Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 927/2010 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 927/2010
JUICIO VERBAL Nº 267/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 280
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 3 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 927/10 interpuesto por la procuradora Sra. Serrat Carmona en nombre y representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers en autos de juicio verbal 267/10 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. VICTORIA VALCARCEL GIL en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y LA CALLE DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 contra Dº Pedro Jesús , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Pedro Jesús a pagar a la parte actora la cantidad de 1.662,73 euros, más los intereses legales correspondientes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D Pedro Jesús y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la representación del demandado en recurso de apelación, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento .
Fundamenta su recurso , sucintamente, en que cuando el apelante adquirió el despacho de autos , uno de los pactos de la compra-venta era que éste no formaría parte de ninguna comunidad de propietarios , como según sostiene ha sido desde que a finales del año 1989 ocupó la finca, no habiendo abonado ningún tipo de cuota comunitaria por no formar parte de ninguna comunidad de propietarios, considerando demostrativo de tal aseveración el hecho de que en las actas de fechas 2003 y 2004 un propietario propone informar al apelante de su posible participación en unas derramas ,no constando en ninguna otra acta su posible participación en la Comunidad hasta el acta de 12 de junio de 2007 , de lo que concluye que hasta entonces la comunidad entendía que el demandado no formaba parte de la misma , de modo que durante 15 años no se le consideró parte de ella. Añade además que no se ha aportado la totalidad del acta de Constitución de la Comunidad de Propietarios , a fin de verificar si la finca del apelante formaba parte de la misma.
Sigue expresando la apelante ,como hecho evidente de que no forma parte de la comunidad ,el que la construcción de techo en la fachada no cubra la totalidad de su propiedad , siendo independiente.
Por último se alega la aplicación de la Teoría de los Actos Propios , bajo la alusión de que todo lo manifestado va contra la misma ,exponiendo diversa jurisprudencia construida en torno a ella y que la comunidad apelada nunca ha considerado al apelante como parte de la misma, hasta el acta de 6 de junio de 2007,no siendo lícito ahora reclamarle unas cuotas comunitarias .
La representación de la apelada se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la sentencia apelada , condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.
Segundo.- Dado el objeto de la apelación y a la vista del resultado de las pruebas practicadas no procede su estimación , resultando un hecho indubitado que el departamento del demandado forma parte de la comunidad actora, no siendo de aplicación al supuesto de autos la "Teoría de los Actos Propios", correspondiendo por tanto abonar al demandando las cantidades que se le reclaman en concepto de gastos de comunidad .
Tales consideraciones se obtienen atendiendo ,inicialmente, a la nota simple del Registro de la Propiedad, con primera inscripción de agrupación de obra nueva y división horizontal , en la que figura la inscripción del complejo comercial, que el mismo se compone de 45 unidades independientes destinadas a locales, conteniéndose expresamente alusión a que la unidad 41 dispone de acceso privativo desde la C/ DIRECCION000 , así como que dicho complejo al amparo del art. 1.255 del C.C . , se constituye en régimen de propiedad horizontal conforme a la Ley de 21 de junio de 1.960 , estando integrado por 45 unidades independientes que se identifican, entre las que figura la entidad 41, que se describe como local situado en primera planta alzada, parte izquierda , asignándosele un coeficiente de cuatro enteros treinta y cinco centésimas por ciento . Se contiene además en aquella, que en el régimen de la comunidad se estará a lo prevenido en el C.c., art. 396 , en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960 y a las particularidades que se exponen , como normas estatutarias de rango preferente, entre las que resulta que el departamento independiente nº 41 satisfará los gastos de mantenimiento , reparaciones , ornato, limpieza , alumbrado y ordinarios de conservación de su propio acceso y los servicios , suministros o prestaciones individualizados con que cuente, previéndose además que la comunidad general podrá decidir la contratación unitaria del servicio de limpieza para todos los espacios comunes , conforme al régimen ordinario de sus acuerdos y con aplicación en su caso de los dispuesto en el art. 10 de la L.P.H . Es obvio a partir de lo expuesto que la finca del demandado forma parte del complejo de autos (siendo uno más de sus departamentos) constituido en régimen de propiedad horizontal.
Además en la inscripción registral de la propia finca nº 41 ,con orden de inscripción 1ª División Horizontal , consta que se le asigna un coeficiente de 4 enteros y 35 centésimas % , siendo una entidad de la finca 30.475 (complejo comercial) .
Por si esto no dejara clara la controversia , la propia escritura de compraventa del apelante de la finca de autos, de 27 de octubre de 1989, al describir la misma contiene la expresión de " Local situado a nivel de Primera Planta Alzada, parte izquierda del conjunto en que se integra y que "...Además de su participación en elementos comunes , le corresponde con carácter subjetivamente real la utilización exclusiva y excluyente de espacio o habitáculo superpuesto al mismo ..." expresándose el coeficiente de participación de 4,35% y que constituye unidad inmobiliaria independiente y forma parte en régimen de propiedad horizontal del complejo que es objeto de identificación .
Es obvio , por lo expuesto, que la entidad del demandado , formando parte del complejo constituido en régimen de propiedad horizontal, forma parte de la comunidad de propietarios y por ende viene obligado al pago de las cuotas que conforman la cantidad reclamada, no existiendo prueba alguna de la que resulte su exención de pago, no siendo de aplicación , como se ha expuesto la Teoría de los Actos Propios, pues no puede entenderse que la comunidad de propietarios , desde su constitución no hubiera considerado al apelante como parte de la misma, dado el contenido de la documental referida, y debiéndose suponer que si no se han efectuado reclamaciones antes, la explicación no se halla en tal hecho sino en otro , como que no hubieran existido cuotas a las que hacer frente por el mismo , sin que quepa valorar el contenido del Acta de la comunidad de propietarios de 24 de abril de 2003 como hace el apelante, sino que a tenor de la misma no se propuso únicamente informar al demandado de su posible participación en las derramas, sino que , acordada derrama extraordinaria efectiva durante el mes de mayo, según coeficientes , uno de los asistentes propuso informarle de su participación en tal derrama por lo que le correspondía en la reparación de la fachada, de forma que se parte de tal obligación, disponiéndose en la Junta celebrada el 3 de noviembre de 2004 , volver a requerir al propietario del piso anexo de la Comunidad, a fin de que se aviniera a pagar los gastos comunes. En línea con lo anterior se encuentra el acta de 12 de junio de 2007 , en la que para el demandado se fija un recibo ,diferencia de saldo liquidación a 31/ 03/ 2007 de 783 euros. En el acta Junta Ordinaria de 13 de mayo de 2008 el recibo diferencia de Saldo de Liquidación a 31/03/2008 es de 1.038,19 euros , menos la cantidad de 783 euros reclamada en la asamblea anterior y finalmente en acta de Junta de Propietarios celebrada el 13 de mayo de 2009 al aludir a las acciones legales que se adopten contra el Sr. Pedro Jesús , el importe total asciende a la suma objeto de reclamación en autos , 1.662,73 euros, cuya estimación es pertinente no viniendo impugnada su cuantía y respondiendo , como señala la apelada , a los importes adeudados provenientes desde el ejercicio fiscal 2005-2006 , que fueron liquidados y aprobados en Junta de propietarios, obedeciendo a gastos comunes generales y estructurales del edificio , habiendo sido las convocatorias y las actas notificadas al apelante , no habiendo impugnado éste el contenido del acta de 13/05/2009 en que se liquidó la deuda total reclamada en autos.
Tercero.- Desestimado, por lo expuesto el recurso de apelación, las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, celebrando audiencia pública. DOY FE.
