Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 55/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100268


Encabezamiento

1

Rollo nº 000055/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 280

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001086/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA( ahora Lliria 3 ), entre partes; de una como demandantes - apelante/s Luis María , Flora y Leocadia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE COTANDA GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra como demandados - apelado/s ASEVAL, S.A. DE SEGUROS , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MOLINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª REGINA MUÑOZ GARCIA y DOÑA Isidora ), representada por la Procuradora DOÑA ENCARNACIÓN PEREZ MADRAZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA (AHORA TRES DE LLIRIA), con fecha 16 de octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Navas González no se accede alas declaraciones interesadas, absolviendo a la mercantil Aseval y a Isidora de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la actora al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de mayo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Luis María , doña Flora y doña Leocadia , en nombre de la comunidad hereditaria nacida tras el fallecimiento de don Jose Luis , formuló demanda de juicio ordinario contra ASEVAL y contra doña Isidora , invocando que don Jose Luis falleció el 19 de noviembre de 2005, en estado de casado con doña Isidora , con quien contrajo matrimonio el 17 de marzo de 1977, si bien, el 14 de febrero de 1980 los cónyuges, ante Notario, hicieron un acta de separación personal o de hecho, otorgaron capitulaciones matrimoniales cambiando su régimen económico al de separación de bienes y liquidaron la sociedad de gananciales.

Al morir intestado, se instó la declaración de herederos, y por Auto de 16 de noviembre de 2007 fueron designados como tales sus tíos, hermanos de su madre, es decir, tíos carnales:

Don Blas .

Don Damaso .

Don Esteban .

Don Jose Luis , el día 13 de marzo de 2000 suscribió con ASEVAL un contrato denominado de Renta Vitalicia Bancaja, Ramo vida- Rentas inmediatas, desembolsando la suma de 10.000.000.- pts. (folio 45) En el mismo, realizaba una aportación inicial, y recibía una renta mensual vitalicia y en caso de fallecimiento excluido el suicidio el primera año, se abonaría a los beneficiarios, la suma de 10.1000.000 pts. También se regulaba la opción de rescate con un valor de mercado de la inversión vinculada.

El día 18 de julio de 2001, suscribió otro contrato en los mismos términos, por los que pagó una prima inicial única de 1.000.000 pts. (f. 49)

El día 6 de noviembre de 2003, suscribió otro contrato en los mismos términos, por mediación del Banco de Valencia. Con una aportación única de 42.000 €, denominado, Renta Vitalicia Banco de Valencia. Con una renta vitalicia mensual y, en caso de fallecimiento, el abono de 42.600 €, a los beneficiarios.

En todos ellos, se fijaba como beneficiarios en caso de fallecimiento: el cónyuge, los hijos por partes iguales, los padres por partes iguales, los herederos legales, designación que según la parte actora carece de eficacia, al hallarse impresa en el documento.

Por todo ello, terminan suplicando que se declare que los contratos son nulos de pleno derecho o, subsidiariamente constituyen depósitos remunerados de dinero que no seguros de vida.

En segundo lugar, que las cantidades iniciales forman parte del patrimonio del tomador y, por tanto, de la herencia del mismo a su fallecimiento, a la que se deberá reintegrar los mencionados desembolsos.

En tercer lugar, que se condene a ASEVAL S.A. a pagar, en concepto de frutos, la remuneración pactada en su momento en las pólizas, o subsidiariamente el interés legal del dinero, hasta la fecha en que recaiga sentencia en el presente juicio.

En cuarto lugar, que se condena a la parte demandada y, en su caso, al cónyuge viudo si comparece, a pagar las costas.

A dicha pretensión se opuso la aseguradora ASEVAL afirmando que se trataba de una modalidad de seguro vida en el que por medio del pago de una prima única, se garantiza al asegurado una renta mensual periódica hasta su fallecimiento o hasta que el asegurado ejercite la facultad de rescate y, en caso de fallecimiento, se reembolsa el capital a la persona designada por el asegurado como beneficiario. Por lo tanto se trata de un seguro mixto, en los que conjuntamente se garantiza la muerte y la supervivencia. Igualmente estima que es válida la designación de los beneficiarios.

Por su parte, doña Isidora se opuso a la pretensión actora alegando que nunca se divorciaron, por lo que al momento del fallecimiento del causante seguía siendo su esposa, y que el contrato era una modalidad de seguro de vida, en el que claramente se desprende que la aseguradora, producido el fallecimiento, debía abonar una cantidad superior a la pagada por el asegurado. Por último que la tributación no determina la naturaleza del contrato. Añade que su condición de separada de hecho determina que no sea llamado a la sucesión intestada, pero no impide que pueda ser, en su caso, heredera testamentaria. Concluye con la petición de que se desestime la demanda, puesto que ni la prima pagada ni el capital entregado a la beneficiaria forman parte de la masa hereditaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el contrato suscrito entre el fallecido y Aseval es una auténtico seguro de vida, que la designación de beneficiario realizada por el causante es válida, y el cobro de las cantidades correspondientes debe realizarlo doña Isidora .

Contra dicha resolución se alza la parte actora, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . En su escrito de recurso, en primer lugar, la parte apelante invoca su discrepancia sobre la calificación jurídica del contrato que vinculaba al sr. Jose Luis con Aseval S.A., la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre los contratos de prima única, y la necesidad de analizar caso por caso, y tomar en consideración la legislación y jurisprudencia fiscal sobre la materia. E incide en la infracción de los artículos 1, 4 y 83 de la ley de Contrato de Seguro y del artículo 3 del RD Legislativo 6/2004, texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, porque la prestación convenida en la póliza no ha sido determinada por el aseguradora mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

El motivo debe ser rechazado reiterando los argumentos vertidos en la sentencia de instancia, y puntualizando que los contratos analizados son mixtos, puesto que el asegurado percibe una renta vitalicia hasta su fallecimiento, y cuando se produce este riesgo, los beneficiarios perciben el capital incrementado en un suma determinada, y todo ello determina que la aseguradora desconozca, con antelación, la suma que va a satisfacer conjuntamente. Ciertamente que si lo rescata el propio asegurado, el valor se determinará por el valor de mercado de la inversión, pero si se produce el fallecimiento, la cantidad a reintegrar está determinada, por lo tanto, se garantiza la muerte y la supervivencia. Además, como se desprende del clausulado general, el contrato está sujeto a un cuestionario de salud y no puede ser contratado por personas menores de 55 años. En apoyo de esta interpretación traemos a colación la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de septiembre de 2010 , Ponente don José Luís Valdivieso Polaino, Roj: SAP B 6567/2010, en la que se indica:

"La cuestión fue abordada por esta propia sección en la reciente sentencia de 25 de mayo de 2010 dictada en el rollo de apelación 641/2008cuyos razonamientos, en cuanto resulten aplicables al caso de autos, reproduciremos a continuación.

TERCERO.- Es evidente que la póliza en conflicto no es un mero contrato bancario de ahorro o capitalización. En primer lugar, porque las entidades de seguro, sujetas a una intensa supervisión administrativa, tienen prohibidas expresamente por ley las operaciones que "carezcan de base técnica actuarial"( art. 5.1, a/ Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de los seguros privados). En segundo lugar, porque el clausulado de la póliza "C17 Renda Vitalicia" ofertada por Caixa Terrassa Vida SA revela que se trata de un seguro de vida en virtud del cual el beneficiario obtiene, a la muerte del asegurado, el capital estipulado en las condiciones particulares (25.200 euros), dándose la circunstancia de que en el caso de que la aportación inicial fuera rescatada en cualquier momento anterior -el derecho de rescate es contenido natural de los seguros sobre la vida como se desprende del artículo 96 LCS -, simplemente desaparecería el beneficioso tratamiento fiscal asignado por la ley tributaria a esas operaciones. Y, en tercer lugar, porque, aun de no ser así, una de las actividades expresamente autorizadas a las compañías de seguros, junto a las de seguro directo de vida o distinto del seguro de vida, son las "operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados"( art. 3.2 LOSSP) y, como demuestra el tenor de la condición general 10ª ("Si en el moment del pagament de la prestació resulta que l'edat de l'assegurat és diferent a la declarada en establir la pòlissa, l'import de les prestacions de l'assegurança ha de ser el que correspongui a l'edat real de l'assegurat i a la prima satisfeta"), la póliza aquí enjuiciada fijaba el capital asegurado en función de la edad de Dª Casilda , es decir, partiendo de la duración de la vida humana, lo que constituye un cálculo genuinamente actuarial."

Ciertamente que los contratos mixtos entrañan muchas dificultades para su interpretación pero en el presente caso, y siguiendo los criterios antedichos estimamos acertada la valoración realizada por la juzgadora de instancia.

La segunda cuestión que suscita la parte apelante es la de la designación de beneficiario , manifestando su desacuerdo con la sentencia de instancia puesto no aparece claro que se designase a la demandada como beneficiaria tras 25 años de vivir separados y sin haber reanudado nunca la convivencia. Por ello invoca que ha de interpretarse la palabra cónyuge referido a los casos de normalidad matrimonial. Y dado que la ley de contrato de seguro es anterior a la ley del divorcio habrá que vincular la condición de cónyuge con la de tener derecho a la herencia, y no tiene tal derecho el cónyuge separado de hecho.

El motivo debe ser rechazado porque además de que la designación de beneficiarios no aparece impresa, sino que se rellena al hacer lo propio con el formulario general, puesto que se aprecia la misma letra que el nombre del asegurado, el importe de la renta, es decir, datos que se incorporan al redactar el contrato, en las tres ocasiones el asegurado hizo la misma designación.

Dentro de este motivo, la parte recurrente incide en que la sentencia infringe el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 3, por tratarse de una cláusula limitativa, puesto que las aseguradoras insertan en las condiciones generales de proposición del seguro o en el mismo modelo una lista de beneficiarios. Añade que, en el presente caso, dado que los asegurado se hallaba separado de hecho de su esposa, no tenía hijos y sus padres ya habían fallecido hay que entender que se trata de una cláusula general que ha introducido Aseval.

También hemos de rechazar estas alegaciones que, contrariamente a lo indicado por la parte, la sentencia da respuesta a ellas en el fundamento tercero cuando indica que existe una designación expresa y, por el contrario, no existe ninguna manifestación de voluntad del asegurado contraria a la designación, puesto que no otorgó testamento.

Además, la designación de los beneficiarios no aparece dentro del condicionado genérico de la póliza sino en las condiciones particulares, en lugar plenamente visible e incluso antes de fijar la renta que percibirá, por lo tanto, no nos cabe ninguna duda de que el sr. Damaso lo leyó y aceptó.

Por último , la parte actora solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre las costas dado que existe jurisprudencia discrepante sobre la materia.

Este motivo debe acogerse ya que si bien, la modalidad de contrato que suscribe cada aseguradora es distinto, en general, no es uniforme la jurisprudencia sobre estas cuestiones, por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de costas que, a su vez, determina la no imposición de las de esta alzada, al amparo de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Blas , doña Flora y doña Leocadia , en nombre de la comunidad hereditaria nacida tras el fallecimiento de don Jose Luis , contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2010 dictada en los autos número 1086/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria , resolución que confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, que dejamos sin efecto, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de mayo de dos mil once.

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