Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 284/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 280/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100135


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 280/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 741/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández bajo la dirección de la Letrada Dª. María Iraides Rodríguez González en nombre y representación de la entidad mercantil Elefonta Canarias S.L., contra la entidad mercantil Innovaciones e Inversiones Patrimoniales Manchegas S.L. (INVEPARMA, S.L.), representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Aznar Domingo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Hernández en nombre y representación de "Elefonta Canarias, S.L.", contra "Innovaciones e Inversiones Patrimoniales Manchegas, S.L.", representada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, y en consecuencia se condena a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (10.862'33 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda del Juicio Monitorio 1101/2008 hasta su completo pago.

Todo ello, sin imposición de costas procesales.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Aznar Domingo, sin que se haya personado la parte apelada; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de junio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte demandada, ahora apelante, entidad Innovaciones e Inversiones Patrimoniales Manchegas S.L., que solicita su revocación y la desestimación de las pretensiones de la parte actora y su absolución de todos los pedimentos contra ella formulados, con condena en las costas de primera instancia a la referida actora. Como alegaciones en las que basa el recurso, da por reproducidas, en primer lugar, todas las que realizó en la precedente instancia (juicios monitorio y ordinario) del procedimiento, y, en segundo lugar, reitera en esta alzada su denuncia sobre la existencia de defectos formales que vician de nulidad el procedimiento, exponiendo los hechos en los que se sustenta, referidos esencialmente a la extemporaneidad de la presentación por la parte actora de la demanda de juicio ordinario tras la formulación por la mencionada apelante de oposición al previo proceso monitorio, entendiendo que el cómputo inicial del plazo del mes establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de partir del momento del traslado del oportuno escrito de oposición, alegando igualmente la vulneración de su derecho de defensa así como de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, por haberse privado a su letrado en la vista oral del juicio de su libertad de expresión. En cuanto al fondo del asunto, aduce que la juzgadora a quo efectúa una inversión de la carga de la prueba al indicar que corresponde a la demandada probar la defectuosa ejecución de los trabajos, cuando habitualmente corresponde siempre a la actora, señalando que de la declaración de los miembros de la dirección facultativa se demuestra que ninguno de ellos había dado el visto bueno a la certificación de obra o factura que de contrario se pretende cobrar; añade también que el cálculo realizado por la juzgadora a quo para determinar la cuantía de la condena dineraria es totalmente aleatorio y carente de base alguna, destacando que ninguno de los tres técnicos integrantes de la dirección facultativa supervisó ni certificó la realización de los trabajos que se pretenden cobrar.

La parte actora, la entidad Elefonta Canarias S.L., ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y el mantenimiento íntegro de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante. De modo abreviado, ha de indicarse que esa apelada rebate los argumentos del recurso y señala respecto del defecto formal denunciado, con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, que el cómputo del plazo legal mensual para la presentación de la demanda de juicio ordinario se inicia desde el momento en que el órgano judicial dicta la providencia teniendo por formalizada la oposición del deudor. De otro lado, estima correcta la aplicación de las normas sobre carga de la prueba realizada por la juzgadora de la instancia, habiendo acreditado esa actora los fundamentos fácticos de su pretensión, incumbiendo a la demandada hoy apelante la prueba de los hechos que le eximían de aquélla, sin que haya prueba alguna sobre ello; por último, muestra también su discrepancia con la valoración probatoria que ha efectuado la referida apelante y niega el carácter aleatorio que se imputa de contrario a la cuantía de la condena establecida en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Comenzando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 465.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el examen y decisión sobre los defectos procesales denunciados por la parte demandada ahora apelante, ha de señalarse que no aprecia este tribunal su existencia, compartiendo los argumentos jurídicos expuestos por la juzgadora de la instancia en el Auto de 9 de noviembre de 1990, por ajustarse al criterio de esta Sala sobre el cómputo inicial del plazo mensual establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, además de las reseñadas por la parte apelada, cabe citar el Auto de la Sección Primera de 16 de febrero de 2009, nº 42/2009), máxime cuando, como conforme al citado precepto, resulta necesario previamente que el órgano a quo determine, mediante la oportuna resolución, la concurrencia de los requisitos precisos para tener por formulada la oposición del deudor (artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determinando ulteriormente proceder al oportuno traslado del escrito a las demás partes personadas.

TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo del asunto, la revisión de lo actuado determina la coincidencia de este tribunal con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la razón y efectuada de forma conjunta, objetiva e imparcial, y no desvirtuada por los argumentos esgrimidos por la parte ahora apelante, que analiza las pruebas practicadas, en especial, las declaraciones de los testigos que integraban la dirección facultativa de la obra, de una forma más sesgada, subjetiva y parcial, desprendiéndose del conjunto de esas declaraciones que la obra realizada por la hoy actora apelada estaba bien ejecutada, habiéndose llevado a cabo bajo la supervisión de la dirección facultativa, y que la empresa ulteriormente contratada por la demandada apelante continuó la obra y realizó algunos cambios o modificaciones habituales en una obra de la clase de la contratada, sin que haya constancia alguna de que esas modificaciones se debieran a obras mal ejecutadas por la actora, habiendo señalado también aquellos testigos que la nueva empresa contratada por la demandada apelante sólo estuvo un mes más aproximadamente trabajando, paralizándose después la obra de edificación, y que la persona interviniente en nombre de la hoy apelante en todo lo relacionado con la obra de edificación era Don Dionisio , con el que se reunía la dirección facultativa, siendo él quien daba el visto bueno final para pago de las facturas presentadas por la actora, hasta que fue sustituido por otra persona., habiendo señalado el representante de dicha apelante al ser interrogado en la vista del juicio que la obra estaba ejecutada aproximadamente en un 90%/95%.

Por último, en lo que concierne al porcentaje de obra ejecutado y adeudado, ha de mantenerse lo establecido de modo razonable en la sentencia apelada, sin que frente a la documentación presentada por la parte actora haya demostrado la demandada apelante los hechos obstativos al pago por ella aducidos, habiendo atendido especialmente a lo manifestado por la representante de la parte actora sobre el porcentaje que reclamaba por obra ejecutada, que no difiere de lo declarado, por ejemplo, por el arquitecto y por el aparejador de la obra al referir como porcentaje de ejecución el 75%/80%.

CUARTO.- Por lo expuesto, ha de desestimarse totalmente el recurso, y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad Innovaciones e Inversiones Patrimoniales Manchegas S.L.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito, constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta sentencia es firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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