Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 10/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100212

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00280/2011

SENTENCIA Nº 280

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA Y RESTITUTORIA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES POR DOLO.

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 10 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 873/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso

de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2010 , siendo parte, como demandados-apelantes 1º) D. Segundo , Dª Aurelia , D. Jesús Manuel y Dª Felicisima , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendidos por la Letrada Dª Begoña Pérez de la Fuente; como demandante-apelante 2º) D. Bartolomé , representado en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Roberto J. Portilla Arnaiz; y como demandados-apelados-allanados, D. Erasmo Y Dª Purificacion , no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Bartolomé contra DON Jesús Manuel , DOÑA Felicisima , DOÑA Aurelia , DON Segundo , DON Erasmo y DOÑA Purificacion , y, en su consecuencia: 1º) Anular por existencia de dolo que vicia el consentimiento prestado por el comprador aquí demandante el contrato de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil "Huidobro Truck Service, SL" formalizado en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 16 de marzo de 2007 ante el Notario de Burgos don José María Gómez - Oliveros Sánchez de Rivera al número 1.451 de su protocolo, anulando y dejando sin efecto los actos jurídicos que traen causa de tal contrato, cuales son el nombramiento del actor como administrador de tal sociedad, el cambio de domicilio social de la misma y la declaración de sociedad unipersonal, formalizados en escrituras subsiguientes otorgadas ante el mismo Notario y en la misma fecha, y en consecuentemente condenar a los vendedores aquí demandados a restituir al comprador aquí demandante el importe real de la compraventa, que es 60.000 euros, debiendo cada vendedor aquí demandado abonar la parte proporcional que se corresponda con relación a las participaciones sociales de las que era titular y que vendió en tal escritura pública, con más el interés legal devengado por tal precio desde la fecha del otorgamiento de la escritura, que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago.- 2º) Declarar que en la compraventa de las participaciones sociales de la mercantil "Hispanía Truck Service, SL" formalizada a medio de escritura pública otorgada en fecha 16 de marzo de 2007 ante el Notario de Burgos don José María Gómez Oliveros Sánchez de Rivera al número 1.448 de su protocolo, medio dolo incidental imputable a los vendedores, los aquí demandados don Jesús Manuel y su esposa doña Felicisima , y en su consecuencia condenar a los citados demandados a abonar al demandante en concepto de indemnización la suma de 65.767, 75 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la formalización de la escritura, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y hasta la de su completo pago; manteniendo por lo demás la validez de dicha contrato de compraventa y los actos jurídicos subsiguientes que traen causa del mismo.- 3º) Asimismo se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de los cheques en los que se instrumentalizó el pago del precio aplazado por las susodichas compraventas y de los cuales es actual tenedor don Jesús Manuel , compensando el importe de su principal con la cantidad objeto de condena del citado codemandado.- Todo ello sin imposición de costas a los litigantes".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Segundo , Dª Aurelia , D. Jesús Manuel y Dª Felicisima , y D. Bartolomé , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 28 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de apelación articulado por la representación procesal de la parte demandada (D. Jesús Manuel y otros).

1.- Determinación del precio de la venta de las participaciones sociales de Huidobro Truck Service S.L., y de Hispania Truck Service S.L.

El primero de los motivos de impugnación articulado por la parte demandada se centra de la invocación de error en la valoración de la prueba en la determinación del precio finalmente fijado y establecido por las partes por la venta de las referidas participaciones sociales.

La cuestión planteada, que ha sido objeto de amplio debate en el proceso, resulta de difícil resolución, en tanto en cuanto que las partes han realizado pagos y disposiciones en cantidades muy superiores y diversas al precio fijado en las escrituras de compraventa y han dispuesto de importantes cantidades de dinero al margen del adecuado control de la Hacienda Pública y haciendo pagos en metálico carentes de la adecuada documentación. Así, en la escritura Notarial de 16- 03- 2007 (f. 185 ss) se fijo un precio para la sociedad Hispania TS SL de poco más de 3.000 € y de 4.600 € por Huidobro TS S.L. Por el contrario, la parte actora sostiene que el precio efectivamente pagado fue de 240.000 € por una sociedad y de 60.000 € por la otra. Este precio es inicialmente admitido por la parte demandada-apelante en el antecedente 1º en su escrito de recurso de apelación (f. 1258), donde también admite la firma del documento nº 5 de la demanda (f. 78), pero sostiene que una vez firmado ese documento se produjo una rebaja del precio y que el precio final fue de 160.000 €; de los que se pagaron 100.000 € (en cheques 60.000 € (f. 581) y 40.000 € en metálico) y se impagaron 60.000 € documentado en tres pagarés de 20.000 € cada uno (f. 412 ss). La parte actora admite esos pagos, pero afirma que se abonan también 140.000 € en metálico en pagos de 65.000 € (14-03-2007 ) 60.000 € y 15.000 € en fecha 16-03-2007.

Analizada la prueba obrante en la causa tanto documental, como testifical, como audiencia de partes, considerando la actitud de ambas partes de ocultar la debida documentación y control fiscal de los pagos ya realizados y considerando la enorme diferencia entre el precio escriturado y el invocado por las partes, procede desestimar este motivo de impugnación y considerar fundados los argumentos de la sentencia apelada, en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv ):

1ª.- Es cierto, como sostiene la parte apelante-demandada, que es extraño que se pagaran 140.000 € sin recibo y sin cheques. Ahora bien, olvida esta parte que la decisión de pactar un precio muy superior al fijado en la escritura, y por lo tanto omitiendo el adecuado control de la Hacienda Pública, fue admitido por ambas partes y que ambas partes ocultaron y articularon de manera muy opaca los pagos que se realizaban.

2ª.- Partiendo de esta consideración inicial, resulta manifiesto que la aceptación y la entrega de dinero opaco no puede tomarse en cuenta a favor o en contra de alguna de las partes en este proceso civil, y que, siguiendo criterios de derecho privado, cabe determinar el precio efectivo en función de las pruebas directas e indirectas (art. 386 LECv ) que obran en este proceso y que son conducentes a determinar el precio pactado entre las partes, conforme a la libre formación de su voluntad contractual (art. 1255 CCv ) y con independencia de la forma en que se hicieran los pagos y de que se aceptaran entregas de dinero en metálico.

3ª.- Dicho lo que antecede, el punto de inflexión esencial para resolver la cuestión enunciada se centra en el testimonio del Sr. Jesús Manuel en la prueba de audiencia de partes, en un testimonio muy extensión de más de dos horas de duración, y en el documento nº 5 de la demanda en relación con el documento nº 6 de la contestación.

Se trata de dos documentos idénticos (f. 78 - f. 580) en su contenido mecanografiado, pero con importantes diferencias en sus anotaciones manuscritas. En relación con estos dos documentos, el demandado (m. 24 y ss) manifiesta que se firmaron el mismo día y que son iguales: "salvo las anotaciones a mano". En el documento con las anotaciones a mano se fija claramente un precio por la venta de las sociedades de 240.000 € por Hispania y de 60.000 € por Huidobro y con referencia, en todo caso, a la venta del 100% de las participaciones de ambas sociedades. Ello supone que en el documento admitido por las partes y del mismo día que el documento sin anotaciones (14-02-2007), las partes fijan un precio de 300.000 € por el 100% de las acciones (participaciones) de ambas sociedades y fijan la fecha y condiciones para su documentación en escritura pública, que se produce el 16-03-2007 (números de protocolo 1448 - 1451, f. 185 ss).

4ª.- Sostiene la parte demandada que aún fijado el precio se pactó "una rebaja" de 140.000 € y fue por ello que el precio se determinó en 160.000 €. Preguntado por el motivo de esa rebaja el demandado no da explicación bastante y solo hace una referencia a que pudo ser porque se sacó el inmovilizado Ahora bien, al respecto debe de significarse dos cosas:

- En primer lugar, que son documentos del mismo día y que por lo tanto debe de entenderse que el documento manuscrito refleja el acuerdo final entre las partes (art. 1262 LECv ) y

- En segundo lugar, que no puede concluirse una rebaja ante la insistencia del comprador, sino que en realidad sería un nuevo precio al excluir el inmovilizado, pero, sin embargo, esa exclusión del inmovilizado: ni se refleja en las escrituras públicas, donde se venden las participaciones sociales sin ninguna matización, ni se acompañan de una valoración económica, ni se documenta con los correspondientes balances. Por el contrario, lo único que concurren son una serie de facturas (f. 250 ss), donde aparece Huidobro Gestores, respecto a las cuales manifiesta Jesús Manuel que con ellas se pasaron los efectos referidos en las facturas (inmovilizado material, casa prefabricada, vehículo Honda, vehículo Land Cruiser,etc) a Huidobro Gestores y "a mí personalmente", y preguntado sobre si su importe se ingresó en Hispania, de nuevo su testimonio es genérico e inconcreto, pues afirma: "no lo sé, me lo imagino que si, o se lo pague yo o se lo pagaron. No lo sé".

5ª.-No concurriendo prueba sobre la "rebaja" que justificaría hipotéticamente el precio inferior que sostiene el demandado, resulta que del estudio de los movimientos del "dinero metálico", tanto del que entrega (comprador), como del que recibe (vendedor), puede convenirse que el precio fue el fijado en el documento nº 5 de la demanda de 300.000 €.

Así, constan documentadas extracciones de la cuenta del actor de 140.000 € (65.000 - 60.000 - 15.000 f. 203 a 207) en fechas muy próximas al otorgamiento de las escrituras públicas, pues fueron extracciones de fecha 14-03 y 16-03 2007, cuando las escrituras son de 16-03-2007, y constan disposiciones en metálico por el vendedor el mismo día de la entrega del dinero (16-03-2007 ). Al respecto, junto a la prueba testifical de Purificacion y de su esposo, sobre la entrega de dinero opaco en la Notaria aprovechando que el Notario sale para documentar una cláusula de la escritura, concurre prueba documental de disposición de abundante dinero metálico por el vendedor. Así, los referidos testigos ( Purificacion y Erasmo ) hablan de "dinero en mano" y de "dinero negro" y en el careo que solicita el juez "a quo", a los efectos del art. 373 LECv entre el codemandado Jesús Manuel y la testigo ( Purificacion ), resulta más convincente el testimonio de Purificacion que aporta datos, fechas y contenido de los pagos en dinero metálico, mientras que Jesús Manuel se limita a expresiones negativas, refiriendo que de metálico "nada".

En todo caso, resulta muy significativo que el mismo día, y como es lógico y razonable pensar (art. 386 LECv ) con el dinero que había recibido en mano, Jesús Manuel salda distintas deudas que tenía pendientes con una trabajadora ( Remedios : 5.203,84 € - f. 170-178) y con el Banco Sabadell (49.529,71 €), mediante un ingreso en metálico en una cuenta de Banesto de c/ Moneda (f. 172), y que entregara a Purificacion su parte de las ventas, pues era accionista de una de las sociedades; con lo que difícilmente puede hablarse de "coincidencia", como sostiene la parte apelante (f. 1260), de que los reintegros fueron del mismo día o muy próximo a la escritura de venta de las acciones.

En definitiva, el demandado paga deudas no documentadas y no da explicación en la diligencia de prueba del origen del dinero que recibió en metálico el 16-03- 2007 y es lo cierto que, como acredita la valoración conjunta de la prueba, ese mismo día había recibido en la Notaría una importante cantidad de dinero metálico (en la misma Notaría 90.000 €); lo que pone de manifiesto que el precio final pactado fue de 300.000 € y que no se aprecia "rebaja" alguna en el precio pactado, firmado, documentado y acreditado por la prueba directa e indirecta analizada (art. 218 LECv ), ni concurre error en la valoración de la prueba invocada en este motivo de impugnación.

2.- Error en la valoración de la prueba sobre la nulidad de la venta de las participaciones de Huidobro Truk Service, S.L.

Sobre este extremo la sentencia apelada declara la concurrencia de "dolo directo" que vició del consentimiento del comprador (art. 1261 CCv y art. 1265 CCv ) y deja sin efecto la escritura de 16-03-2007 (nº 1451 del Notario Sr. Gómez Oliveros, f. 192 y ss).

Para resolver este motivo de impugnación procede significar, como punto de partida, que el objeto social esencial de Huidobro T.S. S.L. era sustancialmente otorgar cauciones en el caso de inmovilización de vehículos como consecuencia de la imposición de sanciones por parte de la autoridad administrativa competente: trafico o autoridad de transportes. Conforme al art. 1266 CCv para que el error invalide el contrato es preciso que recaiga sobre la "sustancia de la cosa" y, además, se precisa que sea esencial o determinante de la voluntad declarada e inexcusable o que no pueda ser evitado con una diligencia media o regular, lo que debe de ser valorado conforme a las circunstancias del caso y entre ellas la significación de las personas que intervienen y la accesibilidad a la información ( SSTS 24-I-2003; 17-II-2005 ; 25-V y 17-VII-2006 ); y bien entendido que si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial y de buena fe contractual impone al enajenante el deber de informar ( STS de 13-02-2007 ).

Teniendo, por lo tanto, la sociedad vendida un objeto esencial muy concreto y específico (caucionista y emisor de electrocheques) es manifiesto que el demandado debió de haber informado al comprador de la operatividad de la sociedad y de su aptitud para desarrollar su objeto social (prestar cauciones para desinmovilizar camiones extranjeros sancionados en España o emitir electrochoques para desinmovilizar camiones españoles sancionados en el extranjero), pues siendo ese su objeto y el único en la venta, el comprador medio con una diligencia media o regular, entiende que la sociedad está operativa y razonablemente presume que no se le vende una sociedad vacía de contenido, ya que en caso contrario y con una información mínimamente veraz y actualizada no la hubiera adquirido. Pues bien, del contenido de la prueba obrante en la causa se desprende que en relación con la sociedad Huidobro TS S.L. se omitieron por el demandado algunas informaciones muy relevantes que determinaron, considerando el objeto social de la sociedad vendida, la nulidad de la venta a los efectos del art. 1265 CCv y que son los siguientes:

a.- Conforme se desprende de la comunicación de la Subdirección General de Inspección del Ministerio de Fomento (f. 248): " La empresa TRUCKS SERVICES S.L. dejó de formar parte de la lista de cancionistas el mes de junio de 2006 como consecuencia de petición formulada reiteradamente por la Generalidad de Cataluña al encontrarse dos expedientes sancionadores sin abonar ".

Es decir, desde el año 2006, y por aplicación del art. 216.9 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la empresa vendida no podía desarrollar su esencial objeto social. Aún cuando la parte demandada sostiene que comunicó tal extremo a la parte demandante-compradora, es lo cierto que no solo no concurre prueba determinante y acreditativa de esa afirmación (art. 217 LECv ), sino que parece difícil admitir que si se hubiera informado de manera cierta de este extremo el demandante hubiera comprado la empresa y hubiera pagado 60.000 € por una empresa que desde hacía un año no formaba parte de la lista de caucionistas que era su objeto y su actividad.

b.- Como dato especialmente relevante para tener acreditada una mala fe contractual en la parte vendedora y una actuación que indujo a error material en la parte compradora, resulta que según informa el Ministerio de Fomento (f. 955): " La empresa Huidobro Truck Services S.L no ha formado nunca parte de la lista de empresas autorizadas a prestar caución a favor de empresas de transporte no residentes en España para garantizar el pago de sanciones que les puedan ser impuestas por infracciones cometidas en España. Por tratarse de una denominación similar se informa que la empresa Trucks Services SL. Estuvo dada de alta entre marzo de 2005 y junio de 2006, momento a partir del cual fue dada de baja a petición de la Generalidad de Cataluña por tener sanciones sin abonar, no existiendo posibilidad de rehabilitación ". Es decir, la empresa vendida nunca formó parte de la lista de empresas autorizadas y solo formó parte una sociedad denominada "Truck Services SL", que solo consta dada de alta por un breve espacio de tiempo entre marzo de 2005 y junio 2006.

c.- Por último, procede significar que tampoco consta operativa la cuenta en "Credit Agricole", como medio para cumplir su función de cancionista en Francia, y siendo irrelevante que el actor pudiera ejercitar la actividad de caución por otros medios o por otras sociedades (France Truk), pues lo que se valora en este proceso es la eficacia en una venta concreta de participaciones sociales y si en esa venta el comprador emitió un consentimiento adecuadamente formado y adecuado al objeto que pretendía adquirir y al precio pagado (art. 1261-1 CCv y art. 1262 CCv ).

En definitiva, procede desestimar este motivo de impugnación, pues más allá de advertencias verbales no acreditadas o de que el demandado pudiera ejercitar su función de cancionista en Francia por medio de France Truk, cuya forma societaria, objeto, accionariado o vinculación con la sociedad vendida no se acreditan debidamente, pues no puede ser bastante un mero código de cuentas en un balance de comprobación del año 2006, es lo cierto que la sociedad vendida carecía de actividad y que tal información no fue debidamente expuesta por el vendedor al comprador, sin que sea exigible al vendedor una mayor diligencia al comprar las participaciones de una sociedad con un objeto y unas estructuras muy sencillas y concretas y por un precio cuatro veces más bajo al de la otra sociedad adquirida.

3.-Venta de las participaciones de Hispania Truck Services S.L.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada considera que concurre un supuesto de "dolo incidental" del art. 1270 CCv , mientras que la parte apelante-demandada considera que la venta fue lícita y válida y la parte apelante-demandante considera que concurre un dolo directo e invalidante del negocio jurídico a los efectos del art. 1265 CCv .

3.1. Partiendo de la consideración de que se trataba de la venta de dos sociedades diferentes, documentadas en escrituras distintas, con precios distintos y con accionistas distintos, y partiendo de que el interés fundamental se centraba en la venta de la sociedad Hispania Truck Service S.L., procede desestimar el recurso de apelación que se viene analizando, confirmando el criterio del Juzgador de instancia de entender que no concurría dolo esencial sobre la sustancia y esencia de la sociedad vendida (a diferencia de la venta de Huidobro TS. S.L.) y que se produjo un "dolo incidental" al trasmitirse la sociedad con un menor valor patrimonial al que correspondería por la venta de sus participaciones sin excepción o limitación en la escritura de venta sobre el objeto vendido o sobre su inmovilizado en la escritura pública. En orden a fundamentar esta convicción del Tribunal, procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv ).

1ª.- El punto de partida inexcusable y relevante se centra en la circunstancia de que en el caso de Hispania el demandado si que recibió documentación que pudo analizar, valorar y contrastar antes de realizar la compraventa y pagar el precio, más allá de la enigmática expresión del demandado en la prueba de audiencia de partes cuando dice: "no le doy lo que el y yo sabemos". Es lo cierto que se entrega la documentación esencial de la empresa (f. 106 y ss), como son: cuentas sociales, balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias, y es lo cierto que el demandante cuenta con la información del asesor fiscal de la empresa (Ayala y Asociados) y cuenta con la información que le presta la antigua trabajadora: Purificacion , que estaba presente tanto en la venta privada, que se hace en su propio domicilio (f. 1341), como en la Notaría cuando se hacen las ventas, y en la administración y gestión documental de Hispania, tanto antes de la venta como después de la venta al demandante, e incluso empezó a gestionar la sociedad comprada en su propio domicilio como prestación, que dice no remunerada, al Sr. Bartolomé que era el nuevo propietario.

2ª.- Es cierto, conforme se indica en la certificación emitida por el Sr. Registrador Mercantil (f. 909), que la sociedad vendida (Hispania TS S.L.) tiene "cierre registral" por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2004-2005 y 2006; y es cierto que sobre esta cuestión de la ausencia de cuentas el Sr. Jesús Manuel al ser interrogado responde de manera poco clarificadora y pone de manifiesto que era consciente de la inactividad material y contable, pues al ser interrogado por el motivo de que no hubiera cuentas desde el año 2006 dice: "por fallo de unos, fallo de otros". Ahora bien, como indica certeramente la sentencia apelada, la documentación registral de la sociedad era perfectamente accesible al demandante y el hecho de que la sociedad contara con un cierre registral no supone un dolo directo; máxime, si se considera que el asesor fiscal y la trabajadora en la administración aportaron información contable.

3ª.- Por lo dicho, difícilmente puede admitirse que hubiese engaño, dolo o error en la venta de Hispania, cuando se entrega documentación esencial contable y cuando se cuenta con el apoyo y asesoramiento de la persona que venía desarrollando las tareas de gestión directa de la sociedad vendida y quien se relacionaba con la parte vendedora, como empleada, y con la parte compradora, pues seguiría gestionando la empresa después de la venta para el nuevo propietario. Discrepan las partes sobre dos cuestiones en lo relativo a la documentación entregada, cuales son: la documentación sobre los "expedientes" y la documentación sobre el "listado de clientes".

a.- Sobre los expedientes sancionadores que estaba tramitando la empresa vendida, aún después de distintos incidentes ente las partes incluso de alcance penal (f. 550 y ss), es lo cierto que se entregaron al comprador los expedientes vigentes y vivos; y, aún cuando inicialmente no se entregaron los sobreseídos y finalizados, por considerar la parte vendedora que no hacia falta y que no era documentación relevante, al final le fueron entregados. Todo ello sin olvidar que se llegó a redactar un borrador de contrato de colaboración (f. 240 y ss) entre el comprador de Hispania (parte demandante) y el Sr. Jesús Manuel , por el que Huidobro Gestores S.L. prestaba servicios de asesoramiento y autorización para interponer recursos a Huidobro Gestores en nombre de Hispania Truck Services S.L. que acababa de ser comprada por el actor, con lo que debe de considerarse que el comprador conocía la esencia y la sustancia de la sociedad comprada.

b.- Sobre el listado de clientes, y su eficacia y valor como elemento determinante de la venta, procede coincidir con los atinados argumentos de la sentencia apelada (f. 1226), que, en ningún caso, resultan desvirtuados por el recurso de apelación analizado.

Así, el punto de partida es que la lista de clientes se entrega (f. 342 y ss) y que pudo ser conocida y comprobada por el demandante, pues aunque discrepan las partes sobre qué clientes de los 783 incluidos en el listado estaban operativos, pues la parte actora sostiene que sólo los marcados con un signo, mientras que la parte demandada sostiene que estaban operativos todos los del listado, es lo cierto que ese listado lo manejaba esencialmente Dª Purificacion , por lo que si la venta fue una injusticia como sostiene, bien podía haber advertido al comprador con el que siguió vinculada que el listado no tenía valor comercial y así haber determinado que la venta no se hubiese realizado.

Ante estos planteamientos divergentes y ante el afán de ambas partes de no documentar adecuadamente sus relaciones contractuales (el demandante sostiene que pagó 180.000 € en metálico: 40.000 € reconocidos y 140.000 € no reconocidos; el mismo día se hacen dos contratos privados; uno con anotaciones y otro sin ellas; y el precio escriturado es simbólico e infinitamente inferior al admitido por las partes), es claro que no se ha podido acreditar el significado de la marca junto a los nombres y datos (móvil - fax - cuenta) de numerosos clientes, ni cuando se puso esa marca o a que año se refiere; por lo que no puede imputarse ocultación o engaño por la parte demandante al entregar la documentación de la empresa vendida, pues, por un lado, se había entregado la documentación contable, y, por otro, se habían entregado los expedientes vivos en tramitación y el actor contaba con la colaboración y asesoramiento de la Sra. Purificacion , la cual conocía las interioridades administrativas y de gestión de la empresa vendida. Todo ello supone que se entregó documentación verificable y susceptible de constatación antes de la formalización de los documentos notariales de venta; lo que supone, a diferencia de la otra sociedad, que no concurría ni ocultación de la documentación esencial, ni inexcusabilidad o imposibilidad de contrastar la documentación entregada sobre la sustancia de lo vendido, pues contando con el asesoramiento de Purificacion a la que califica el actor como "amiga" (f. 1340), que siguió vinculada al comprador continuando en la empresa en su domicilio Era fácil estar informado sobre el alcance de lo comprado y sobre la operatividad del listado de clientes, que incluso parece ser que después de la venta seguían llamando a Purificacion y utilizando página Web y teléfonos de la sociedad Hispania.

3.2. Por el contrario, donde hubo actuación dolosa fue en la descapitalización parcial de la empresa vendida que determina un dolo incidental, el cual no es invalidante del negocio, pero que determina la fijación de una indemnización a favor de la parte actora. Así, procede significar, como punto de partida, que la escritura donde se documenta la compraventa refiere la venta de "participaciones", sin que se limite su valor por no estar incluido el inmovilizado y menos porque se hubieren transmitido bienes del activo de la empresa en el periodo entre el documento privado y la escritura pública.

Con esta esencial idea inicial no puede compartirse el argumento del demandado de que no hubo descapitalización de la sociedad vendida, pues el inmovilizado se había comprado "con dinero personal suyo" (m. 1-43). Tampoco puede admitirse lo indicado en el escrito de recurso de que los bienes de los documentos 38- 43 "no pertenecían a la sociedad", sino a D. Jesús Manuel con carácter personal, aunque por "temas fiscales" se pusiera a nombre de las sociedades, como también es "práctica habitual". Ciertamente, resulta difícil comprender que significa la expresión: "por temas fiscales" y resulta difícil admitir como "práctica habitual" una actuación consistente en decir que se es dueño de ciertos bienes que pertenecen a otra persona sea física o jurídica. No puede admitirse en este tipo de cuestiones tener posiciones contradictorias, pues cuando se quiere los bienes son de la sociedad (temas fiscales), pero cuando se quiere, y se vende la sociedad, resulta que los bienes eran del administrador de la sociedad "con carácter personal".

La sociedad se vende en su integridad con todo su activo y con todo su pasivo y dentro de ese activo está su inmovilizado y no existe razón ni justificación, salvo un pacto expreso entre las partes a los efectos del art. 1255 CCv , para "sacar" de la sociedad y para descapitalizar la sociedad, procediendo antes de la venta a pasar esos activos a una nueva sociedad del demandado o "a mi personalmente". Es manifiesto, como admite el propio demandado, que si se quita el activo la situación contable varía (m 1-15), y por lo tanto, al ocultarse esa información al demandante, el demandado estaba vendiendo una sociedad con menor valor patrimonial, lo que determina una indemnización por ese valor; máxime, cuando el valor de ese inmovilizado, que se "pasa" a otra persona, no es compensado con su precio, pues el demandado no sabe si lo pagó o se lo pagaron.

En consecuencia, se considera que se entregó la documentación esencial y necesaria para la transmisión de la sociedad vendida, como se deriva de los documentos 8 al 13 de la demanda (f. 106 y ss), pero también se considera que la eliminación con las facturas obrantes a los folios 342 y ss por importe total de 65.762,25 € con IVA, lo que implica que ni eran de "escaso valor" como se indica en el recurso (f. 1264), ni eran irrelevantes, ni carecían de interés para el demandante, pues no se refirieron como excluidas ni en el contrato privado, ni en las escrituras públicas, de elementos del activo produjo una descapitalización patrimonial de la sociedad vendida que debe de ser reintegrada por vía de indemnización, pues no consta ni pagado su importe por medio de ingresos en la caja de la sociedad, ni consta crédito de la sociedad frente al Sr. Jesús Manuel o frente a Huidobro Gestores S.L.

Todo ello al margen de que las facturas hayan terminado obrando en poder del demandante, pues si bien ello pudiera acreditar que no hubo ocultación maliciosa sustancial de la esencia de lo vendido, y por eso no se declara la nulidad de la venta, eso no excluye una descapitalización de elementos constitutivos del valor de las participaciones que se vendían; máxime, cuando el valor final y real de la venta de las participaciones excedía muchísimo del valor que se indica en la escritura y que se fija de común acuerdo. Todo ello pese a los alegatos de las partes sobre a quién beneficiaba la ocultación del precio real, pues el beneficio era para ambas partes, ya que una parte tributaba por un precio muy inferior al real y la otra parte ocultaba un incremento patrimonial actuando en contra del deber de toda persona física y jurídica de documentar sus negocios con la adecuada corrección fiscal y contable.

Sobre la cuantía concreta de la indemnización invoca la parte apelante (f. 1265) dos consideraciones: por un lado, que debe de excluirse el IVA y, por otro, que debe excluirse el vehículo. Deben de estimarse estas alegaciones, pues tratándose de un IVA ficticio y tratándose de una operación interna, el precio del importe de los activos sacados de la sociedad debe de ser por el importe que supone disminución de capital y sin consideración al IVA al que puedan estar sujetos; y por ello el valor será el fijado para cada concepto vendido: inmovilizado (16.961,70 + 2.203,13); casa prefabricada (20.000 €); Quad (5.636,96 €) Land Cruiser (11.206,90 €) y debe de excluirse el vehículo Suzuki que se transmite después de la venta, lo que supone un total de 56.006,69 €.

4.- Vulneración del art. 218-1 LECv por incongruencia.

Examinado este cuarto motivo de impugnación y verificado el contenido del suplico de la demanda, puede comprobarse que no sólo no concurre infracción alguna del principio de congruencia (art. 218 LECv ), sino que la sentencia apelada se ajusta a lo dispuesto en el art. 219 LECv relativo a la prohibición de "sentencias con reserva de liquidación".

Así, en el punto 3 "in fine" del suplico de la demanda se dice: " y condenando también a abonar al actor la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del contrato que se resuelve y que se determinen en ejecución de sentencia ". Esta amplia petición se concreta por el juzgador de instancia en la estimación parcial de la demanda y se motiva de forma detallada en que aún cuando no se estima el dolo directo invalidante de la venta de las participaciones de Hispania TS S.L., sin embargo se aprecia una modalidad de dolo que es el dolo incidental y que por imperativo legal (art. 1270 LECv ) obliga a indemnizar daños y perjuicios.

Es decir, ante la inadecuada petición de que se fijen o determinen en ejecución de sentencia los daños y perjuicios, el juez "a quo", utilizando los medios de prueba obrantes en la causa y para evitar una sentencia declarativa con reserva de liquidación que sería contraria al art. 219.1 LECv , fija el alcance de la indemnización sin causar indefensión alguna, pues valora para fijar esa indemnización prueba obrante en la causa y sin incongruencia alguna, ya que la petición de daños y perjuicios derivada del suplico de la demanda y de la aplicación del art. 1270.2 CCv y por ello establece el montante de la indemnización. Esta fijación de la indemnización se hace con un criterio motivado y congruente, pues considera, acertadamente, que el perjuicio sufrido por el actor en la compra de las participaciones de Hispania deriva de un menor valor patrimonial de la sociedad vendida al transferirse entre el documento privado (14-02-2007) y el documento público (16-03-2007) el inmovilizado material e inmaterial y otros bienes que formaban el activo de la sociedad vendida y que no se excluye en la venta y en la valoración del 100% de las participaciones sociales.

Con todo ello concurre una racional adecuación y una adecuada armonica del fallo de la sentencia a las pretensiones de la parte actora (Suplico), a los hechos en que se fundamentan y a la prueba practicada en la causa, sin que haya incongruencia ni "extra petita", ni "ultra petita"; y bien entendido que la valoración de si concurre un dolo causante o un dolo incidental es una cuestión que corresponde a las salas sentenciadoras ( SSTS 30-IX y 20-XI-2002 ; 23-X-2003 ; 16-V-2010).

5.- Vulneración del art. 1500 y art. 1502 CCv .

El punto 3º del fallo de la sentencia apelada dice: " Asimismo se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de los cheques en los que se instrumentalizó el pago del precio aplazado por las susodichas compraventas y de los cuales es actual tenedor don Jesús Manuel , compensando el importe de su principal con la cantidad objeto de condena del citado codemandado ".

Para el pago de las participaciones vendidas se emitieron al portador por la parte compradora tres pagarés al portador por importe de 20.000 € cada uno (f. 582). De esos tres cheques, dos de ellos se mantienen en poder de la parte vendedora y otro de ellos fue transmitido a un tercero (hermano del demandado).

Debe de estimarse este motivo de impugnación, pues si se mantiene la eficacia de la compraventa de Hispania TS S.L., ello supone que la parte compradora mantiene la propiedad de esa sociedad y de sus participaciones y que por lo tanto debe de pagar el precio pactado, conforme al art. 1500-1 CCv . En consecuencia, siendo el precio de 240.000 € según documento privado, el actor ha pagado 140.000 € + 40.000 €, por lo que le restan por pagar 60.000 €, pues los otros 60.000 € deben de imputarse a la venta previamente anulada de Hispania TS S.L. y que serán devueltos por la parte vendedora. Por ello, no existe razón alguna para que se declare sin efecto la obligación de Bartolomé de pagar los cheques pendientes que se encuentran en poder del vendedor ( Jesús Manuel ) y que son parte del precio de las participaciones vendidas.

En definitiva, si la venta de Hispania Trak Service S.L. (escritura de 16-03-2007 nº 1451) se declara válida y eficaz, se deberá de pagar el precio aplazado aún pendiente y no deben de anularse los cheques en poder del vendedor; máxime, cuando precisamente el precio que se deja aplazado en el contrato privado de 14- II-2007 son 60.000 € de los 240.000 € fijados como precio y se dice "quedando 60.000 € a la firma de la compra de las acciones de Hispania pendiente de la compra de Huidobro...".

Por lo tanto, el precio se aplazaba sobre Hispania; y ello sin olvidar que en realidad la sentencia de instancia no es que elimine la obligación de pago de los cheques en poder de Jesús Manuel , sino que establece una compensación judicial entre lo que debe de pagar la parte demandada como indemnización al actor con lo que el actor debe de pagar por precio aplazado. Ahora bien, no repara la resolución apelada en que la compensación (art. 1156 CCv ) precisa que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras (art. 1195CCv ). Sin embargo, en nuestro caso no es posible tal compensación judicial acordada en la sentencia apelada porque por un lado los acreedores y deudores no son Bartolomé y Jesús Manuel , sino Bartolomé y los cinco propietarios de Huidobro TS ( Jesús Manuel ; Felicisima ; Erasmo ; Purificacion y Aurelia ); por lo que la compensación acordada no es viable. Huidobro TS, que era de cinco propietarios, debe de restituir el precio cobrado de 60.000 €, por ser nula la venta de esta sociedad en la que participaron los cinco (f. 195), y, por otro, que Jesús Manuel (vendedor de Hispania), debe de indemnizar al nuevo propietario de Hispania con el valor del menor valor patrimonial (56.006,69 €) de la sociedad vendida; por lo que no son cantidades compensables con el precio aplazado pendiente de Hispania que debe ser abonado por el actor y ello sin olvidar que, en todo cso, los pagarés están sujetos a contienda judicial (art. 1196 CCv ).

SEGUNDO: Recurso de Bartolomé .

Esta parte apelante articula recurso de apelación con la pretensión de que se declare la nulidad plena por dolo directo, y que no se aprecie exclusivamente dolo eventual, de la venta de las participaciones de Hispania TS S.L. así como los correlativos documentos: escritura de nombramiento de administrador, cambio de domicilio y declaración de unipersonalidad con devolución por el demandado del precio pagado (240.000 €) y dejando sin efecto el deber de pago de los tres cheques bancarios emitidos como precio aplazado, con vencimiento: 1-III-2008; 1-III-2009; 1-III-2010, tanto si están en su poder como si están en poder de un tercero y al margen de que haya contienda en un juicio cambiario.

1.- Pretensión de nulidad de la venta Hispania por invocación de error en la valoración de la prueba al apreciar dolo incidental.

Considerando que el apartado "antecedentes" no constituye a los efectos del art. 465-5 LECv la indicación de concretos motivos de impugnación, sino un mero relato de hechos articulados desde la posición procesal de esta parte apelante, procede analizar la primera alegación impugnativa invocada como error en la valoración de la prueba (f. 1.350). En orden a desestimar este motivo de impugnación procede realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- Deben de ratificarse y darse por reproducidas en este momento las consideraciones anteriores que han determinado la convicción del Tribunal de que en la transmisión de las participaciones de Hispania concurre dolo incidental del art. 1270-2 CCv y que no se aprecia un dolo directo del art. 1269 CCv y art. 1270.1 CCv .

2ª.- Conforme al art. 1269 CCV no basta con que pudieran existir maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, sino que tales maquinaciones tienen que determinar causalmente que el otro interviniente en el contrato fuese inducido a su celebración; de tal manera, que sin esas maquinaciones el contrato no se hubiese celebrado. En nuestro caso, y en el concreto supuesto de Hispania TS S.L., no se aprecia esta causalidad directa y eficiente en atención a las siguientes razones:

a) En cuanto al precio no se constata ni engaño, ni maquinación, ni insidias. Así, en cuanto al precio escriturado notarialmente es manifiesto que fue fijado libremente por las partes en la escritura notarial y que se determinó en un precio por participación infinitamente inferior al privadamente pactado. En cuanto al precio real y efectivo, tanto la sentencia de instancia, como esta resolución, de manera extensa y motivada, han determinado que el precio era el mantenido por la parte demandante-apelante de 300.000 €, por lo que no puede haber maquinación en la fijación del precio, ya que se ha admitido el solicitado por el propio demandante-apelante (f. 1339-1350).

b) Admite la parte apelante (f. 1352) que hubo una "fase de negociación", lo que supone que la voluntad de las partes se formó a lo largo del tiempo y que tanto el documento privado, como el documento público fue por el resultado de la libre voluntad contractual de las partes al determinar el precio y el objeto de la venta (art. 1255 CCv ).

Así, las negociaciones se iniciaron a primeros de enero, se documentaron en contrato privado el 14-II-2007 y las escrituras públicas se hacen en marzo de 2007. Ello supone que la decisión de firmar la compra de Hispania no fue el resultado de un impulso derivado de un proceso maquinación realizada por el demandado que con dolo directo y grave determinó la compra. Por el contrario, las negociaciones se prolongan durante dos meses con distintas fases de acercamiento y alejamiento en cuanto a la fijación del precio final, aunque una vez suscitado el pleito cada parte interpreta de forma distinta la entrega de 140.000 €, pues para una parte ese dinero no existe pues hubo una rebaja de 300.000 € a 160.000 €, mientras que por la otra no hubo rebaja alguna. Asimismo, en esas negociaciones el actor fue ayudado por Purificacion y el documento privado se firmó en su casa, por lo que contaba con el apoyo y asesoramiento de la persona que conocía el funcionamiento interno de Hispania de forma directa y por lo que no puede alegar desconocimiento de sus clientes o de su actividad.

En este sentido de excluir el dolo directo en los rigurosos términos del art. 1269 CCV y art. 1270 CCv , procede significar que en esos periodos de negociaciones el actor conoció la situación contable de Hispania, pues contaba con la información contable facilitada por el asesor fiscal (Ayala Asociados) y con la información pública del Registro Mercantil que pudo auditar, contrastar y comprobar antes de firmar el documento privado y sobre todo antes de firmar el documento notarial de compraventa y todas las demás escrituras que se firmaron para el cambio de propietarios de Hispania.

c) En cuanto a la disminución de valor del activo de Hispania es esta una cuestión que ha sido admitida, que se realiza entre el documento privado y el público, y que se ha valorado por este Tribunal como dolo incidental estableciéndose la correspondiente indemnización a los efectos del art. 1270 LECv .

d) Es decir, salvo en el supuesto de las facturas de transmisión de elementos del activo social, en todos los demás elementos contables configuradores de la sociedad vendida: Registro mercantil, contabilidad, balances, trabajadores, listado de clientes, el demandante-apelante durante los meses que duraron las negociaciones dispuso de medios para comprobar su verdadera realidad y certeza, con datos previos para realizar la firma de la venta notarial; por lo que si en marzo de 2007 se firma la escritura de compraventa, difícilmente después se puede invocar ocultación en los datos de la empresa, quiebra de facto, descapitalización laboral y descapitalización económica, sobre datos que conocía o pudo haber conocido el comprador con una diligencia media.

e) Las partes fijaron el precio, fijaron el objeto vendido (100% de las participaciones) y formalizaron las escrituras públicas, por lo que no se aprecia que concurran un conjunto de maquinaciones insidiosas que, afectando el objeto esencial de lo vendido (Hispania TS SL), fueran la causa de la formalización del contrato cuya nulidad se pretende.

La sentencia apelada (f. 1222 y ss) hace un estudio muy sólido de los extremos en los que el actor, aquí apelante, fundamenta las maquinaciones del demandado y, con una argumentación que este Tribunal comparte, descarta la descapitalización económica, salvo en el extremo del dolo incidental reparado con la indemnización fijada; la descapitalización laboral y la descapitalización en cuanto al fondo de lo convenido. Así, se obtiene la conclusión de que, por un lado, conocía los datos esenciales y asumía la mala situación de la sociedad comprada con el balance cerrado y, por otro, que teniendo, según afirma, un interés esencial en Hispania y pagando 240.000 €, "no obra con la debida diligencia", a lo que habría que añadir que cuando firmó las escrituras públicas lo hizo libre y voluntariamente en cuanto al precio y objeto vendido y con la única salvedad de concurrir una disminución del activo, pero que ello no supone un dolo directo en cuanto a la esencia del negocio cuya nulidad se pretende.

f) Parece difícil sostener por la parte apelante la concurrencia de un dolo directo en la venta de Hispania Trucks Services, S.L., cuando transcurren dos meses de negociación, cuando se cuenta con el apoyo y amistad de la persona que lleva la gestión interna de la sociedad vendida y cuando se tienen los expedientes vivos, la contabilidad del asesor y la información registral y al firmar la escritura entrega importantes cantidades de dinero en la propia Notaría en metálico y sin recibo. Parecer ser, según el escrito de recurso, que es después de que la venta se formaliza, cuando el actor considera que conoce el escaso valor de la Sociedad vendida. Ahora bien, al respecto procede realizar las siguientes motivaciones, en orden a excluir el dolo directo.

- La esencia del art. 1269 CCv es la inducción, pero, como se ha expuesto, el actor conoció la documentación esencial y pudo verificarla ampliamente, tanto con la Sra. Purificacion , como auditándola en la forma que hubiere considerado más adecuada; por lo que parece difícil admitir que estuviere siendo víctima de una maquinación dolosa cuando escritura el precio de la sociedad en poco más de 3.000 €, pero, siguiendo el propio criterio del demandante, admitido por el Tribunal, en realidad ha pagado 240.000 € y lo ha hecho de forma consciente, voluntaria, en varios pagos incluso en metálico y teniendo la documentación esencial y la ayuda de la empleada administrativa de la empresa vendedora que conocía su funcionamiento interno. En definitiva, se escritura en 3.000 € pero pagan 240.000 €; por lo que no parece fundado entender, y menos para aplicar el riguroso art. 1269 CCv , que paga esa cantidad tan elevada y tan superior a la cantidad escriturada, sin saber lo que compraba, sólo fiado en la palabra del demandado y por meras maquinaciones del demandado.

- Sobre la descapitalización denominada laboral o "humana", es lo cierto que esta era una situación conocida por el actor y que en todo caso la trabajadora (accionista también de Huidobro TS S.L) Sra. Purificacion , que era quien conocía el funcionamiento interno de la sociedad vendida y que se relacionaba con los clientes durante el proceso de negociación, apoyó al actor, en su domicilio se realizó el documento privado, estaba en la Notaría, recibió su participación en Huidobro y continuó trabajando, ayudando y colaborando con el actor una vez formalizada la venta.

- Por último, en cuanto al deber de saldar deudas contraídas por Jesús Manuel y en cuanto al otro pacto adicional de no competir, procede ratificar los argumentos de la Sentencia apelada en este extremo (f. 1229 ss). Así, por un lado, antes de la venta e incluso el mismo día de la venta se saldaron las deudas sociales de mayor cuantía e importancia, y, por otro, no se ha demostrado acto de competencia desleal de Huidobro Gestores S.L. con Hispania TS S.L., que pudiera justificar una resolución contractual por incumplimiento relevante, determinante o que frustrara la finalidad del contrato de marzo 2007 sobre venta notarial de las participaciones sociales de Hispania.

Todo ello, sin olvidar que en el contexto de la venta, y siempre en un marco de cierta oscuridad y opacidad en la documentación de las relaciones contractuales entre ambas partes litigantes, resulta que se articula un "borrador" que no se firmó, ni fue efectivo, de contrato de prestación de servicios, asesoramiento y gestión entre Huidobro Gestores S.L., cuyo ámbito esencial de actuación es la formación y asesoramiento en el ámbito propio del transporte de mercancías peligrosas a quien se imputa competencia desleal, y la propia sociedad Hispania que se había comprado en esas fechas, refiriéndose incluso un canón mensual de 3.200 € (Dtº 35 de la demanda).

3.- Vulneración por incongruencia "extra petita" del F. J. sexto.

Por medio de este motivo de impugnación solicita la parte actora-apelante que se deje sin efecto el deber de pago de los tres cheques bancarios librados por importe de 20.000 € cada uno emitido a favor de los demandados. En orden a desestimar este motivo de apelación, procede hacer las suficientes consideraciones fácticas y jurídicas:

a)- Los cheques (f. 582) no están emitidos a favor de persona alguna determinada en el título-cambiario sino que se emiten "al portador".

b)- De esos tres cheques dos están en poder de Jesús Manuel y otro (nº 3738) en poder de Bartolomé , que ha dado lugar a un proceso cambiario ante el Juzgado de Salas de los Infantes (f. 412 ss).

c)- Procede dar por reproducidos los argumentos expuestos en orden al deber de pago por el demandante de los cheques en poder del demandado y como precio aplazado de la venta de Hispania y, por lo tanto, procede desestimar la pretensión del apelante de que se anulen (f. 1367).

d)- En cuanto al cheque en poder de Jesús Manuel es manifiesto que en este proceso no puede declararse su nulidad, ni dejar sin efecto su obligación de pago. Ello es así en tanto en cuanto que no se anula la venta de Hispania, que tenía un valor cuatro veces superior a Jesús Manuel , con lo que subsiste la obligación del pago del precio real pactado por la venta en esa sociedad y sobre todo teniendo en cuenta que Jesús Manuel no es parte en este proceso. Por lo tanto, se vulneraría su derecho de defensa y su derecho a ejercer las acciones de la que fuese titular (art. 1 LECv, art. 10 LECv y art. 819 LECv ) si se anulase un cheque del que es legítimo tenedor un tercero que no es parte en esta causa y sin que haya sido oído, ni se haya podido defender en este proceso (art. 24 CE ). Por ello, se considera acertado el criterio del juzgador de instancia de respetar los derechos de este legítimo tenedor, al margen de las acciones de oposición que pudieran corresponder al obligado-cambiario al amparo del art. 824 LECv ; lo cual no supone incongruencia alguna, ni infracción del art. 216 o 218 LECv , sino la desestimación de un elemento del suplico de la demanda (art. 206-1-3º LECv ).

En definitiva, procede concluir que la nulidad de la venta de Huidobro TS S.L. supone que se devolverán recíprocamente las prestaciones de las partes en los términos del punto 1º del fallo de la sentencia apelada y que en relación con Hispania TS S.L. se confirma el punto 2º del fallo de la sentencia apelada, con la única salvedad de que el importe de la indemnización sería de 56.006,69 €. Por último, se deja sin efecto el punto 3º del fallo de la sentencia apelada con estimación parcial de la demanda en los términos de los apartados 1º y 2º del fallo y manteniendo por tanto en este momento el deber de pago de los tres cheques librados por el demandante al portador; y ello al margen de las excepciones cambiarias que pudieran suscitarse por el obligado-cambiario en los correspondientes procesos cambiarios planteados por los tenedores-cambiarios de los cheques y sin que sea posible compensación alguna en este momento entre la indemnización a cargo de Jesús Manuel como propietario-vendedor de la sociedad de Hispania TS S.L. con el deber de pago por parte del comprador de los cheques pendientes (Sr. Bartolomé ), pues este deber de pago derivado de tres cheques está sujeto a juicios cambiarios y, por lo tanto, existe "contienda" sobre el crédito cuya compensación se pretende, concurriendo incluso "contienda" provocada por terceras personas (art. 1196-5º CCv ).

TERCERO.- Costas.

1.- La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, determina que no se hace expresa imposición de costas causadas a su instancia (art. 398 LECv ).

2.- Aún cuando se desestima el Recurso de Apelación de la parte demandante, no se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada, al concurrir serias dudas de hecho (art. 398 LECv y art. 394 LECv ) en atención a las razones expuestas sobre la opacidad de la documentación en las relaciones contractuales entre las partes.

Fallo

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso en nombre de de D. Segundo , Dª Aurelia , D. Jesús Manuel y Dª Felicisima y desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. David Nuño Calvo en nombre de D. Bartolomé y en consecuencia procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:

1ª.- Se confirma en su integridad el punto primero del fallo de la sentencia apelada.

2ª.- Se confirma el punto segundo del fallo de la sentencia apelada con la única salvedad de fijar la indemnización en la cantidad de 56.006,69 €.

3ª.- Se deja sin efecto en su totalidad el punto tercero del fallo de la sentencia apelada.

4ª.- Se ratifica la no imposición de costas en cuanto a las causadas en primera instancia y sin imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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