Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 326/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00280/2010

Rollo nº 326-2010

Juicio Verbal nº 1000-2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUM. 280/2010

Magistrado

Carlos Miguélez del Río

_____________________________

En Palencia a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Verbal nº 1000/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 15 de febrero de 2010, interpuesto por Pedro Enrique en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palencia bajo la dirección del letrado Sr. Bueno Sebastian, figurando como parte apelada la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL representada por Rubén Illera Redón y bajo la dirección de la letrada Sra. González Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 1000/2.009, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dos Manos Servicios Integrales frente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Palencia y se condena a Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 a abonar la cantidad impagada de 634,24 euros. No se imponen las costas conforme al art. 32.5 de la LEC ".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Enrique en representación de la entidad demandante, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Dos Manos Servicios Integrales SL , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a la designación de Magistrado Ponente según el turno establecido.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimo la demanda interpuesta y que condenó a la comunidad demandada al pago de 634,24 euros, se alza ahora la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, solicitando se desestime la demanda interpuesta por considerar que la resolución recurrida resuelve sobre una pretensión que no puede ser objeto del proceso monitorio, porque peca de incongruencia y alegando que no adeudad cantidad alguna a la parte demandante.

Frente a ello, la entidad apelada, Dos Manos Servicios Integrales SL, se opone y pide la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Esta causa se inició mediante petición de proceso monitorio instado por la representación de la entidad Dos Manos Servicios Integrales SL, en reclamación a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia de la cantidad d 634,24 euros, por el impago de los servicios de limpieza prestados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009. Por el deudor requerido de pago se formuló oposición, ante lo cual por el Juzgado de Primera Instancia decidió que el asunto a tratar fuese resuelto por los trámites del juicio verbal, citándose a las partes para celebrar la vista correspondiente, lo que tuvo lugar en la fecha acordada y dictándose después la resolución que ahora es objeto de este recurso de apelación.

Así las cosas, parece evidente señalar, en primer lugar, que la pretensión del juicio verbal no puede ser distinta a la que fue objeto de la petición inicial del procedimiento monitorio, en segundo lugar que en la resolución recurrida se dice que la Comunidad de Propietarios demandada comunicó por escrito a la entidad actora, concretamente el día 5 de marzo de 2009, la resolución del contrato y, en tercer lugar, que en el contrato suscrito de arrendamiento de servicios suscrito por ambas partes el día 27 de abril de 2007, en su cláusula primera se indica que el contrato tendrá una duración de tres años, prorrogable en periodos de dos años de forma tácita, en la cláusula segunda se dice que cualquiera de las partes puede rescindir el contrato con una antelación de 150 días naturales al vencimiento del mismo en los tres primeros años y con 120 días naturales a partir de la primera prórroga, y en la cláusula tercera se estipuló que la rescisión del contrato que no se ajustase a lo dicho con anterioridad, conllevaría una penalización económica igual a la mitad del tiempo que faltare para que cumpliera el contrato, multiplicado por tres mensualidades y como mínimo tres mensualidades.

TERCERO.- Así las cosas, consideramos que el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar.

En efecto, es claro que si consideramos acreditado que la comunicación enviada por la Comunidad de Propietarios demandada a la entidad demandante el día 5 de marzo de 2009 tiene valor de resolución del contrato, tenemos que estar a su contenido y así comprobamos que en ella se dice literalmente que la misma ( en la carta certificada se habla de anulación ) sería a partir del 1 de marzo de 2009, razón por la que, después de esa fecha, el contrato de arrendamiento de servicios ya no puede producir efecto por cuanto carece de objeto, art. 1.261 del Cc . Por lo tanto, mal se puede exigir a la Comunidad de Propietarios demandada el pago de unas cantidades correspondientes a mensualidades devengadas cuando el contrato ya se había resuelto. Por lo demás, tiene tambien razón la parte recurrente cuando alega que la resolución recurrida excede de lo pedido por la parte actora en su escrito inicial de petición de procedimiento ordinario, puesto que si bien en la parte dispositiva sólo de acuerda estimar la demanda interpuesta y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, no lo es menos que en el fundamento de derecho segundo se dice literalmente que " .... tiene validez pero para resolver el contrato a partir del 27 de abril de 2010, quedando vinculados ante las partes hasta dicha fecha por lo que seguirá obligado al pago de las cantidades adeudadas". Pues bien, tal decisión incumple los principios de justicia rogada y de congruencia que establecen los arts. 217 y 218 de la LEC , por cuanto por ninguna de las partes se solicitó del juzgado declaración alguna a respecto.

Es cierto, no obstante, que la resolución del contrato a la que se refiere la sentencia de primera instancia, se podría haber producido sin ajustarse a lo pactado por las partes en el contrato de fecha 27 de abril de 2007, con lo cual podría entrar en juego la penalización prevista en la cláusula tercera del contrato, pero tal cuestión ni se ha planteado por la parte actora ni puede ser determinada acudiendo al proceso monitorio, como se desprende del contenido del art. 812 de la LEC . Por lo tanto, la parte actora podrá interponer las acciones correspondientes , si a bien lo tiene, para la resolución de la cuestión indicada pero utilizando el cauce procesal adecuado.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a la imposición de costas en aplicación del art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia el día 15 de febrero de 2010 en el Juicio Verbal Nº 1000/2.009, y en su lugar ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por el entidad Dos Manos Servicios Integrales SL frente a la Comunidad del Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, absolviendo a la demandada de la pretensión contenida en el escrito de demanda.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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