Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 109/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100239
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 280/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña , a 16 de diciembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 109/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 1829/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , el demandado D. Ángel Daniel , r epresentado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PITA AGUINAGA ; parte apelada , el demandante "ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS ", representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. CARLOS IRUJO BERUETE .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 10 de enero de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1829/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de Zurcí España Cia de Seguros y Reaseguros, contra Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. San martín, debo condenar y condeno al demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.696,07 € que devengará desde la fecha de al presente sentencia el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la L.E.C ., con condena en cosas a la parte demandada."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Ángel Daniel interesando se dicte resolución estimando el recurso de apelación en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos ordenando en consecuencia la revocación de la sentencia.
CUARTO.- La parte apelada, Zurich España Compañia de Seguros , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 109/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada impugna en su recurso el pronunciamiento referido a la necesidad de la aportación de la póliza del seguro por la parte demandada de acuerdo con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que argumenta que en el escrito de demanda se afirma que el vehículo FU-.... UR , conducido por Ángel Daniel , en virtud del contrato de seguro obligatorio suscrito con Zurich S.A. , siendo preciso por tanto que la demandante presentara la póliza de seguro como prueba documental, ya que basa su reclamación en el hecho de que nos encontramos ante un seguro obligatorio para poder repetir contra el demandado, motivo por el cual en base a lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.E.Criminal debió aportar la referida póliza de seguro.
Sostiene, en base a lo expuesto, que a la actora corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión, esto es que la póliza de seguro es obligatorio, y que no nos encontramos por tanto ante una póliza de seguro voluntario que tenga cláusulas limitativas por circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A lo expuesto añade la recurrente que resulta de especial relevancia en este juicio lo establecido en el art. 217.7 de la L.E.Civil , ya que la aseguradora tuvo una mayor disponibilidad y facilidad probatoria para aportar la referida póliza y sin embargo no la acompañó a su escrito de demanda, ni ha sido aportada en ningún momento.
En cuanto a la condena al abono de la cantidad satisfecha por la aseguradora con arreglo a lo previsto en el art. 20.L.C.S ., el recurrente considera que el interés por mora es una sanción penal civil (sic) que se impone al deudor moroso, esto es, a la aseguradora por su tardanza en el pago de las indemnizaciones, de la que es única responsable y en ningún caso se puede repetir al demandado pues no ha tenido ninguna responsabilidad en esa mora en el pago.
En base a lo expuesto interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La parte demandante mantiene que llevó a cabo la indemnización a los perjudicados por el accidente de tráfico acaecido debido a la responsabilidad de su asegurado, quien conducía su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en virtud del contrato de seguro obligatorio suscrito; extremo negado en la contestación a la demanda en la que se cuestiona que el contrato de seguro suscrito fuera el obligatorio, manteniendo que no se ha acreditado que fuese este o el seguro voluntario ya que no se ha aportado la correspondiente póliza.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la posible existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el elemento acaecido, mientras que no conste su exclusión.
En el seguro obligatorio la aseguradora tendrá facultad de repetición en el supuesto de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, mientras que en el seguro voluntario será necesario analizar la póliza correspondiente de tal forma que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de voluntad que rige el seguro voluntario ( STS Sala 1ª 16 de febrero de 2011; 5 de noviembre de 2010 ).
En la contestación a la demanda se expresa el desacuerdo con la afirmación sostenida en sentencia de que los pagos llevados a cabo en virtud de un contrato de seguro lo fuesen en el ámbito del seguro obligatorio, planteada así la litis no cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que debe acreditarse que efectivamente únicamente estaba concertado el referido seguro obligatorio, no existiendo un acuerdo entre las partes que cubriese el evento acaecido, ya que cabe la posible existencia de un acuerdo entre las partes que cubriese el siniestro y cuestionándose este extremo la parte demandante debió acreditar que la póliza suscrita con el asegurado se circunscribía al ámbito del seguro obligatorio, no habiéndose pactado por tanto seguro voluntario alguno.
La parte demandante no ha acreditado si el seguro concertado por el demandado fue un seguro obligatorio o si el mismo iba acompañado de un seguro voluntario, ni las pólizas pactadas en el caso de que este existiera, así las cosas y conocedora desde el escrito de contestación a la demanda del cuestionamiento de tal extremo, en el que basaba su reclamación, no cabe sino considerar que no se ha acreditado en el procedimiento que el contrato de seguro suscrito fuera meramente un seguro obligatorio, no desprendiéndose tal extremo de las pruebas practicadas, no habiéndose aportado siquiera la póliza de seguros, por ello resulta que no se ha probado el derecho de repetición en virtud del cual se reclama en el escrito de demanda, máxime teniendo en cuenta la facilidad que para la parte demandante suponía la aportación de la póliza pactada que hubiera permitido conocer el alcance de la cobertura asegurada; no constando la misma no puede mantenerse que se hayan acreditado los hechos que permitan el éxito de la acción ejercitada, motivo por el cual debe estimarse el recurso interpuesto, revocándose la sentencia de instancia y dictando otra en su lugar por la que se absuelva al demandado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Las costas causadas en la primera instancia se impondrán a la parte demandante ya que su pretensión ha sido íntegramente desestimada ( Art. 394 de la L.E.Civil ), sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta segunda instancia, ya que el recurso de apelación ha sido estimado ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra al sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 1829/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

