Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 333/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00280/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección 002
S40020
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200607
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2010
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000652 /2010
Juzgado nº 3 de Ponferrada
De: Mario
Procurador: RAFAEL RIVAS CRESPO.- SALOME GARCIA IGLESIAS
Contra: Inocencia
Procurador: ISMAEL DIEZ LLAMAZARES.- ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN
S E N T E N C I A Nº 280-10
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintitrés de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Divorcio Contencioso 652/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelacion (LECN) 333/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Mario , representado por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo y asistido por la Letrada Dña. M. Salomé García Iglesias y como parte apelada Dña. Inocencia representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Alejandra Álvarez Esteban, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López-Gavela Escobar en nombre y representación de Dª Inocencia contra D. Mario , y en consecuencia debo decretar y decreto la DISOLUCION por divorcio del matrimonio integrado por dichos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las medidas adoptadas en el proceso de Medidas Provisionales seguido con el nº 682/09, por auto de fecha 28 de Octubre de 2009 , añadiendo la adopción como medida, la de establecer una pensión compensatoria a favor de Inocencia en la cantidad de 150 €/mes a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el Sr. Mario viene ingresando la pensión de alimentos para el hijo, o en la que designe Inocencia en el plazo de dos días, actualizable anualmente según las variaciones que experimente el PC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, siendo la primera actualización en Febrero del 2011, debiendo abonarse también este mes de febrero antes de su finalización, estableciéndose la misma por tiempo de diez años.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de julio actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el presente recurso, interpuesto tanto por el esposo D. Mario , como por la esposa Dª Inocencia , contra la sentencia de instancia en la que estimando la demanda formulada por esta última se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel. Conforme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, la esposa, y en ello centra su recurso, de la pensión compensatoria que, en cuantía de 150 euros mensuales, actualizable anualmente, y con una duración temporal de diez años, se fija en su favor, y a cargo del esposo, en la sentencia de instancia, y al pretender que se fije la misma con carácter indefinido. En cuanto al esposo interesa se dejen sin efecto tanto la pensión para alimentos del hijo, Aurelio , como la pensión compensatoria a favor de la esposa, fijadas a su cargo en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de examinar separadamente los expresados motivos de recurso, queremos realizar alguna precisión, sobre la alegación efectuada en su recurso por el recurrente D. Mario , quien se mantuvo en situación de rebeldía procesal durante toda la primera instancia del presente procedimiento, en la que se entiende, que por la Juzgadora de instancia se ha infringido la regla 3ª del artículo 770 de la L.E.Civil , al considerar admitidos los hechos alegados por la parte actora -sin que existiera el más mínimo indicio probatorio de tales alegaciones- para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial por parte del Sr. Mario , ante su incomparecencia al acto de juicio, que se celebró el pasado 3 de febrero del año en curso, y al entender que, pese a su situación de rebeldía, debió ser citado para dicho acto con el apercibimiento que tal precepto contempla, siendo todo ello causa de indefensión determinante de la nulidad de lo actuado hasta el auto de emplazamiento para contestar a la demanda.
El art. 497.1 de la LEC señala que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuera conocido. En este caso, obra en las actuaciones, entre el folio 44 y 45, -inmediatamente después de la providencia de 23 de diciembre de 2009 por la que se declaró su situación de rebeldía procesal y en la que se acordaba citar a las partes a juicio- un acuse de recibo en el que puede apreciarse que el demandado fue notificado de su nueva situación procesal, sin que a partir de esa notificación que no tiene porque ser personal, deba de notificársele ninguna otra resolución hasta la que ponga fin al proceso; es decir, la rebeldía del demandado -ahora recurrente- fue absolutamente voluntaria ya que emplazado personalmente, con fecha 15 de septiembre de 2009 (folio 39), no compareció ni contestó a la demanda en el plazo concedido.
En todo caso y aún cuando en el hecho enjuiciado nos encontramos precisamente que la regla 3ª del art. 770 de la LEC dispone expresamente que la incomparecencia a la vista sin causa justificada de cualquiera de los cónyuges, lleva aparejada la posibilidad de que el tribunal considere que existe una "ficta confessio" respecto de los hechos perjudiciales alegados de contrario y referidos a medidas definitivas de carácter patrimonial, es lo cierto que tampoco se aprecia que la juzgadora de instancia haya hecho uso exclusivo de dicha facultad a la hora de establecer una pensión compensatoria y otra de alimentos para el hijo Aurelio , pues aparte de que el recurrente en ningún momento niega que sus ingresos procedan de la actividad que realiza como albañil, como profesional autónomo, en la demanda no se contiene cuantificación alguna de sus ingresos, por lo que los datos referidos a la capacidad económica del demandado más bien se vienen a infierir de la documentación aportada con la demanda.
En efecto, con esta se aporta documentación que acredita que los cónyuges adquirieron por contrato de compraventa de fecha 1 de octubre de 2001 una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Ponferrada, donde tenían constituido el domicilio familiar, financiada con un préstamo a 25 años, para cuyo reintegro vienen satisfaciendo una cuota mensual de 24.742,00 pesetas (148,70 €), y que habian contraído, con fecha 10 de octubre de 2006 y vencimiento al 31 de octubre de 2010, un préstamo consumo con el Banco Pastor, por importe de 14.327,06 euros y, con fecha 8 de julio de 2005, otro préstamo personal con los Servicios Financieros Carrefour, a amortizar en 60 mensualidades, con un importe de 617,09 euros por mensualidad, así como mantienen una deuda con Caja Duero, por importe, a fecha 5 de octubre de 2007, de 28.096,05 euros, todo lo cual si bien pudiera ser indicativo de la existencia de ciertos apuros económicos en el matrimonio también es revelador de una capacidad de endeudamiento que solo puede venir respaldada por la existencia de ingresos suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas pues de sobra es sabido que las entidades crediticias siempre examinan la solvencia de los solicitantes como paso previo a la concesión de un préstamo; por otra parte esta el hecho innegable de que hasta el presente la familia se había venido sosteniendo en exclusiva con los ingresos procedentes del trabajo desarrollado por el Sr. Mario , dada la total y absoluta carencia de ingresos de la esposa.
Es por ello que no se aprecia causa alguna de indefensión para el demandado que, insistimos, ha permanecido durante toda la primera instancia en situación procesal de rebeldía voluntaria, por lo que la nulidad de actuaciones interesada debe ser rechazada.
TERCERO.- Dispone el articulo 93 párrafo segundo del Código Civil que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ". Resulta innegable que el hijo del matrimonio, Aurelio , nacido el 24 de octubre de 1991, y que, por tanto, era aún menor de edad cuando se inició el procedimiento de divorcio -la demanda fue presentada el 30 de julio de 2009-, se encuentra en la expresada situación por cuanto convivía en el domicilio familiar, ahora lo hace con la madre, y no consta que tenga ingreso alguno.
El art. 148 del Código Civil , como señala la STS de 23 de febrero de 2000 , "regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria", que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha "deuda alimenticia" precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -art. 143 del Código Civil-, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -art. 148 del Código Civil -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos por la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1.991 , que se basa en la de 8 de marzo de 1.962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual".
Pues bien, en el presente caso, se cumplen dichos requisitos, pues no hay lugar a dudas sobre la existencia de la relación parental -padre e hijo- y el de la suficiente situación socio-económica del padre con el fin de poder proporcionar o abonar la deuda alimenticia, fijada en la sentencia recurrida, y la necesidad concurrente en el hijo Aurelio , pues pese a ser ya mayor de edad precisa de la pensión para su sustento diario, vestido, asistencia médica y para adquirir la necesaria instrucción cultural y profesional ya que en la actualidad carece de ingresos.
En conclusión, concurren los presupuestos necesarios para que se le tenga que abonar por el demandado, ahora recurrente, al expresado hijo la denominada "deuda alimentaria" interesada en la demanda.
Respecto a la cuantía de la contribución alimentaria que deba satisfacer el padre, que fue fijada en la sentencia de instancia en la suma de 150,00 euros mensuales, actualizables anualmente a fecha 1 de noviembre en atención a las variaciones del Índice de Precios al Consumo, es de señalar que el Código Civil, a la hora de establecer el modelo de fijar la cuantía alimenticia, se decanta por la utilización de un modelo de proporcionalidad al disponer en el artículo 146 que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Por otra parte, también es de tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la obligación que el artículo 145 del Código Civil establece que la obligación de dar alimentos a los hijos se debe repartir entre ambos progenitores, si bien ello no implica una necesaria igualdad de contribución, puesto que cada cónyuge debe contribuir en la medida de sus posibilidades.
Pues bien, sentado lo anterior, y tras el estudio de las actuaciones y valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos, ha de concluirse que la cuantía señalada para la pensión de alimentos del hijo Aurelio de 150,00 € mensuales, resulta correcta y proporcionada, pues con la misma podrá este atender al menos sus necesidades más perentorias y podrá ser satisfecha por el padre obligado sin por ello dejar de atender a sus propias necesidades.
En definitiva, al no observarse error en la valoración de la prueba y siendo correcto el criterio de proporcionalidad aplicado; procede mantener la pensión de alimentos para el hijo Aurelio fijada en la sentencia recurrida a cargo del padre.
Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La segunda cuestión suscitada en este recurso lo es, en torno a la pensión compensatoria que, en cuantía de 150,00 euros mensuales, actualizable anualmente, y con una duración temporal de diez años, se fija en la sentencia dictada recurrida en favor de la esposa Dª Inocencia y al pretender la misma que se fije con carácter indefinido y el esposo, también recurrente, su supresión.
El articulo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Este desequilibrio, que genera el derecho a la pensión compensatoria, como recuerda la STS de 9 de febrero de 2010, debe existir en el momento de la ruptura matrimonial (STS de 9 de febrero de 2010 , entre otras).
El desequilibrio es, en este caso, patente. La esposa, durante el matrimonio, y según consta en el informe de vida laboral (documento núm. 9 de la demanda, folio 30) únicamente ha trabajado durante 122 días en el año 1999, en el Ayuntamiento de Ponferrada, por lo que prácticamente los únicos ingresos con los que ha contado la familia han sido los provenientes del trabajo del esposo, habiéndose dedicado la esposa al cuidado de la familia. Acaecida la ruptura matrimonial la recurrente deberá reincorporarse al ámbito laboral, si bien con las lógicas dificultades derivadas de su edad, falta de cualificación profesional y circunstancias actuales del mercado laboral, por lo que en atención a ello, se considera procedente el fijar esa pensión compensatoria a favor de la esposa, en la cuantía que lo ha sido en la sentencia apelada de ciento cincuenta euros anuales, actualizables anualmente en atención a la variación del I.P.C., teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo.
Por lo expuesto el motivo del recurso del esposo dirigido a la supresión de la aludida pensión compensatoria debe ser rechazado.
En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005 .
Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el articulo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el articulo 97 del Código Civil, se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene aunada a "que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal", a los que se ha referido previamente al señalar que: "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
En el presente caso es de tener en cuenta la edad de la beneficiaria -en la actualidad cuenta con 51 años-, la duración del vinculo matrimonial, los esposos contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1995, aunque su convivencia se retrotrae a años anteriores, la dedicación de la esposa durante este tiempo al cuidado de la familia y de los tres hijos, actualmente mayores de edad, y su falta de cualificación profesional, lo que hace muy difícil que la beneficiaria pueda rehacer su vida e incorporarse, a corto o medio plazo, a la vida laboral, en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, todo lo cual determina que no pueda admitirse la limitación en el tiempo del cobro de la pensión de que se trata y proceda, en consecuencia, fijar la pensión compensatoria con el carácter de indefinido y sin perjuicio de las modificaciones futuras de variar substancialmente las circunstancias actuales, por lo que el recurso en cuanto a este extremo debe ser estimado.
Por lo expuesto el motivo del recurso de la esposa debe ser acogido.
QUINTO.- El último motivo del recurso del esposo se dirige a impugnar la condena que en la sentencia recurrida se le efectúa de hacerse cargo, en exclusiva, del pago de las cuotas de los préstamos contraídos por el matrimonio y al pretender se limite su contribución a la mitad. El esposo es el único que cuenta en la actualidad con ingresos por lo que, y en evitación de los graves perjuicios que, a no dudar, habrían de derivar del impago de dichos préstamos, sobremanera la cuota el préstamo concedido para la adquisición de la vivienda, cuyo uso y disfrute, además, ha sido atribuido provisionalmente al esposo, y siendo, finalmente, que dichos pagos, como en el propio Auto de Medidas Provisionales, ratificado en la Sentencia, se establece serán "a cuenta de la liquidación de la sociedad de gananciales", esto es, generaran un crédito a favor del esposo del que este podrá resarcirse al liquidarse aquella, se estima conveniente mantener dicha medida en los términos en que viene establecida.
Por lo expuesto también este motivo de recurso debe ser rechazado.
SEXTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser estimado el recurso de la esposa y en cuanto al del esposo en atención a la naturaleza del procedimiento y dadas las dudas que habitualmente surgen en la determinación de la cuantía de las pensiones alimenticias y compensatoria, y todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Ponferrada , en autos de Divorcio núm. 652/09, de los que este Rollo dimana, y estimamos parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia , en el único sentido de acordar que la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa tendrá duración indefinida, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

