Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 434/2009 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 434/2009
Procedimiento ordinario núm. 246/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 280/10
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a siete de julio de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 246/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 434/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra el auto de fecha 11/3/2009. Son apelantes la parte actora COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL EDIFICI DIRECCION000 , NUM000 , BL. NUM001 D'AGRAMUNT, representada por la procuradora Sra Ares Jene Zaldumbide y defendido por el Letrado Sr. Jose Maria Sala Mases, la demandada Sr Conrado representada por la procuradora Sra Rosa Maria Simó Arbos y defendida por el letrado Ignacio Saénz de Buruaga y Onesimo representado por el procurador Sr. Fermin Cardenas Calvo y defendido por la letrada Sra Carmen Vilanova Ramon. El codemandado Sr. Carlos María ha sido declarado rebelde en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva del auto dictado en fecha 11/3/2009 , es la siguiente: " PART DISPOSITIVA:
DISPOSO: Estimar la excepció processal de manca de capacitat processal de la part actora i conseqüentment acordo el SOBRESEÏMENT I ARXIU d'aquestes actuacions encetades per demanda de la procuradora Sra. Bergé en representació de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 BLOC NUM001 contra Conrado , Onesimo I Carlos María .
Sense fer cap pronunciament respecte a les costes del procediment.
.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL EDIFICI DIRECCION000 , NUM000 , BL. NUM001 AGRAMUNT, Conrado y Onesimo interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de julio de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren contra el auto que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. La parte actora lo hace al considerar el defecto subsanable. Las partes demandadas lo hacen en solicitud e imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
SEGUNDO.- Pretende la parte actora la revocación del auto de sobreseimiento del proceso acordado por el juez a quo en base a la falta de capacidad procesal de la comunidad de propietarios, falta de capacidad que la parte actora llega a reconocer en parte, al solicitar su subsanación en el acto de la audiencia previa. Pues bien, cabe recordar que la llamada capacidad procesal se refiere a la posesión de las cualidades generales para actuar en un proceso, es decir, a la capacidad para ser parte, aptitud para ser titular de derechos procesales y aptitud para realizar eficazmente actos procesales. En este punto, la ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, como de hecho hace también el CCCat.
El Presidente pues, cuya representación, tiene un carácter mixto entre la representación voluntaria y la orgánica, pero sin olvidar su condición de copropietario, puede instar lo que sea de interés común a los demás copropietarios y ostenta legitimación para ejercitar incluso acciones encaminadas a obtener el resarcimiento derivado de defectos constructivos, tanto en las partes comunes, como en las partes privativas de los condóminos, (Sentencia AP León de 8 de enero de 2002 ).
Ahora bien, es también evidente que la comunidad de propietarios per se, carece absolutamente de capacidad procesal ya que carece de personalidad jurídica propia, de manera que lo que aquí procede resolver es sobre el carácter subsanable o no de tal vicio o defecto. En este caso concreto nos encontramos con que es el presidente, la Sra. Olga , quien en base a lo acordado en la Junta de 18 de enero de 2008 otorga el poder al abogado y procurador para que se presente esta demanda, lo que sin duda hace que el hecho de que aquella la encabece el procurador en nombre y representación de la comunidad en lugar del de su presidente, no es mas que un error formal que, en este concreto caso, admite perfectamente la subsanación sin tener que forzar o acudir a nada mas que al propio poder que se acompaña al escrito de demanda, documento que es literosuficiente como para, con la manifestación de subsanación, tener por realizada la misma. De hecho en un supuesto casi igual al presente la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 19 de enero de 2008 resolvió de la misma forma, como también lo hizo la SAP de Sanita Cruz de Tenerife de 12 de marzo de 2001 , siendo que esta es la doctrina que hay que inferir asimismo de la STS de 6 de noviembre de 1995 que señala que en la misma y ante un supuesto semejante al presente que "....lo que al fin denuncian los recurrentes es a lo sumo , un defecto en la redacción de la demanda, al identificarse en su encabezamiento a la parte demandante con el grupo y no con quien lo representa (el presidente) que en cualquier caso carece de trascendencia al no presentar los términos de dicho escrito duda razonable alguna sobre quienes son los que han reclamado el amparo judicial".
TERCERO.- Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por la representación de Conrado y Onesimo y relativo a las costas causadas en la primera instancia, es claro que de mantenerse el auto recurrido, aquellas deberían de haberse impuesto a la parte actora. Ahora bien como el auto ha de ser revocado, no procede aquella imposición y por ende tampoco debe de hacerse imposición de las costas de esos recursos.
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso del actor y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al haber sido estimado el recurso.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Jené contra el auto de fecha 11 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Balaguer que dejamos sin efecto, ordenando se un plazo a la parte para que subsane el defecto procesal y a la vista del resultado se acuerde conforme a derecho. DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Simó y Càrdenas sin hacer especial declaración de las costas de ninguna de las partes en ninguna de las dos instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

