Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 229/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100270

Resumen:
03014370082011100270 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 280/2011 Fecha de Resolución: 30/06/2011 Nº de Recurso: 229/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 229-174/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 556/10

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 280/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 556/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, BANCA SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don José Manuel Gómez Robles y; como apelada-impugnante, la parte demandada-reconviniente, Don Juan Luis , representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la dirección del Letrado Don Santiago Cámara Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 556/10 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada or D. Jose Antonio Saura Saura en nombre y representación de SIGMA BANQUE frente a D. Juan Luis representado por Dª Carolina Martí Saez, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas generadas en este procedimiento.

Y debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Canolina Martí Saez en nombre y representación de D. Juan Luis frente a SIGMA BANQUE representado por D. Jose Antonio Saura Saura, imponiendo las costas de esta demanda reconvencional a D. Juan Luis ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida y, tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia , dando traslado de este último al apelante principal quien presentó alegaciones respecto del mismo. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 229-174/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda principal que inicia este procedimiento tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 8.204,83.- ? equivalente al saldo deudor con fecha 6 de noviembre de 2007 de la cuenta de crédito formalizada entre las partes el día 13 de enero de 2006, más 3.881,57.- ? devengados por intereses de demora hasta el día 6 de octubre de 2009, más los intereses contractuales que sigan devengándose desde esta última fecha, más el pago de las costas procesales.

Antes de admitir la demanda principal, el juzgado de instancia acordó el archivo del proceso respecto de la codemandada Doña Zulima , fallecida el día 19 de junio de 2006, antes de instarse el previo proceso monitorio, antecedente del presente Juicio Ordinario, y acordó seguir el proceso únicamente respecto del codemandado Don Juan Luis .

La demanda reconvencional articulada tiene por objeto la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato de crédito sobre intereses remuneratorios al 24,6 % TAE y sobre los intereses de demora calculados de conformidad con la condición general octava del contrato al considerarlos usurarios.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal al haberse concertado un seguro de vida que cubría el saldo deudor en el caso de fallecimiento del titular del crédito y desestimó la demanda reconvencional al no considerar abusivos ni usurarios los intereses pactados.

Frente a la misma se ha alzado la demandante-reconvenida quien, por medio de la apelación principal interesa la íntegra estimación de la demanda y; también se ha alzado la demandada-reconviniente la cual , mediante la vía de la impugnación, ha interesado la estimación de la demanda reconvencional o, alternativamente, la moderación de los intereses pactados.

SEGUNDO.- Iniciaremos el examen de las alegaciones esgrimidas en la apelación principal:

En primer lugar, alega que el seguro de vida sólo cubría el fallecimiento del titular de la cuenta de crédito, mientras que la fallecida, Doña Zulima, era la cotitular.

Se rechaza esta alegación porque la misma entidad actora reconoce que Doña Zulima era titular de la cuenta de crédito en las certificaciones del saldo deudor aportadas con la petición inicial del procedimiento monitorio y con la posterior demanda de Juicio Ordinario, atribuyendo a ambos la condición de deudores principales sin establecer ningún tratamiento distinto en cuanto a la responsabilidad contraída por cada uno de ellos. En consecuencia , la contingencia del fallecimiento comprendía a ambos titulares de la cuenta de crédito porque en el contrato no se excluía expresamente a Doña Zulima .

En segundo lugar, se rechaza la eficacia del seguro porque no cumple una de las condiciones mínimas de "elegibilidad" y es que el demandado estuviera "activamente trabajando con una jornada laboral de al menos 30 horas semanales."

No puede prosperar esta alegación porque: a) la efectiva prestación de una actividad laboral por parte del Sr. Juan Luis no es una circunstancia que incida en la agravación del riesgo de su fallecimiento (artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguros ); b) no se entregó ningún cuestionario para que el demandado pudiera manifestar de manera clara e inequívoca las circunstancias que pudieran agravar el riesgo como prescribe también el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro sino que, de manera confusa, con una letra de tamaño inferior al resto del contrato, se indican en bloque las llamadas condiciones generales de elegibilidad; c) no se entiende que la Compañía ALICO AIG LIFE rechazara la solicitud de adhesión del Sr. Juan Luis al seguro de vida mediante carta fechada el día 19 de enero de 2006 y, sin embargo, en la cuenta del crédito figuren cargos de la prima del seguro con posterioridad a esa fecha; d) consta en la historia laboral del Sr. Juan Luis que prestó servicios en el SERVASA en la fecha de la firma del contrato de crédito, en concreto, desde el día 26 de noviembre de 1996 hasta el día 3 de abril de 2007.

En tercer lugar , se alega que el seguro se contrataba con una entidad independiente y que la actora sólo es la beneficiaria del seguro en caso de producirse el siniestro.

No puede desentenderse la entidad actora del seguro de vida porque es una prestación que ofrece a su cliente en el momento de la firma del contrato de crédito en el mismo documento de su formalización y por la que cobra una prima que carga mensualmente en su cuenta. No puede afirmar la entidad actora que se formalizaron dos relaciones jurídicas absolutamente independientes (contrato de crédito y seguro de vida) pues intervino como mediadora en el seguro, es la beneficiaria del seguro en el caso de fallecimiento y percibía la prima del seguro sin que se haya acreditado que el destinatario de las sumas recibidas en ese concepto fuese una entidad distinta.

En conclusión, se rechaza el recurso de apelación y se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal.

TERCERO.- Respecto de la impugnación deducida por la demandada-reconviniente en la que interesaba la estimación de la demanda reconvencional cuyo objeto es la declaración de nulidad del pacto contractual sobre los intereses remuneratorios y morosos por su carácter usurario y abusivo hemos de destacar que carece de objeto una vez desestimada la demanda principal. Si el demandado resulta absuelto de la pretensión de condena al pago de la liquidación de una cuenta de crédito (entre cuyos conceptos se encuentran los intereses remuneratorios y moratorios) porque el saldo deudor está cubierto por un seguro de vida, deja de tener interés alguno el demandado en la declaración de nulidad de un pacto contractual sobre intereses a cuyo pago no ha sido condenado.

Así pues , debió la Sentencia de instancia dejar de examinar la demanda reconvencional al carecer ésta de objeto una vez desestimada la demanda principal, sin que proceda efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada del proceso originado por la demanda reconvencional.

CUARTO.- Se impone a la apelante principal las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso de apelación al haber sido desestimado según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación principal al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación principal deducido por BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA y careciendo de objeto la impugnación deducida por Don Juan Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha diecinueve de enero de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar,

1.-) que desestimando la demanda principal promovida por el procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL DE ESPAÑA, contra Don Juan Luis, debemos absolver y absolvemos a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante principal las costas causadas en la instancia derivadas del proceso iniciado por la demanda principal;

2.-) que carece sobrevenidamente de objeto la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Doña Carolina Marí Sáez , en nombre y representación de Don Juan Luis, contra BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL DE ESPAÑA, una vez desestimada la demanda principal, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del proceso originado por la demanda reconvencional;

3.-) se imponen a la apelante principal las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso;

4.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por la impugnación;

5.-) se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación principal.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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