Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 59/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100259

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7772


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00280/2010

Fecha: veintiuno de mayo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 59/2010

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelantes y demandados: D. Indalecio Y Dª Valle

PROCURADOR: Mª JOSE RUIPEREZ PALOMINO

Apelado y demandante: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Autos:1174/09 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 1174 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 59 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Indalecio representado por el procurador D. MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, y como apelado D. INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL DE LA C. DE MADRID, representado y defendido Letrado de la Comunidad de Madrid, sobre desahucio en precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1174/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CONSOLACIÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que ESTIMANDO la demanda formulada por LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN REPRESENTACION DEL INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL, (IRIS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra DON Indalecio Y DOÑA Valle , debo DECLARAR y DECLARO el desahucio de la parte demandada , por precario, respecto del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, debiendo abandonar aquellos la referida vivienda, bajo apercibimiento a la parte demandada de lanzamiento para el caso de no desalojar el inmueble dentro del plazo legal, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª JOSÉ RUIPEREZ PALOMINO, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio verbal se formuló demanda de desahucio por precario por la representación del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (en adelante IRIS), frente a D. Indalecio y a Dª Valle , en calidad de ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, con base en la ocupación ilegal por los demandados de la vivienda sin ostentar título o derecho para ello. En la sentencia de 10 de julio de 2009, dictada en el juicio verbal nº 1174/09 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, se estimó la demanda.

En el recurso de apelación se opusieron los demandados a la acción ejercitada con la demanda con la alegación de la falta de buena fe, con cita de los artículos 459 de la LEC y 11.1 de la LOPJ, y 7 del CC, alegando por otra parte la legitimidad de los demandados para la ocupación de la vivienda en base a la situación de marginalidad social y económica de los mismos, y no por ocupación ilegal, alegando la concurrencia en ellos de las circunstancias de marginación que les harían merecedores de la adjudicación de una vivienda, por las circunstancias de necesidad invocadas.

Se formuló oposición por la apelada al recurso de apelación interpuesto de contrario en base a las alegaciones que constan en el correspondiente escrito, unido a los folios 65 a 67 de autos.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos de impugnación que, en síntesis, se han recogido en el fundamento jurídico precedente debe indicarse de inicio que las pretensiones de los apelantes, sustancialmente idénticas a las alegaciones de primera instancia, no pueden tener favorable acogida y ya que la cuestión litigiosa ha sido resuelta conforme a derecho y con acierto en la resolución recurrida, siguiendo la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, fijada en sus sentencias de la sec. 19ª, de 27-9-2007, nº 469/2007, rec. 428/2007; sec. 14ª, de 29-2-2008, nº 93/2008, rec. 735/2007 y sec. 11ª, de 20-5-2008, nº 241/2008, rec. 64/2007 . Para que pueda prosperar la acción ejercitada, es necesario que concurran, al igual que para la viabilidad de la precedente acción interdictal de recobrar la posesión, los siguientes requisitos: a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo (artículo 446 del Código civil EDL1889/1 ); b) Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados, o por orden de éstos; c) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar; y d) Que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la fecha en que se realizó la perturbación o despojo (artículos 460 y 1968 del Código civil ).

Y está plenamente acreditada en el presente supuesto la concurrencia de todos los requisitos exigidos para que la acción ejercitada prospere a la vista de la prueba documental aportada por la parte demandante, porque la buena fe se presume (artículos 434 y 1951 del Código Civil ), exigiéndose prueba de la mala fe a quien la invoca, es decir, la carga de la prueba de la mala fe corresponde a quien la alega y, según reiterada jurisprudencia, citada por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, sec. 3ª, de 10-7-2008, nº 231/2008, rec. 243/2008 y de Valencia, sec. 6ª, de 27-4-2009, nº 227/2009, rec. 95/2009 , ha de ser plena, cumplida, manifiesta y terminante, es decir, que no deje lugar a dudas, y en este caso no ha sido asumida dicha carga procesal con éxito por la parte apelante. Así, respecto a la legitimación activa de la entidad demandante, con base en la titularidad dominical de la vivienda, que consta en la escritura pública aportada con la demanda, debe reiterarse que concurre en este caso, si se tiene en cuenta que el IRIS detenta en la actualidad la titularidad del inmueble y por tanto se encuentra legitimado para el ejercicio de las acciones correspondientes al mismo, en virtud de la subrogación llevada a cabo en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que ostentaba, o tenía contraídos, con cualesquiera personas públicas o privadas, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, por sí o a través del Consorcio para el Realojamiento de la Población Marginada de Madrid, en relación con el cumplimiento de los fines propios del citado Consorcio en el Convenio de colaboración por el que se creó, tal y como viene estipulado en el artículo 16 de la Ley 16/1998, de 27 de octubre EDL1998/46727 , por lo que ninguna posibilidad de prosperar tenía el recurso de apelación, al no probarse la supuesta mala fé, ni el abuso de derecho de la parte actora, como tampoco desde la vertiente de la asunción por parte del Letrado de la Comunidad de Madrid de la defensa y representación en juicio del organismo demandante que le viene conferida por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid EDL1999/61268 .

TERCERO.- Del mismo modo, tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso referente a errónea apreciación de la prueba en relación con el título de ocupación y puesto que, si bien la documentación y manifestaciones aportadas en las actuaciones revelan la situación de marginalidad social y económica de los ocupantes de la vivienda, tales circunstancias, que evidentemente pudieran tener su incidencia en el ámbito administrativo a efectos de considerar que los demandados tienen derecho a que les sea facilitada esa u otra vivienda en atención a su situación de marginalidad, nula incidencia han de tener en este ámbito de la jurisdicción civil que debe limitarse al análisis de si existe título para la ocupación o bien se está ocupando la vivienda si título y por tanto en precario , que es lo que realmente acaece en el caso de autos y puesto que no existe ningún título legitimador de la ocupación de la vivienda cuestionada a favor de los recurrentes, ubicada en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, según consta en el informe de inspección de 13 de marzo de 2009, unido al folio 16 de autos.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a los apelantes las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Indalecio y a Dª Valle , en calidad de ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, contra la sentencia de 10 de julio de 2009, dictada en el juicio verbal nº 1174/09 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, y confirmar íntegramente la misma imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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