Última revisión
31/05/2010
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 204/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100261
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00280/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003339 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 204 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De:
Procurador: ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMA. SRA. Dª.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 166/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelante JOSÉ SANCHIZ PENELLA, S.A., representado por el Procurador Armando Pedro García de la Calle y defendido por Letrado, y de otra como apelado, AYUNTAMIENTO DE EL VELLÓN, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de el YUNTAMIENTO DE EL VELLÓN, asistido del Letrado Sr. Rafael Areses Virel, seguidos contra la sociedad mercantil JOSÉ SANCHÍ PENELLA, S.A., representada por el Procurador Sra. Ana Mateos Martín y asistida por el Letrado Sr. Eduardo Munsee, declarando la condición de bien de domino público municipal de la finca, conocida como el Corral de la Dehesa, que dicha finca es parte integrante de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna al Libro 55, Tomo 1181, Folio 112, con el número 5.236, pues formaba parte de la parcela 36 b del polígono 11 del Catastro de Rústica de El Vellón del año 184, que fue vendida indebidamente a la demandada junto con las parcelas 36 a y 36 c) de dicho polígono, condenando a la Sociedad JOSÉ SANCHÍS PENELLA, S.A., devolver al Ayuntamiento de l Vellón la posesión de la finca de detenta ilegalmente, dicha devolución debe realizarse en el estado original de la finca, declarando la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca núm. NUM000 ajustándose a lo declarado, abonando cada parte las costas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia de Torrelaguna en fecha 14 de septiembre del 2009 , en el cual se estimó la demanda presentada por el ayuntamiento de él Vellón contra la sociedad mercantil José Sanchis Penella, declarando la condición del bien de dominio público municipal de la finca conocida como el corral de la Dehesa que dicha finca es parte integrante de una finca inscrita en el registro la propiedad de Torrelaguna al libro 55, tomó 1181, folio 112, con el NUM000 , que formaba parte de la parcela 36 B del polígono 11, del catastro de Rustica de el Vellón del año 1984 que fue vendida indebidamente a la demandada junto con las parcelas 36 a, y 36 c de dicho polígono condenando a devolver al Ayuntamiento la parte demandada la posesión de las fincas que detenta ilegalmente en el estado original de la finca , declarando la nulidad de la inscripción en el registro de la propiedad de la finca NUM000 con abono de las costas causadas a su instancia cada uno y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-. La parte recurrente considera no ajustada a derecho en la citada resolución tanto los hechos fundamentos y fallo dado que la finca pertenecía siempre recurrente, alegándose en segundo lugar un error de apreciación de la prueba respecto de la titularidad registral de la finca NUM000 en que se incluyen las parcelas 36 a,b,c, y del polígono 11 con una incorrecta aplicación del artículo 117, 316, 317 319, 348, y 373 de la ley de enjuiciamiento civil.
La parte recurrente es propietaria y titular de la citada parcelas inscritas que adquiere de los hijos del difunto señor Eulalio , que era el legítimo propietario de la finca NUM000 mediante escritura pública y de la herencia y de una compraventa y del acceso al registro por la citada escritura y además por un reconocimiento del propio ayuntamiento la persona de su antiguo alcalde señor Begoña y de la secretaria Sra. Verónica que expidieron certificados a favor señor Eulalio de la propiedad y claridad en el padrón del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica de las citadas fincas y para desvirtuar ello se interesa intereses mercantiles no acreditados ni documentalmente , basados en un acto administrativo ni anulado, ni declarado nulo en ningún procedimiento y aún que se pueda deducir lo contrario, y la prueba testifical es contraria a un certificado del ayuntamiento que no ha sido impugnado y cuando lo compra el recurrente lo hizo al verdadero titular dominical, no siendo propiedad del ayuntamiento ni de dominio público y jamás es de dominio público porque estuvo arrendado para su explotación minera ,lo que convierte en una finca en un bien patrimonial y no se puede arrendar un bien de dominio público sino aplicar una concesión y si fuere dominio público no sería municipal sino de la comunidad de Madrid y la legislación vigente era un decreto de 27 de mayo de 1955 que aprobó el reglamento de los bienes de las entidades locales, y hay dos tipos de bienes los dominio público y patrimoniales, los primeros sujetos a una legislación administrativa ,y los segundos a una legislación civil y si el ayuntamiento manifiesta que lo tenía arrendado, generaba ingresos para el ayuntamiento y no podría concluirse más que el bien es patrimonial desde el año 1960 conforme al artículo ocho, y en cualquier caso si la finca propiedad de quien la vendió al recurrente fuera la misma que dice que el ayuntamiento arrendó a la explotación minera, es un bien patrimonial que no es posible que fuera transmitida por dicha corporación local a quien la transmitió a el mandante y por tanto hay dudas para destruir una presunción registral.
En tercer lugar se alega una inadmisibilidad de la demanda no existir un procedimiento administrativo previo de deslinde y amojonamiento del bien inmueble cuya recuperación se pretende por lo que es incompetente la jurisdicción existiendo un procedimiento especial en el real decreto 1372/1986 de 13 de junio , para proceder a designar los bienes inmuebles propiedad de corporaciones locales y sus artículos 55 y 56 y no puede interponerse un procedimiento sin determinar en primer lugar cuál es el bien que se trata de recuperar y la titularidad.
En cuarto lugar se alega una vulneración del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil por falta de motivación de la resolución recurrida.
Manifestando al recurrente que en la sentencia no se aprecian los razonamientos para llevar al juzgador a determinar la propiedad ni la demanialidad del bien reivindicado por el ayuntamiento ,exigida la motivación en el artículo 24. Uno de la Constitución Española y conculcando las reglas del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil.
En quinto lugar se alega un error en la aplicación del artículo 348 del CC , alegándose por el recurrente que se necesita para la acción reivindicatoria la acreditación de un título , y el ayuntamiento no posee ningún documento, ni título que acredite su titularidad siendo la parte recurrente la única titular registral de la citada finca adquirida de los hermanos Eulalio con anterioridad, y no solamente hay que acreditar la titularidad sino la identificación perfecta del bien con claridad y precisión y los límites de la finca no son claros y por tanto no tiene por qué ubicarse en los reclamados en la parcela de la parte recurrente , y existiendo una vía pecuaria no se hubiese hecho la decisión en atención a la misma y que el catastro no es más que una mera actualización de los anteriores y si hay varias fincas difícilmente pueden convertirse en una sola, no acreditan ni un solo documento que existe la prueba de la ubicación exacta de la finca y además hay que acreditar el acto de despojo y si el demandante manifiesta que le pertenece porque se lo cedió en arrendamiento por un aprovechamiento minero el procedimiento es inadecuado.
En sexto lugar se alega la errónea aplicación del artículo 1957 y aun en el supuesto dialéctico de que le ayuntamiento llevara razón por la identificación y la antigua titularidad de la finca hay una prescripción adquisitiva y si el error se ha detectado en el catastro producida la actualización desde esa fecha y hasta 1998 en la fecha de enajenación al recurrente los anteriores poseyeron pública, pacífica, e ininterrumpidamente durante 14 años con buena fe, y justo título y por tanto no hay ninguna discusión actuando de buena fe y operando a favor de los vendedores y por tanto favor del recurrente y el propio ayuntamiento ha considerado los efectos del impuesto en ese inmueble al titular de una finca al señor Eulalio no pudiendo ir contra sus propios actos.
En último lugar se alega una vulneración y desconocimiento de la legislación minera y se entendiera que ha de resolver el recurso en la excelentísima audiencia como perteneciente al ayuntamiento, hay en esta limitación cuando dice devolución en el estado original porque si la tenía arrendada para la explotación minera no puede devolverse en el estado original sino a un estado adecuado y satisfactorio y para otorgar una autorización de aprovechamiento o de recursos ,que ha de presentarse ante la autoridad competente en minería de la comunidad autónoma un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores que recoge el real decreto 975/2009 de fecha 12 de junio y devolverse conforme al plan de restauración en la concesión de explotación de recursos de la sección C la ley de mina denominada PEPE 2530 y no de forma distinta y mucho menos en estado original desconociendo cuál es el estado original y además la legislación minera y lo máximo una restitución conforme al plan de restauración de la concesión minera.
TERCERO.- Igualmente por la representación del ayuntamiento del Vellón (Madrid), se interpuso un recurso de apelación en lo relativo a las costas procesales ,en cuanto a que no se hace ninguna imposición a la parte demandada sino una imposición de costas a cada una de las partes y de las comunes por mitad, solicitando que dada las declaraciones que se hacen en la resolución recurrida una de ellas era la imposición de costas y teniendo en cuenta que la entidad mercantil se opuso a todo y ninguna de sus oposiciones o motivos de oposición fueron tenidos en cuenta se trata de que el esfuerzo procesal de pedir justicia, no recaiga precisamente quien se vio obligado a acudir al proceso no existiendo ninguna duda que se han recogido todo los pedimentos de la demanda y no se contienen un mínimo razonamiento jurisdiccional y por tanto debieron de imponérsele a la parte demandada y la situación del ayuntamiento y la ignorancia de esta dio lugar a que se viera obligado a sostener una demanda para el interés y sostener el interés público cuya peticiones han sido debidamente aceptadas.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por la parte demandada se alego en primer lugar un error en la apreciación de la prueba respecto de la titularidad de la finca registral Nº NUM000 entendiendo que se incluye en las subparcelas número 36 a,b,c, del polígono 11 de el Vellón.
Con carácter previo, como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
Teniendo en cuenta lo anterior conviene poner de manifiesto y ratificar lo resuelto en la resolución de instancia, en esta y esta sala ratifica que en relación a la acción reivindicatoria que se ejercita respecto de un tercero para el reconocimiento de un derecho de propiedad y de restitución necesita la justificación prioritaria de un título de un título suficiente que no es necesario que consista en un título escrito sino que puede demostrarse por todos los medios de prueba admitida, consta en la documental aportada y ratificada en el acto del juicio reiteradamente y por la prueba testifical que en el año 1960 en una reunión del ayuntamiento en concreto el día 28 de febrero se acordó por todos los asistentes y en beneficio de la ganadería construir un terreno propiedad del ayuntamiento y limítrofe a la dehesa un corral para encerrar y seguridad del ganado y de todos los ganaderos y en la superficie de 65 m²., ciertamente tal descripción inicial no tiene gran precisión como tal pero ello consta documentalmente y se comprobó y fundamentalmente de los documentos que obran en los folio 179 y siguiente la ubicación exacta de este denominado corral, no solamente se encuentra acreditado físicamente y por escrito y visible en las fotografías antiguas, sino que testificaron las propias personas que lo construyeron y lo situaron perfectamente en el lugar exacto en que la parte actora lo sitúa en la prueba practicada y aportada a las actuaciones ratifican su construcción, ratifican su ubicación, la primera incluso de forma personal, luego en virtud de las pruebas practicadas no puede sino concluirse con la realidad de estar construido en terreno municipal, por el ayuntamiento y acreditándose en la documental aportada por la parte actora su ubicación exacta, por ello la propia resolución de autos ratifica lo anterior y por lo tanto de las pruebas practicadas por la parte actora esta perfectamente identificado la naturaleza del suelo de titularidad del ayuntamiento y la ubicación exacta de la parcela donde se construye el llamado corral de la Dehesa, lo que lleva a una identificación material exacta y precisa de su situación y de su cabida y ubicación precisa; lo que lleva a entender acreditada la titularidad exacta de ésta por el actor y su situación cabida etc.
Igualmente y curiosamente se aportan a las actuaciones folio 94 y siguientes que el propio ayuntamiento adjudica como arrendatario una explotación minera propiedad del ayuntamiento y se encuentra esa explotación manifiesta el propio ayuntamiento en terreno de propiedad municipal situados en el término de la Dehesa entre la cañada de la Dehesa y la finca Dehesa Boyal, el propio folio nº 27 incluye el citado contrato de arrendamiento y explotación del polígono 11, hay que tener en cuenta el polígono 11, y en el citado polígono 11 solamente tenían ayuntamiento como propiedad o titularidad municipal el citado corral de la Dehesa.
Por lo que procede igualmente ratificar la resolución en cuanto a la ratificación de la ubicación exacta de la citada finca propiedad municipal y su arrendamiento.
La valoración que ha hecho el juez instancia en la totalidad de las pruebas practicada ha sido ajustada a derecho y además al contenido de las pruebas únicas aportadas y practicadas cuando la parte demandada ni siquiera compareció al acto de la vista , ni compareció cuando estaba llamado para el interrogatorio y se le tuvo como rebelde y se solicitó la declaración tenerle por confeso en relación a toda una serie de preguntas que se la habían hecho en el acto del juicio y que constan en este su contenido y el demandado podría perfectamente haber comparecido al acto del juicio y alegar sus manifestaciones en contra de las preguntas, como también pudo acreditar mediante cualquier prueba admitida en derecho incluso la prueba pericial, o otra cuál era la ubicación exacta de la finca que había tenido un arrendamiento y poseído en contra de lo manifestado por la parte actora ,cosa que no ha efectuado en ningún momento por lo que la valoración del juez instancia está plenamente ajustada a derecho.
Igualmente se manifiesta su legítima propiedad la parte demandada en base a una compraventa realizada ante notario que había accedido al registro de las propiedad en virtud de una escritura de compraventa y a un reconocimiento de el propio ayuntamiento a través de una antigua alcaldesa y secretaria , que dio sendos certificados donde manifiesta que certificaba en favor del demandado la propiedad y la titularidad en el padrón del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza del término municipal del ayuntamiento de las fincas 36 a, b,c, ubicadas en el polígono 11 del citado ayuntamiento.
Respecto de la primera manifestación en relación a la escritura pública hay que tener en cuenta que En el ámbito de la LEC 1/2000 , se disciplina la fuerza probatoria plena de los documentos enunciados en el Art. 317 respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, a la fecha en que se produce la documentación y a la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) sean originales; b) copias o certificaciones fehacientes; o c) copia simple si no se hubiere impugnado su autenticidad.
La dicción del Art. 319 puede ser problemática, no sólo si se compara con la redacción del Art. 1.218 del Código Civil EDL 1889/1 . El «estado de cosas que documenten» parece orientada a dar una dimensión a la prueba legal de los documentos públicos mucho mayor que la existente en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que limitaba en gran medida sus consecuencias.
El Diccionario de la Real Academia dice del estado de cosas que es el «conjunto de circunstancias que concurren en un asunto determinado». Es decir, cuando se trata del estado de cosas que se documentan, indudable parece que la fuerza probatoria alcanza a todo lo que aparezca en el documento, es decir, y poniendo el clásico ejemplo de la compraventa, de las personas que intervienen como vendedor y comprador, de su capacidad, del objeto que se vende, del precio y de cuantos otros aspectos queden reflejados en la escritura.
Como se ha visto, el Art. 1.218 CC dice que los documentos públicos hacen prueba «del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Cuando el Art. 319.1 añade al «hecho» y a la «fecha en que se produce esa documentación» la «identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella», nada de excepción parece añadir, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca se ha puesto en duda la constancia por el notario de los intervinientes en el acto escriturado ni, por supuesto, la propia intervención del fedatario. La referencia al «estado de cosas» se ha sugerido que debe ponerse en relación con una determinada línea jurisprudencial, que ha sido muy discutida, con vistas a impedir su continuidad. Me refiero a aquélla que establece que «el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación en otras pruebas» (STS de 7 de octubre de 1994 ), que supone un criterio reiterado (v. gr., SS.T.S., 12 de febrero de 1991, 14 de octubre de 1993, 4 de febrero de 1994, o 6 de junio de 1995 , entre otras).
En la consideración de esta doctrina hay dos aspectos perfectamente separables: por un lado la valoración conjunta como elemento que se impone a la prueba plena del documento público, y por el otro la delimitación relativa a qué se refiere aquella plenitud.
La fe pública notarial alcanza en la esfera de los hechos, a la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por los sentidos (Art. 1.º a/. del Reglamento Notarial ), pero ello es cosa bien distinta de la veracidad intrínseca, pues el contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública, sino que es simple responsabilidad de la persona que las hace», extremo ratificado por las SSTS de 4 de febrero de 1986 o 31 de octubre de 1991 , entre otras muchas.
Si se entendiera la valoración legal del contenido íntegro de un documento público con carácter de totalidad, en el procedimiento en que se esgrima, el juzgador deberá considerar probado el estado de cosas que figuran en la escritura, y sólo en otro distinto podría intentarse su nulidad, pero, claro está, sin poder evitar la eficacia de aquella consideración tomada en la sentencia dictada en el primero. En definitiva, la expresión del enunciado normativo examinado no permite extraer conclusiones diferentes a las tradicionales en relación con la eficacia probatoria de los documentos públicos.
El artículo 1218 del Código Civil 1889/1 regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993 ). La fuerza legal probatoria del documento público, limitada para terceros al hecho del otorgamiento y fecha del mismo, no alcanza a las declaraciones de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 29 de febrero de 1996 .
Es doctrina reiterada y uniforme -(Sentencias de 27 de octubre de 1966, 2 de noviembre de 1973, 9 de junio de 1982, 26 de febrero EDJ y 13 de diciembre de 1983, 6 de julio y 27 de noviembre de 1985, 24 de febrero de 1986 , 19 de mayo de 1987 , 10 de octubre y 10 de noviembre de 1988 ), entre otras, -la de que la fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del artículo 1218 del Código Civil , es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario.
Según proclaman las de 2 de octubre de 1983 y 18 de mayo de 1984, los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas, en caso de controversia judicial, al correspondiente órgano judicial, es decir, al contenido del documento relacionado con el resto de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986 En idénticos sentidos las Sentencias de 2 de abril de 1990 y 14 de noviembre de 1986 .
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quien lo haya llevado a cabo. Por lo que el hecho de la adjudicación en escritura pública, sólo goza de veradcidad el contenido de ésta en relación con lo anterior expuesto y sólo respecto de ello.
Respecto de la segunda cuestión en cuanto el certificado emitido por la anterior alcaldesa, en primer lugar conviene poner de manifiesto que el documento que se alega solamente puede tener efectos en cuanto a la naturaleza exacta para de este y el citado documento concretamente y obrante es en el folio 169 y 170 solamente una certificación que manifiesta que conforme la documentación que obra en la Secretaría de D. Eulalio figura como propietario de determinadas fincas e igual certificación efectúa con idéntico contenido Begoña en cuya certificación obviamente no puede pretenderse ningún otro efecto que no sea el exacto contenido de las manifestaciones formales que no de fondo, dado que no constituyen ni son prueba irrefutable y no declara la propiedad sobre nada sino simplemente se constata y hace constatación de un documento obrante en su archivo, cuyo fondo si es discutido tendrá que ser objeto de una resolución judicial en modo alguno puede constituir un título de propiedad sin prueba en contrario de las manifestaciones en ello se exprese.
En relación al tercer motivo manifiesta la inexistencia de un procedimiento administrativo previo de deslinde y amojonamiento de un bien inmueble cuya recuperación se pretende siendo por tanto incompetente la jurisdicción civil.
La propia resolución de instancia manifiesta a este aspecto que no procede el deslinde y amojonamiento, al ser una reclamación en el sentido de si dicha finca es de titularidad municipal o no, la realidad única y objetó el procedimiento es una acción reivindicatoria respecto de una finca titularidad de un ayuntamiento identificable e identificada, por lo tanto no es necesario ni previo ningún procedimiento a los efectos anteriores porque queda sobradamente identificados sus términos situación y ubicación.
Igualmente por el recurrente como cuarto motivo del recurso se ha alegado una vulneración del artículo 218 por falta de motivación la sentencia.
El artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión -T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991 .
La parte recurrente considera infringidos los preceptos que exigen la motivación «suficiente y exhaustiva» de las resoluciones judiciales, contenidos en los arts. 208.2, 209 y 218.2 LEC , art. 372 LEC de 1881 , art. 248.3 LOPJ y art. 120.3 CE EDL 1978/3879 .
La alegación no puede ser aceptada, pues esta Sala tiene declarado lo siguiente:
a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.
En el caso examinado la motivación de la sentencia cumple suficientemente con el canon de suficiencia a tenor de las reglas que acaban de exponerse, pues de su tenor literal, y de la incorporación expresa de los argumentos de la sentencia de primera instancia, se deduce con toda claridad cuáles son las razones que llevan al tribunal a estimar probados los hechos en que se fundan las pretensiones de la parte demandante. No puede en consecuencia estimarse cometida la infracción denunciada. El recurrente las funda, en realidad, en la falta de respuesta a alguna de sus alegaciones no esenciales, por lo que debe considerarse irrelevante; en su discrepancia con algunos de los razonamientos de la sentencia, hecho que resulta indiferente para la suficiencia de su motivación; o en la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la sentencia, que sólo puede ser revisada en un recurso por infracción procesal con carácter limitado y por la vía adecuada, que no es la del examen de la suficiencia de su motivación.
Es cierto que la sentencia no es un una sentencia extensa o copiosa o minuciosa pero sí es suficiente para dar respuesta al mínimo exigido en la ley para entender que no se producido la falta de motivación denunciada por el recurrente que debe ser desestimada.
En quinto lugar se alegó por el recurrente un error en la aplicación del artículo 348 del código civil , manifestando que no se ha acreditado por el ayuntamiento actor título, ni ubicación ni se ha probado la demanialidad del bien, manifestando igualmente que frente a ello posee un título registrado de la finca nº NUM000 del registro de la propiedad de Torelaguna y que a su vez fue adquirida de sus antiguos propietarios los hermanos Eulalio , no acreditando ningún documento o principio de prueba que acredite la ubicación de la finca, a este respecto es de reiterar todo lo expuesto con anterioridad en cuanto cómo desde un primer momento en esta resolución se ratifica la acreditación de la finca, su ubicación exacta ,y propiedad de la parte actora reiterando todo lo anteriormente expuesto en su totalidad.
Igualmente se alega que no ha existido ningún acto de despojo manifestando que existen contradicciones al respecto partiendo en primer lugar de lo anteriormente expuesto es decir de la acreditación mediante la prueba de la propiedad y ubicación de la finca frente a la existencia de un arrendamiento que la parte demandada niega sobre esta misma finca a la que le hubiese sido muy fácil acreditar cuál es entonces el contenido de lo que realmente le fue a ella arrendada , a ella y como propietario el Ayuntamiento ,cosa que no ha efectuado ni mínimamente, ante la más absoluta falta de prueba de la parte contraria, cuando ni siquiera la parte acudió al acto del juicio cual fue solicitada su comparecencia los efectos del interrogatorio, en reiteración de lo anteriormente expuesto solamente puede dar lugar a la desestimación del motivo alegado.
En sexto lugar se alegado con motivo del recurso una errónea aplicación del artículo 1957 del CC en cuanto a la prescripción adquisitiva entendiendo que efectos dialécticos si esta fuera acreditada en el procedimiento como finca propia del ayuntamiento este hoy demandado y recurrente habría adquirido por prescripción.
Nuevamente es necesario reiterar todo lo expuesto con anterioridad en la propia resolución de instancia al efecto manifiesta que no se produce la prescripción alegada toda vez que en base a la prueba practicada el ayuntamiento arrendó y nunca transmitió la finca al arrendatario, finca que se encuentra dentro de la propia finca del demandada partiendo de ello en modo alguno se cumple el requisito legal exigido y de la prueba practicada en cuanto a la ocupación a título de dueño, el catastro no tiene ningún valor en cuanto de la propiedad que tiene que ser reconocida y acreditada mediante otra forma, cuando además es opuesta por la parte contraria en un procedimiento desde el año 1993, donde solamente tenía título de arrendamiento por lo que no tiene el requisito necesario de la posesión a título de dueño que está no acreditado documentalmente y sin prueba en contrario de que fuera otro el titulo y por el que la parte ocupó en que al título de arrendatario y abonó la sucesiva rentas en tal carácter y la ocupación lo fue única y exclusivamente con tal carácter, por lo que no concurren los requisitos del artículo 1957 del código civil que exige inexcusablemente una posesión determinado plazo con buena fe y justo título y tal título carece el actor, al igual que la buena fe, esta igualmente ausente , puesto que conocía con toda extensión cuál era el objeto de su arrendamiento y el contenido de lo que supone un arrendamiento.
En último lugar se recurre en cuanto a la vulneración y desconocimiento de la legislación minera y manifiesta el recurrente existe una extralimitación en el fallo cuando manifiesta que la devolución debía de realizarse en el estado original de la finca ,cuando manifiesta el recurrente el propio ayuntamiento reconoce que estaba arrendada para una explotación minera y por lo tanto solamente puede ser devuelto en un estado adecuado y satisfactorio según el plan de restauración de la concesión de explotación de recursos de la sección de la ley de minas y no de otra forma distinta y menos en un estado original siendo además un concepto puramente indeterminada.
La resolución de instancia en el fallo expresamente manifiesta que condena la parte demandada a devolver a la parte actora la posesión de la finca que debía de devolverse en el estado original de la finca, y expresamente esos son los términos exactos de la resolución recurrida.
Igualmente es importante manifestar que el propio escrito de demanda en la propia página siete reconoce que con fecha 29 de enero de 1993 el Ayuntamiento en pleno de la parte actora acordó la adjudicación a la sociedad mercantil José Sánchez Penella, Sociedad anónima de arrendamiento de la finca de propiedad municipal ,conocida como el corral de la Dehesa, y que arrendamiento serviría para la ampliación de la citada explotación minera que tenía con anterioridad referente a otros terrenos, manifestando igualmente que no cabía duda, que la finca descrita tenía las características propias para servir de ampliación a una explotación minera preexistente con una duración determinada con un canon y con un volumen de mineral, realmente sería imposible y en ello ha lugar a la estimación del recurso establecer la condena a devolverla en el estado original de la finca en primer lugar porque se entrega en un estado ,pero para un uso minero que, lógicamente habrá lugar a la utilización, excavación etc. de acuerdo con múltiple legislación al respecto que no son objeto de que procedimiento su valoración ni estudio, por lo tanto la única posibilidad fáctica y cierta y no perjudica a ninguna de las partes es devolver la en el estado en que se encuentre porque por el propio contrato nunca puede ser devuelta a su estado original y tampoco se acredita en el momento de la finalización del contrato cual era el estado que debería de quedar para así haber podido solicitar la devolución en ese concreto estado, por lo cual debe estimarse el recurso en relación con lo anteriormente expresado
QUINTO.- Con la representación de la parte actora se recurrió en cuanto a las costas conforme el artículo 394 en relación con el artículo 392 de la ley de enjuiciamiento civil, establece que una estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte contraria en virtud del principio del vencimiento, por lo que la sentencia manifiesta que no se había pedido la condena en costas por la parte actora y baste remitir al folio 32 de la demanda donde se hacen determinadas peticiones pero no se hace petición de condena en costas , y ello lógicamente con lleva a en virtud del principio dispositivo a no poder hacerse condena en costas a la parte demandada cuando la parte actora no lo ha solicitado , no obstante y en atención al propio recurso de apelación que antes se ha estimado parcialmente la propia estimación parcial de la demanda , y en virtud de los mismos artículos antes citados y de la aplicación del párrafo segundo del artículo 394 LEC igualmente tienen igual finalidad, en relación con la estimación parcial de una demanda en cuanto que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por lo que ha de mantenerse el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia .
Fallo
Que estimando parcialmente del recurso de apelación interpuesto por José Sanchís Penella, S.A. contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna con fecha 14 de septiembre de 2009 , debiéndola revocar en el único sentido de establecer y mantener toda la parte expositiva de ésta a excepción de cuando condena a la parte demandada a devolver al ayuntamiento "El Vellón", la posesión de la finca que detenta ilegalmente; dicha devolución debe de realizarse en el estado en que actualmente se encuentre la citada finca, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la citada resolución sin hacer condena en costas al recurrente de las causadas en esta segunda instancia. Igualmente se procede a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de "El Vellón" contra la citada resolución antes expresada en relación a las costas manteniendo el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a costas y sin hacer expresa imposición de costas de las causas en la segunda instancia a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº204/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

