Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 46/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100445

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00280/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 46/10

Asunto: ORDINARIO 385/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.280

En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 385/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 46/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMERCIAL SARLES SL, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. LUIS DE LA FUENTE GARCIA, y como parte apelado-demandante: SIERRAGRES SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MARTA GONZÁLEZ ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 14 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez en nombre y representación de Sierragrés SA y condeno a Comercial Sarlés SL a abonar la cantidad de 8.454,66 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comercial Sarles SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia recaída en primera instancia que estimó en su integridad la demanda deducida por la entidad SIERRAGRES, S.A. en reclamación del precio de la compraventa de diversas partidas de baldosas de cerámica entregadas a la demandada, COMERCIAL SARLES, S.L. La demanda traía causa de un inicial proceso monitorio, que finalizó ante la oposición formulada por la entidad compradora.

Interesa determinar con precisión, dados los términos en los que se desarrolló el debate, que la reclamación demandante tiene por objeto el material descrito en las facturas aportadas con el escrito rector, -obrantes a los folios 13 y 14 de las actuaciones-, por el importe de 8.418,12 euros y 36,54 euros, respectivamente.

El demandado se opuso a la demanda excepcionando con la compensación de la deuda. Tras reconocer el impago denunciado por el actor, la empresa compradora argumentaba que en otras operaciones anteriores la actora le había servido un material defectuoso, lo que le había ocasionado gastos que debían verse compensados frente a la reclamación demandante. Se trataba de la compra de baldosas de exterior, facturadas y cobradas por SIERRAGRES, S.A., el 17 de mayo de 2001 y los días 23 de enero y 6 de marzo de 2002. Dicho material fue instalado por la demandada en tres obras, situadas en Marín, Playa Loira y Marcón, comprobándose con el tiempo que las baldosas entregadas fueron defectuosas, lo que determinó que por COMERCIAL SARLES se afrontara el coste de su sustitución, generándose gastos por importe de 72.000 pts. y de 2.371 euros, así como la pérdida de importantes clientes. Con base en tales hechos, la demandada opuso la compensación de la cantidad reclamada con la deuda contraída por la actora por la entrega de material defectuoso.

La sentencia de primera instancia desestimó la existencia de compensación, con el argumento de que la compensación, como forma extintiva de las obligaciones, requiere que actor y demandado sean acreedores recíprocos, titulares ambos de deudas líquidas, vencidas y exigibles. La sentencia entendió que la demandada "no ostenta ningún título de crédito frente a la entidad actora", y sobre la base de esta afirmación consideró que la alegación de que la demandante había incumplido contratos anteriores no podía constituir el objeto del proceso, al no haberse deducido la oportuna reconvención. La sentencia, ahora recurrida, impuso también las costas a la entidad demandada.

El recurso de apelación reproduce las alegaciones vertidas en el escrito de contestación. Tras recordar los requisitos de la figura de la denominada compensación judicial, subraya la recurrente que en ella no resulta necesario que el crédito compensable sea líquido y exigible, sin que tampoco constituya exigencia legal que la compensación se alegue por vía de reconvención. De esta manera se insiste en que en anteriores suministros la demandante incumplió su obligación de entrega, y admite que el impago de las facturas reclamadas en el presente pleito obedece al intento de "presionar a SIERRAGRES para que atendiera de una vez por todas, las reclamaciones que sus clientes le habían formulado...". Culmina el recurso con la petición de exoneración de la obligación de pago de las costas impuesta por la sentencia de instancia, con el argumento de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La demandante recurrida solicita la íntegra confirmación de la sentencia, reproduciendo los argumentos vertidos en su escrito inicial, a lo que añade la consideración de la falta de prueba de la existencia de desperfectos o vicios en el material suministrado.

SEGUNDO.- Desde la perspectiva procesal, la compensación implica necesariamente la introducción por el demandado en el proceso de hechos nuevos que rebasan los límites de la acción ejercitada por el demandante. Esta circunstancia ha determinado una conocida confusión en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el exacto tratamiento procesal que la alegación de compensación deba merecer, de lo que es indicio la propia terminología utilizada, al calificarse la compensación bien como "excepción impropia", bien, en ocasiones, como "excepción reconvencional". En líneas generales puede afirmarse que la jurisprudencia tradicional venía entendiendo que si el crédito alegado por el demandado superaba en su importe el que era objeto de reclamación (salvo que se renunciara al exceso), la compensación había de alegarse a través de reconvención (con la posibilidad de que ésta fuera implícita, como se admitía en la legislación previgente), mientras que si el crédito opuesto era de la misma o de inferior cuantía, resultaba suficiente la alegación de la compensación por vía de excepción.

La solución que establece la ley procesal vigente es bien conocida. El art. 408 , con la finalidad de salvaguardar el principio de audiencia bilateral, conjurando la posibilidad de que la sentencia se pronuncie sobre hechos que no han podido discutirse de forma efectiva por el actor, impone un previo traslado al demandante, que deberá el tribunal observar incluso de oficio, según general interpretación, aproximando, por tanto, el tratamiento procesal de la "excepción reconvencional" al de la reconvención propiamente dicha, entre otras razones porque el pronunciamiento que el tribunal alcance sobre la compensación producirá efectos de cosa juzgada fuera del proceso.

Resulta evidente que en el presente litigio no se ha operado en la forma prevista para la introducción de la excepción. Sin embargo, en el acto de la audiencia previa, fue advertida por el juzgador esta circunstancia, concediendo a la actora la posibilidad de solicitar la suspensión del acto, con el fin de que salvaguardar su derecho de defensa. La actora, de forma expresa, asumió el estado procesal de las cosas, oponiéndose en la misma audiencia a la excepción alegada de contrario. De este modo, el objeto del proceso quedó integrado no sólo por la reclamación inicial, -que traía causa del previo proceso monitorio-, sino por la pretensión de declaración de la existencia de una deuda procedente del incumplimiento por el actor inicial de su obligación de entrega en otros contratos anteriores.

De esta forma, la argumentación contenida en la resolución combatida resulta inasumible. Si expresamente se admitió la introducción de la compensación en el proceso, -así como la práctica de prueba tendente a su acreditación-, no se alcanza cómo se fundamenta la inadmisión en que la excepción deducida de contrario no ha contado con un previo pronunciamiento de la jurisdicción. Prescindiendo pues de la resolución combatida, la Sala se ve en el caso de examinar de nuevo el material probatorio, recobrando con plena jurisdicción el conocimiento del asunto.

TERCERO.- En el orden sustantivo, es cierto, como sostiene la apelante, que la doctrina jurisprudencial flexibiliza el rigor de la compensación cuando de su apreciación judicial se trata.

En palabras de la STS de 10 de diciembre de 2009 , "el motivo se desestima porque obvia la realidad de la compensación judicial, que es la producida en el presente caso. Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ."

Por tanto, en línea de principio, no había de haber obstáculo para que la entidad compradora opusiera a la reclamación demandante la existencia de una deuda compensable, si hubiera conseguido acreditar en el proceso su realidad, exigibilidad y cuantía. La sentencia, en su consecuencia, argumentó de nuevo en forma errónea, al desatender la interpretación jurisprudencial de la compensación judicial.

La representación de COMERCIAL SARLES opone, como ha quedado dicho, la titularidad de un crédito con origen en el incumplimiento por la demandante de su obligación de entrega de diverso material en las condiciones pactadas en el contrato. Se trataba de diversas partidas de baldosas de cerámica para su instalación en el exterior, que resultaron defectuosas.

La demandante se anticipó a dicha argumentación, aportando con su demanda un informe técnico tendente a acreditar que las baldosas instaladas por la demandada en las obras de Marcón ("casa Emiliano") y Playa de Loira no presentaron defecto alguno de fabricación, por lo que el mal estado de las baldosas era producto de su defectuosa colocación.

El examen de la prueba practicada en juicio conduce a la estimación de la tesis sostenida por la entidad demandada. En el acto del juicio intervinieron tres testigos y un perito. Las declaraciones de unos y otros conducen a la afirmación de que las baldosas instaladas en las obras en cuestión presentaban defectos de fabricación. Los esfuerzos de la parte para intentar convencer sobre que las evidentes deficiencias que presentaba el material, -las fotos aportadas son elocuentes en tal sentido-, eran debidas a una defectuosa instalación del material han sido estériles.

Es cierto que el testigo D. Juan Francisco afirmó que visitó las obras, -Marcón y Playa Loira-, y que comprobó que había baldosas sueltas, y que la causa de los desperfectos era que las baldosas estaban deficientemente instaladas debido a que no existía separación entre el césped y las baldosas; el testigo afirmó también que el material de agarre no era ni hidrófugo ni elástico, y el adhesivo utilizado permeable. Sin embargo las apreciaciones del testigo fueron rotundamente contradichas por el resto, lo que lleva a entender que la notoria vinculación del testigo con la parte proponente ha nublado la veracidad de sus manifestaciones, teñidas de evidente parcialidad, al ser el Sr. Juan Francisco empleado de la actora encargado del control de calidad.

Frente a tan parcial manifestación, declararon dos testigos que no tenían vinculación conocida con ninguno de los litigantes, contradiciendo de forma frontal y coherente las declaraciones de aquél. Así, el testigo D. Clemente , supervisor de la empresa GPD, constructora de la obra de Marcón, manifestó que las baldosas estaban perfectamente instaladas y que los defectos eran debidos a la inidoneidad del material. El testigo refirió que ante las quejas del dueño de la obra se vieron obligados a sustituir las baldosas por otras de la misma procedencia, y que, nuevamente, volvieron a producirse defectos.

En sentido similar se manifestó el testigo D. Nicanor , quien ratificó las facturas abonadas por COMERCIAL SARLES, (documento 12 de la contestación, folios 92 y ss.), insistiendo en que las baldosas estaban perfectamente colocadas y que los defectos que presentaban eran debidos a su mala calidad.

Por fin, el perito Sr. Jose Ramón ratificó el elocuente dictamen aportado con la contestación, y descartó absolutamente que la mala colocación o la deficiente calidad de los materiales adhesivos estuviera en la causa de unos daños que tenían un inequívoco origen en la mala calidad de las baldosas.

En consecuencia, la prueba fundamenta la conclusión del previo incumplimiento imputable a la demandante inicial, lo que obliga a indemnizar a la demandada en la suma de 2.804,62 euros, justificada a medio de facturas ratificadas en el acto de la vista. No sucede lo mismo con los dos presupuestos aportados con la contestación, desconociéndose por tanto el importe exacto de la reparación de las deficiencias existentes en las obras a que se refieren. Procede la compensación judicial de ambas deudas, con la consiguiente reducción del importe de la reclamación demandante. Por tal motivo, la apelación debe verse parcialmente estimada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, estimado parcialmente el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada. Del mismo modo, revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, procede dejar sin efecto su pronunciamiento en materia de costas, determinándose en su lugar que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de COMERCIAL SARLES, S.L. contra la sentencia recaída en los autos seguidos bajo el número 385/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín , resolución que revocamos en su integridad y en su lugar condenamos a COMERCIAL SARLES a abonar a SIERRAGRES, S.A. la suma de 5.650,04 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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