Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 82/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 82/2011
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil once.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 82/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 29-10-10, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 1020/10 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA , en los que es parte como APELANTE: - D. Olegario , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 , representado por el Procurador/a Sr./a. PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LEMA ALVARELLOS; y de otra como APELADOS: -LIBERTY SEGUROS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS-, con C.I.F A-48037642, con domicilio en c/Obenque Nº 2 de Madrid, representada por el/a Procurador/a Sr/a. PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. RODRÍGUEZ NÚÑEZ. En situación procesal de REBELDÍA: D. Alejo , con D.N.I. Nº NUM004 y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 NUM007 de Carral; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 29 de octubre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Olegario , representado por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, contra don Alejo , en situación procesal de rebeldía y la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Marcial Puga Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A DON Alejo Y A LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS S.A. A QUE ABONEN A DON Olegario LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (569,74). Incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, corresponde a la cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por D./Dª Olegario , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Olegario , en calidad de apelante y al/la Procurador/a Sr./a. Puga Gómez, en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros, Cía Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada. Se tiene como apelado en situación procesal de rebeldía a -D. Alejo . Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2011 se designa para conocer este recurso a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, entendiendo la recurrente que el demandado se percató con antelación suficiente de la maniobra de giro hacia la izquierda porque se señalizó previamente, yendo además circulando despacio, teniendo dos posibilidades el demandado: esperar a que el BMW finalizase la maniobra o desistir de ella permaneciendo detrás de aquél y guardando la debida distancia de seguridad, incluso rebasarlo por la derecha.
Sin embargo la visualización del juicio avala la valoración probatoria de la magistrada de instancia. Pese a los escasos datos contenidos en el atestado, e incluso en el parte amistoso, no podemos olvidar que nos encontramos ante una carretera nacional, y que el turismo del demandante salía de un centro comercial allí existente dirección Santiago, su velocidad era reducida y al poner el intermitente izquierdo (bien ya al salir, o poco después) indujo a error al demandado, pues en el lugar quedó constatado que estaba prohibido el cambio de sentido, con señalización vertical al efecto -ya rebasada cuando se colisionó- existiendo una rotonda más adelante para efectuarlo. Nótese que el Guardia Civil que declaró como testigo indicó que se hizo boletín de denuncia al conductor del turismo del demandante por la maniobra antirreglamentaria, aunque se apreció un cierto despiste en el demandado que para evitar la colisión posterior giró hacia la izquierda.
La compensación de culpas efectuadas por la sentencia apelada debe de ser mantenida, no siendo previsible que un conductor que circula por una carretera nacional, cuando la señalización vertical lo prohíbe, que efectue un cambio antirreglamentario.
Nótese además que el cambio de sentido es una de las maniobras más peligrosas en la circulación, y que de acuerdo con el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, hay que cerciorarse de que no se va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, y caso de impedir continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salirse de la calzada por su lado derecho.
Finalmente el cambio de sentido no estaba autorizado.
SEGUNDO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398. Nº 1 de la L.E.C . al recurrente.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña de 29 de octubre de 2010 , con expresa imposición de costas en esta alzada al recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

