3089/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 20069370032010100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/007737

A.p.ordinario L2 / 3089/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 Registro Civil (Donostia) / Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia.

Erregistro Zibila (Donostia)

Autos de 585/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TECNICOS ESPECIALIZADOS EMBALAJE Y MANUTENCION S.A. - TECMASA

Procurador / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado / Abokatua: PURIFICACION GARCIA PENAS

Recurrido / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA

Procurador / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado / Abokatua: GAUDENCIO GARCIA DIEZ

SENTENCIA Nº 280/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 Registro Civil (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de TECNICOS ESPECIALIZADOS EMBALAJE Y MANUTENCION S.A. - TECMASA apelante - , representado por el Procurador Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por la Letrada Sra. PURIFICACION GARCIA PENAS contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA apelado - , representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. GAUDENCIO GARCIA DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/09/2009 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4/09/2009 que contiene el siguiente FALLO: "1.- Que con estimación íntegra de la demanda presentada por TECNICOS ESPECIALIZADOS EMBALAJE Y MANUTENCION S.A. - TECMASA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA, debo declarar y DECLARO:

-que la deuda que ha dado origen al depacho de ejecución hipotecaria autos 191/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los San Sebastián, respecto al inmueble o finca hipotecada por la actora, no se halla vencida, siendo en consecuencia inexigible, toda vez que existe pacto entre ambas mercantiles de crédito en cuenta corriente por BBVA y a favor de TECMASA, cuyo vencimiento está establecido en la fecha de 18 de Septiembre de 2017, salvo que la actora incumpliere sus obligaciones, lo que no es el caso, pues en momento alguno ha sobregirado el límite de dicho crédito que se hallaba amparado en lo estipulado entre ambas partes en escritura pública de fecha 18 de Septiembre de 2007, ante el Notario de San Sebastián D. José Mª Ajubita Gravilla, al nº 830 de su protocolo.

-y que conforme a los pactos habidos entre las partes en la escritura pública de fecha 18 de Septiembre de 2007, la liquidación a practicar respecto a las partidas asentadas en la cuenta de crédito que da soporte al crédito concedido por hasta 225.000 euros y vencimiento el 18 de Septiembre de 2007, deberá serlo partida por partida desde la fecha el otorgamiento de aquella escritrua, al tipo de interés o tasa anual del 7 %, no habiendo lugar a las modalidades de liquidación que ha presentado y documentado BBVA en ejecución hipotecaria 191/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, que no se ajustan a tales pactos.

Condenando a BBVA a estar y pasar por tales declaraciones.

2.-No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos originales y se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipuzcoa que, en su caso, habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes desde su notificación lo pronuncio, mando y firmo, Mª Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Sebastián."

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ..

Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 585/2009, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2009 , estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Rios en nombre y representación de Técnicos Especializados Embalaje y Manutención S.A. (Tecmasa).

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada demandante solicitando se apreciase temeridad y por ende impusiera las costas.

La contraria en escrito de la procuradora Dña. Begoña Alvarez Lopez en nombre y representación del banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se opuso defendiendo la resolución de instancia.

El juzgado en su fundamento de derecho 2º plasmaba como:

"De conformidad con el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habiéndose formulado allanamiento a la demanda antes de la contestación, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas procesales no apreciándose mala fé en la parte demandada".

Continuando en apoyo de su argumentación:

"La mala fe que justifique un tal pronunciamiento de condena en costas procesales ha de serlo de la actuación de la parte demandada en relación al objeto de este procedimiento, y nada acredita la parte actora de haber mediado conversaciones o requerimientos extrajudiciales a la parte demandada o demanda de conciliación. Como tampoco de haber planteado los hechos base de la demanda que ha dado origen a este pleito en el proceso de ejecución hipotecaria 191/2009 a fin en su caso, que la hoy demandada se aviniere a dejar sin efecto su curso y lograr su terminación".

SEGUNDO.-

Ante el concreto planteamiento de una y otra parte se hacen precisas una serie de puntualizaciones, siempre tomando como base lo alegado por una y otra parte.

En primer lugar bien es verdad, que la juzgadora en su resolución parece ceñirse única y exclusivamente a datos por otro lado incuestionables, cuales serían el concreto pedimento de la actora y el allanamiento de la demandada antes de contestar. Todo correcto. Sin embargo la lectura detenida de los hechos ofrece la intrínseca relación de lo aquí planteado con el contenido de un pretérito procedimiento de nada menos ejecución hipotecaria, concretamente el 191/2009, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, con lo que una vez más resulta imprescindible, al margen del determinado contenido de específicos artículos, primero desentrañar la voluntad del legislador y luego segundo, valorar las concretas circunstancias del caso con lo que efectivamente, se está y debemos ponderar lo ocurrido en el procedimiento 585/2009 pero poniéndolo en relación con lo acontecido en el ejecutivo 191/2009.

De alguna manera al allanarse la parte demandada venía a reconocer no exclusivamente el petitum de la actora sino el conjunto de la demanda planteada, conjunto que se entiende, se comprende mejor a nada que examinemos el pretérito de referencia. Para nada se realizó un allanamiento parcial, fue total.

En segundo lugar y en apoyo de la inicial decisión de la juzgadora cita la ausencia de un mero intento de conciliación, de unas meras y previas conversaciones de las partes, es decir, de alguna actuación a la postre que expusiera de manera clara, que solo una indiscutible intransigencia de la demandada era la que había obligado a interponer la presente demanda, demanda a la que después del trabajo de su confección se allanaba la contraria . Y de nuevo nos atrevemos a entender o calificar ello como un "tanto simplista".

No se están ventilando unas discusiones o diferentes criterios entre dos copropietarios. Estamos ante la reclamación de una empresa con múltiples relaciones de índole comercial/bancaria con la entidad demandada, operaciones de elevado montante que en su momento dieron lugar a la firma/establecimiento de una nueva línea de crédito que venía a cubrir toda una serie de relaciones previas, la denominada Hipoteca de Máximo en Garantía de Operaciones Mercantiles donde obtenían/se les concedía un crédito en cuenta corriente de 225.000 euros.

Y prescindiendo a nivel dialéctico de la base, razón o motivo del procedimiento ejecutivo/hipotecario aludido, a tenor del art. 698 L.Enj.C . la aquí actora, allí ejecutada, se veía constreñida a plantear un nuevo procedimiento, con lo que una vez más tenemos que se ha de valorar adecuadamente ambos procedimientos, la verdadera razón o motivo de la interposición del presente pleito

Si a ello y en tercer lugar sumamos, que con mayores o menores argumentos el ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria interpuso directamente su reclamación ante los Tribunales, sin ninguna actuación/petición previa, aplicó tal y como refiere la parte intereses variados y desde luego todos diferentes del concertado en su día del 7%, no aplicó/respetó el plazo estipulado de 7 días, no presentó el resultado de su cierre de cuentas y por último, actuó cuando no se había alcanzado el límite tope también establecido contractualmente de 225.000 euros, cabe cuando menos atisbar una cierta ausencia de base lógica , una temeridad en la actuación del banco.

La contraria destaca como tras una serie de incumplimientos en orden a operaciones de comercio exterior, ante el impago generalizado, tras liquidar las operaciones mencionadas las asentó en una cuenta y envió cinco telegramas a tenor del art. 573.1.3ª L.Enj.C . (notificación al deudor de la suma exigible), añadiendo a modo de justificación como interpuesta la ejecución fue cuando la demandada planteó la presente reclamación, "sin encomendarse a nadie ni practicar ninguna gestión".

Bien pues aunque entendible, es lo cierto, que cada parte destaca lo que entiende puede favorecerle y deja de lado, cuestiones planteadas por la contraria que podrían perjudicarla.

Aquí nos limitaremos a ceñirnos a que sin alcanzarse los 225.000 euros se procede a interponer la ejecución hipotecaria y a que la argumentación y fundamentos de la actora vertidas en el presente procedimiento fueron aceptados por la demandada sin objeción alguna pudiendo del examen global apreciar la precisa temeridad en el demandado para responder de las presentes costas, al obligar a la parte a actuar como actuó, al margen del resultado de la ejecución en otro Juzgado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación planteado por la procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Rios en nombre y representación de TECMASA contra la sentencia de 4 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar disponemos la imposición de costas, manteniendo el resto.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal, en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3089/10

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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