Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 127/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100305
Encabezamiento
FERROL 4
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 127/11
FECHA DE REPARTO: 23.2.11
S E N T E N C I A
Nº 280/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, veintitrés de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001263 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Manuel , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREIRA SANTELESFORO y en esta alzada por la SRA. Dª Luz , asistido por el Letrado D. GUSTAVO A. PIÑON CARRO, y como partes demandadas apeladas Rodrigo , Otilia , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SECO LAMAS, asistido por el Letrado SR. DE ANDRES SANTOS; y FIPOR 2000, S. L., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO y con la dirección letrada del SR. LIAÑO PEDREIRA; sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA,Y OTROS EXTREMOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, de fecha 20.9.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DON Manuel contra DON Rodrigo y DOÑA Otilia y contra la entidad mercantil FIPOR 2000, S. L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa firmado entre el Sr. Manuel y FIPOR el día 30 de enero de 2007, condenando a dicha entidad a que abone al actor la suma de 20.578,66 € (12.861,66 + 7.717 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la entrega, de acuerdo con lo previsto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin que proceda la condena al pago de otros daños y perjuicios, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y debo absolver y absuelvo a los codemandados, D. Rodrigo y Doña Otilia , de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al actor las costas ocasionadas por dicho demandado".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Manuel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima en parte la demanda planteada por la representación de don Manuel y declara resuelto el contrato de compraventa firmado entre el actor y FIPOR 2000 S.L. el día 30 de enero de 2007, condenando a dicha entidad a que abone al actor la suma de 20.578,66 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la entrega, absolviendo a los codemandados, don Rodrigo y doña Otilia , de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas a dichos demandados- plantea recurso de apelación la representación de don Manuel interesando su revocación. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia no reúne los requisitos de congruencia y motivación. Que el contrato de fecha 13 de octubre de 2006 cumple con los requisitos esenciales del contrato de compraventa del artículo 1445 del C.C . Que tanto comprador como vendedor identificaban plenamente la vivienda que era objeto del "documento de reserva" no existiendo duda alguna sobre su ubicación, características y su precio. Que no puede considerarse que el "documento de reserva" tenga la calificación jurídica de una promesa de venta, al desprenderse del sentido literal del referido documento la voluntad de las partes de obligarse mutuamente a la entrega de una vivienda a cambio de un precio pactado, incluso con mediación de arras penitenciales del artículo 1454 del C.C . Que el documento de cesión del contrato se firmó exclusivamente por los codemandados al margen del apelante, quien ni siquiera tuvo conocimiento de la firma de dicho documento. Que se solicita la reparación de daños y perjuicios: Gastos e intereses derivados del préstamo suscrito con la Caixa Galicia para hacer frente al pago de la entrada de la vivienda. Que los gastos de alquiler de la habitación constan acreditados con el contrato privado de fecha 1 de julio de 2007 y que desde la fecha estipulada para entrega de la vivienda asumió el coste del alquiler de una habitación por incumplimiento del plazo de entrega de aquella. Que los gastos de viaje desde el 13 de octubre de 2006 a julio de 2007, entre Lugo y Ares, fueron innumerables para firma contratos, entregas de dinero y visitas a la vivienda. Que la resolución incurre en contradicción al imponer al actor las costas correspondientes a los codemandados absueltos (don Rodrigo y doña Otilia ) pues, tras argumentar la existencia de dudas de derecho que podrían motivar la no condena en costas del actor respecto de aquellos codemandados, finaliza imponiendo al actor las costas de dichos codemandados absueltos.
Los demandados se opusieron al recurso planteado y solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, poniendo de manifiesto que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba y en cuanto a los perjuicios, entendían que eran improcedentes y que no quedaban acreditados.
Segundo.- En orden a resolver el recurso planteado, procede, en primer lugar, centrar la cuestión litigiosa, respecto de la que el recurrente sostiene, en la alzada, al igual que en la instancia, que el contrato de fecha 13 de octubre de 2006 concertado por don Manuel con los demandados, don Rodrigo y doña Otilia , cumple con los requisitos esenciales del contrato de compraventa del artículo 1445 del C.C .
Antes de entrar a resolver el recurso planteado, procede recordar que en nuestro sistema rige el sistema de libertad contractual, proclamado, entre otros, en el artículo 1.254 del Código Civil , que establece que para la perfección del contrato basta sólo la voluntad soberana de las partes. Esta libertad contractual junto con la autonomía de la voluntad permite, con el consentimiento libre de las partes, configurar convenios distintos a los regulados por las Leyes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002 , en relación al artículo 1.255 del Código Civil : "Dicho precepto que autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto. Junto a ello, debemos recordar, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que la naturaleza del negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47 , 30-9-91 , entre otras.
Pues bien, realizada la anterior precisión, este Tribunal, tras el examen de lo actuado, y en el concreto extremo discutido, comparte la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, en el sentido de que el referido contrato de fecha 13 de octubre de 2006 no es un contrato de compraventa sino una cesión, mediante precio, de los derechos y obligaciones que los demandados (don Rodrigo y doña Otilia ) contrajeron en el contrato privado de compraventa que suscribieron el 15 de junio de 2005 (folios 9 A 13) con la entidad también demandada FIPOR 2000 S.L.
El documento de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 14) es una cesión de contrato. En este sentido, es legalmente posible que una de las partes de un contrato con prestaciones sinalagmáticas o recíprocas no cumplidas pueda, con el consentimiento del otro sujeto de la relación, y salvo que se trate de prestaciones personalísimas, sustituir a un tercero en el vínculo surgido del contrato, y ello es lo que aquí aconteció. Al respecto, y frente a las alegaciones vertidas por el apelante, señalar, de una parte, que la cesión de contrato implica la cesión total de la relación contractual como una unidad, sin necesidad de que se produzca la transmisión aislada o separada de cada uno de los derechos y obligaciones que la integran, siendo en realidad el objeto de la cesión, más que el contrato en sí mismo, considerado como una cosa o un bien, la cualidad de contratante y la posición jurídica derivada de la relación existente, y de otra, que en general, la jurisprudencia condiciona la eficacia de la cesión contractual al necesario consentimiento de la parte cedida, que puede ser expreso o tácito, y anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión ( SSTS de 7 octubre 2002 y 9 julio 2003 ). De este modo, el cedido siempre conserva su posición originaria y, de ser por él admitida la cesión, queda el cedente liberado de sus obligaciones ocupando su lugar el cesionario.
En el caso que se resuelve, ha quedado acreditado que en virtud de la firma del contrato de 13 de octubre de 2006 los demandados (don Rodrigo y doña Otilia ) cedieron al demandante los derechos y obligaciones por aquellos contraídos en el contrato privado de compraventa de fecha 15 de junio de 2005, por el que adquirían "un bajo cubierta letra D, de una superficie de 54 m2, que da a la parte trasera y lateral izquierdo, con plaza de garaje y trastero", inmueble que la entidad FIPOR 2000 S.L. proyectaba construir sobre las parcelas de terreno al sitio de Lagos, hoy Calle Concepción Arenal, en el término municipal y parroquia de Ares.
A tenor del indicado contrato de cesión de fecha 13 de octubre de 2006 (que las partes denominan como documento de reserva) resulta que los intervinientes convienen:
1. El precio (126.213 euros) que el cesionario (comprador/actor) habría de abonar por la cesión, las fechas de los distintos pagos convenidos que debía realizar al cedente, el importe de dichos pagos y los pagos que debía el cesionario entregar al cedido (FIPOR 2000 S.L.).
2. Y para el supuesto que la parte compradora (cesionario) decidiera no comprar la vivienda, se conviene que esta perdería la cantidad entregada en concepto de reserva (la suma entregada era de 6.000 euros como parte del precio total pactado en dicho documento de cesión) quedando ésta a disposición de la parte vendedora, y para el caso que la venta no fuera posible por causas imputables a la parte vendedora (cedente) ésta deberá devolver a la parte compradora (cesionario) el doble de la cantidad entregada en concepto de reserva.
Sentado lo que antecede, consta igualmente acreditado que la cedida (FIPOR 2000 S.L.) autorizó aquella cesión, así resulta del documento de fecha 16 de enero de 2007 (folios 133 y 134) suscrito entre cedente (don Rodrigo y doña Otilia ) y cedido (FIPOR 2000 S.L.), y asimismo, consta el contrato de compraventa suscrito por el cesionario (actor) con el cedido (FIPOR 2000 S.L.) el 30 de enero de 2007 (folios 18 a 22) en virtud del cual, por lo dicho anteriormente y por lo que se dirá, el cedente queda liberado de sus obligaciones ocupando su lugar el cesionario (actor).
Lo así expuesto, lleva a la Sala llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, que por otra parte es congruente con el resultado de las pruebas practicadas y con lo expuesto en el escrito de demanda, pues los demandados, únicos vinculados con la mercantil FIPOR 2000 S.L., venían obligados, por mor de lo pactado con el actor en el documento de 13 de octubre de 2006, a hacer posible que el actor accediera a la titularidad del bien a que se refiere dicho contrato de cesión, es decir, los demandados/cedentes (don Rodrigo y doña Otilia ) únicos vinculados con FIPOR 2000 S.L., quedaron obligados a conseguir la plena efectividad del contrato de cesión de fecha 13 de octubre de 2006, con la consiguiente consecuencia de que, una vez conseguido, quedaban desligados de las obligaciones contraídas con FIPOR 2000 S.L. y con el cesionario. Y así aconteció, pues confirieron al aquí demandante (cesionario) la condición de "adquirente" del inmueble en cuestión, mediante su subrogación en las mismas condiciones que aquellos pactaron en el contrato privado de compraventa de 15 de junio de 2005, por lo que es evidente que los demandados (cedentes) no frustraron las expectativas del actor de acceder a la propiedad de dicho inmueble, circunstancia que lleva consigo, como no podía ser de otro modo, la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que oponen los demandados (don Rodrigo y doña Otilia ) que conlleva la desestimación de la demanda dirigida contra ellos por no tener la legitimación pasiva necesaria para soportar la acción contractual ejercitada en la demanda ya que no son parte contractual en el contrato de compraventa firmado, por el actor y FIPOR 2000 S.L., en fecha 30 de enero de 2007, imponiéndose, por lo expuesto y en este extremo, la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero.- En lo que se refiere a los restantes motivos del recurso, solicita el recurrente la reparación de daños y perjuicios que concreta en los gastos e intereses derivados del préstamo suscrito con la Caixa Galicia para hacer frente al pago de la entrada de la vivienda; los gastos de alquiler de una habitación conforme al contrato privado de fecha 1 de julio de 2007 y los gastos de viaje -desde el 13 de octubre de 2006 a julio de 2007- entre Lugo y Ares, para firmar contratos, realizar entregas de dinero y efectuar visitas a la vivienda.
La sentencia apelada declara resuelto el contrato de compraventa suscrito, entre el actor y FIPOR 2000 S.L., el día 30 de enero de 2007, condenando a dicha entidad a que abone al actor la suma de 20.578,66 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la entrega (pronunciamiento firme), y desestima la pretensión que el actor, por daños y perjuicios, formula en su demanda causados hasta la fecha de su presentación (planteada el 29 de octubre de 2008), pretensión que se reitera en la alzada, siendo de recordar que la demandante la limitó en su demanda a los conceptos señalados anteriormente (gastos e intereses derivados del préstamo suscrito con la Caixa Galicia para hacer frente al pago de la entrada de la vivienda; los gastos de alquiler de una habitación y gastos de viaje -desde el 13 de octubre de 2006 a julio de 2007- entre Lugo y Ares).
En orden a los daños y perjuicios, el artículo 1.101 del Código Civil , dispone "quedan sujetos a su indemnización, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". En el presente caso, sentado en la instancia que se ha producido el incumplimiento por parte de la demandada FIPOR 2000 S.L.(pronunciamiento firme) la cuestión queda centrada, como ya hemos señalado, en aquellos daños y perjuicios que se reclaman por la parte perjudicada.
Únicamente, en este extremo, hacer la precisión que el que se declare el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse por quien se reclaman, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, por lo que para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
En este orden de cosas, y en lo que se refiere a los gastos e intereses derivados del préstamo suscrito con Caixa Galicia para hacer frente al pago de la entrada de la vivienda, la solución ha de ser la misma que la de la sentencia apelada, toda vez que la suscripción de dicho préstamo no es imputable al incumplimiento de la demandada FIPOR 2000 S.L. obedeciendo su suscripción a una decisión personal del Sr. Manuel (comprador) que no vincula a FIPOR 2000 S.L. (vendedor), razones por las que se impone su desestimación.
En cuanto a la indemnización (1.000 euros) que reclama por los gastos de viaje que el actor tuvo que realizar a Ares, no puede prosperar por la misma razón que se plasma en la sentencia de instancia, toda vez que sobre tal extremo ninguna prueba se ha practicado en orden a su acreditación quedando en una mera alegación carente del correspondiente respaldo probatorio.
Finalmente, los gastos de alquiler de una habitación conforme al contrato privado de fecha 1 de julio de 2007 que se acompaña con la demanda (documento nº 14), concepto por el que reclama la suma de 2.000 euros, correspondiente al alquiler de una habitación con derecho a cocina y baño a razón de 200 euros mensuales, entiende el Tribunal procede su estimación, al estar acreditado que el actor concertó dicho contrato de alquiler siendo este de fecha 1 de julio de 2007 y que la vivienda no fue entregada por la demandada FIPOR 2000 S.L. en la fecha convenida (30 de diciembre de 2007) lo que entraña un perjuicio económico que asciende a la suma abonada por el actor durante 10 meses (desde enero de 2008 hasta el planteamiento de la demanda el 29 de octubre de 2008, ambos meses incluidos) esto es, 2.000 euros, a razón de 200 euros por mes, revocando, en este extremo la sentencia apelada, y condenando a su abono a la demandada FIPOR 2000 S.L.
Tal y como se solicita en la demanda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, se impondrán a la demandada FIPOR 2000 S.L. los intereses legales de la cantidad objeto de condena (2.000 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (29 de octubre de 2008) hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- En cuanto a las costas de primera instancia, estima la Sala que en el caso se aprecian serias dudas de hecho y de derecho, derivadas de la dificultad interpretativa y equivocidad del documento suscrito el 13 de octubre de 2006 entre cedente y cesionario, dando aquí por reproducidas las consideraciones realizadas al respecto en el Fundamento Segundo de la presente resolución, que justifican que no se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia a los codemandados absueltos (art. 394 LEC ), revocando en este otro extremo la sentencia de instancia.
Asimismo, dada la estimación parcial del recurso que nos ocupa no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso, con revocación parcial de la sentencia de instancia en los puntos señalados (indemnización y costas), comporta la no imposición, a ninguna de las partes, de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol en fecha 20 de septiembre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario núm. 1263/2008 de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el sentido de condenar a la mercantil FIPOR 2000 S.L. a abonar al actor, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de dos mil euros (2.000 euros) con los intereses legales, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, revocamos la referida sentencia en el extremo relativo a las costas, dejando sin efecto la imposición al actor de las costas causadas en la instancia a los demandados absueltos, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición, a ninguna de las partes, de las costas causadas en la alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de don Manuel procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el

