Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 193/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100296

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:858


Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 280/2011

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 786/2.010

Rollo Apelación Civil n º 193/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Mayo de 2.011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Adela , representada por el Procurador Doña María de la O Fernández Noriega y defendida por el Letrado Doña María Bellido Chillida, y como parte apelada DON Franco , representado por el Procurador de dicho partido judicial Don José Ignacio Rodríguez Piñero Pavón y defendido por el Letrado Don José Manuel Delgado Camacho, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el procurador D. José Ignacio Rodríguez Piñero Pavón en nombre y representación de D. Franco contra Dña. Adela y D. Jose Ramón declaro extinguida la pensión de alimentos que se fijó en lasentencia de menor cuantía recaída en la causa nº 59/9608 seguida ante el Juzgado de primera instancia num. tres a favor del hijo de las partes, Jose Ramón, sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DOÑA Adela se interpuso , en tiempo y forma , recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo , turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación , votación y fallo para el día 23 de Mayo de 2.011, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda inicial de las actuaciones y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa al mantenimiento de la pensión alimenticia establecida en pro del hijo común y mayor de edad de los litigantes de nombre Jose Ramón, y, en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que carece de ingresos suficientes para mantenerse y de la adecuada independencia económica. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso , según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 in fine. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión , esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación , o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí , vulnera la legítima expectativa de los Justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una Sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual , y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa , la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo , por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Partiendo de tales condicionantes legales basa la apelante su recurso , conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones , en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas , las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y a la luz de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas resulta evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93.2 del Código Civil en cuanto que, y ello no resulta discutido por las partes, el hijo común mayor de edad cuya pensión alimenticia constituye el objeto de la controversia, no reside en el domicilio familiar sino con un hermano , lo que constituiría un hecho suficiente, por sí solo, para la desestimación del recurso. Pero es que, a mayor abundamiento , resulta acreditado que el hijo ni siquiera finalizó la educación obligatoria, habiéndose matriculado en múltiples cursos a fin de completar su formación , que tampoco ha llegado a terminar, resultando acreditado que el padre le ha ofrecido trabajo en su propio taller sin, por las razones que sea, haya aceptado el mismo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, cuya acertada valoración probatoria se da por reproducida, sin perjuicio de la utilización de otras vías o acciones legales que puedan corresponder al destinatario de la extinta pensión alimenticia.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adela y confirmada en su integridad la Resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adela contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal establecido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma , devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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