Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 183/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 183/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 6
AUTOS.- VERBAL 1069/10
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___280______
En la ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1069/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Aida , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a González Díaz, contra Dª Celsa , representado por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución , fechada en 17 de diciembre de 2.010, contiene el siguiente fallo: "Estimo la demanda y condeno a doña Celsa a pagar a doña Aida la cantidad de cuatro mil novecientos euros (4.900 €), intereses legales desde la interposición de la demanda o vencimiento de la obligación, que se elevarán en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas. "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 17-12-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada , en juicio Verbal 1069/10, seguido por demanda de Dª Aida frente a Dª Celsa , en reclamación de cantidad por rentas vencidas, se interpuso por la representación de la Sra. Demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 183/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre los siguientes motivos: a) Nulidad de actuaciones por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento al haberse desestimado indebidamente la cuestión prejudicial civil que representa en este asunto, el Juicio Ordinario 2006/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, por el que se solicita la nulidad o resolución del contrato, objeto de la reclamación de rentas de la presente litis 1069/10. b) Nulidad de actuaciones por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, al no admitirse la solicitud de medios de prueba pertinentes. Ausencia de motivación por el Tribunal para adoptar tal decisión. C) Nulidad de pleno derecho por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento por la admisión indebida de prueba de la actora, en el acto de la vista aportándose documentos fuera de plazo. Desigual trato a las partes. d) Aportación en este acto de documento nuevo y pertinencia de su aportación y solicitud de prueba ex art. 460,1º LEC . e) Indebida valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- 1º Motivo.- Postula la nulidad de actuaciones por haberse desestimado la cuestión prejudicial civil que representa en la litis, el juicio ordinario 2006/10 del Juzgado nº 2 por el que se postula la nulidad o resolución del contrato objeto de la presente reclamación de rentas. Pues bien, el art. 43 LEC dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir a cerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal Civil, si no fuese posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Por lo tanto, la prejudicialidad tiene un sentido diferente y atiende a otras finalidades diferentes de la litispendencia. Atiende el fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y resolución de un contrato, la condena y la fijación de las condiciones de inocencia. Y es que, como dijo esta Sala en Auto de 23-9-05 , la prejudicialidad existe cuando para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso es necesario resolver otras cuestiones que pudiendo por si mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazados con aquella cuestión principal que no puede ser esta resuelta sin ser despejadas previamente aquellas. La prejudicialidad, jurisprudencialmente ha venido definiéndose por dos notas características, a saber, la existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir el objeto de otro proceso y la interpelación entre aquella y esta, de modo que la decisión de la cuestión prejudicial se dilucide en la misma resolución según las normas que le son propias, por el Juez competente para conocer de la cuestión principal, con la excepción de las cuestiones prejudiciales penales, y también el que esa resolución no opere a efectos de cosa juzgada respecto a la cuestión principal que por tanto, puede ser planteada de nuevo y de forma autónoma ante la jurisdicción competente y por el proceso que resulte pertinente. Ahora bien, tales efectos (competencia del Juez de la cuestión principal para resolver la prejudicial junto con aquella, y a estos solos efectos) solo se producen cuando la cuestión prejudicial no ha sido o es objeto de un previo y separado proceso. Pues en tal supuesto ha de distinguirse según este proceso haya sido, o no, decidido en firme. En el primer caso, la institución de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, designada en la doctrina precisamente como efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada soluciona el problema. Más en el caso de que el primer proceso en el que se conoce como pretensión principal, lo que constituye cuestión prejudicial en el segundo, no haya sido aún decidido por resolución firme, el problema se complica pues en tal supuesto, se produce un innegable riesgo de que la cuestión se decida de forma contradictoria mediante resoluciones incompatibles de imposible coexistencia, agravándose el riesgo en la fase de ejecución de los dos proceso, si son resueltos de forma contradictoria, haciendo imposible la ejecución por neutralizarse recíprocamente. Se acude así, necesariamente, al principio de seguridad jurídica, para encontrar la base y fundamento a la resolución de tal cuestión por cuanto no consiente la coexistencia de resoluciones contradictorias, ya que un mismo hecho, acto, situación relación jurídica no puede existir y no existir al mismo tiempo, ni pueden reconocerse consecuencias o efectos diversos o contradictorios. En este sentido la moderna doctrina procesalista destaca que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los intereses de las partes, entrando de lleno en la protección de los fines públicos del proceso. Y en el mismo sentido, se viene admitiendo que la prejudicialidad civil en el proceso se dará, no solo en aquellos supuestos en que los efectos de la resolución dictada en un proceso afecten de modo pleno o absoluto al posterior, sino incluso, cuando lo afecten de modo tangencial o reflejo, observándose una tendencia dirigida a ampliar cada vez más el concepto de prejudicialidad.
TERCERO.- Parece pues, a la vista de lo que ha quedado reseñado, que se dan los presupuestos para la acogida de la cuestión prejudicial civil planteada, pues se interpuso demanda por la ahora apelante de juicio ordinario que fue admitido a tramite por decreto de 11-1-11 de la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, (autos 2006/10), como se acredita al folio 145 de los autos, y ello por ser el proceso de reclamación de rentas un proceso que se sigue por los cauces del juicio verbal y no poder, pues, formular reconvención en el mismo instando la declaración de nulidad o resolución del contrato. Entendemos que si se reclaman rentas debidas por causa del contrato de arrendamiento de local de negocio de 24-4-09 (folios 13-17), que es el objeto de la presente litis, en tanto se está postulando la nulidad o resolución de dicho contrato en los autos 2006/10, del Juzgado nº 2, será preciso decidir con anterioridad la validez y operatividad de dicho pacto, previa a decidir la procedencia de la reclamación del mismo derivada. Es por ello que se está en el caso de acoger el primer motivo de la alzada, lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos, y sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento de la vista, para que, estimando la cuestión prejudicial civil alegada, se suspenda el curso de las actuaciones hasta la finalización del proceso Ordinario 2006/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, sin efectuar condena en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

