Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 204/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00280/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0012962
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2012
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000628 /2010
RECURRENTE : Luis , Teodulfo , Marco Antonio
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO
Letrado/a : GONZALO LOPEZ CUESTA, GONZALO LOPEZ CUESTA , GONZALO LOPEZ CUESTA
RECURRIDO/A : ESTRUCTURAS MIXTAS URFI SA, ADMINISTRADOR CONCURSAL, Desiderio
Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO, ANA MARIA JABATO DEHESA
Letrado/a : FELIPE REAL RODRIGALVAREZ,
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Don Mauricio Muñoz Fernández , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 280
En Burgos, a doce de julio de dos mil doce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 204/2012, dimanante del Incidente de concurso 628/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre impugnación lista de acreedores, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 , en los que aparece como parte apelante, DON Luis , DON Teodulfo , DON Marco Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, don Elias Gutiérrez Benito, asistido por el Letrado don Vicente García Alonso, y como parte apelada, ESTRUCTURAS MIXTAS URFI SA , representado por la Procuradora de los tribunales doña María Mercedes Manero Barriuso, asistido por el Letrado don Felipe Real Rodrigalvarez; y ADMINISTRADOR CONCURSAL, DON Desiderio , representado en primera instancia por la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito en representación de D. Luis María y otros, debo confirmar y confirmo el Informe Provisional emitido por la Administración concursal, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Luis , don Teodulfo y don Marco Antonio , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, presentaron escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2012 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la parte demandante y apelante, don Luis , don Teodulfo y don Marco Antonio , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el recurso, reconociendo a los recurrentes las siguientes indemnizaciones por extinción de sus contratos: a D. Luis la cantidad de 15.593,00 €, a D. Teodulfo de 11.642,40 € y a D. Marco Antonio de 18.881,45 €, revocando en consecuencia la condena en costas de que fueron objeto en primera instancia.
La parte apelante delimita el objeto de la demanda incidental, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el de esta alzada, al reconocimiento a los recurrentes, trabajadores de la empresa concursada, de una mayor antigüedad a efectos de indemnización que la reconocida por la empresa y el Administrador Concursal.
Se alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, los arts. 191.4.b ) y 193.6) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , a fin de modificar las fechas de antigüedad señaladas en los apartados octavo, noveno y décimo del Fundamento de Derecho Cuarto; como así resulta de los docs. 74 a 80, 82 a 88 y 90 a 99, de los aportados por el Administrador Concursal con su contestación a la demanda -la propia sentencia reconoce que las antigüedades propuestas, son las que han figurado siempre en sus nóminas-.
La parte apelante considera que los recurrentes ostentan a efectos indemnizatorios mayor antigüedad que la que les ha sido reconocida, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita.
SEGUNDO .- Por razones de lógica jurídica procede analizar si se ha producido o no la caducidad de la acción ejercitada, respecto de la impugnación de la antigüedad fijada - art 59-1 y 3 ET )-.
El apartado 3 de este precepto establece un plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales; mientras que el apartado 1 establece el plazo de prescripción de un año de su terminación para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.
La sentencia de instancia aprecia el plazo de caducidad mencionado, a la fecha de la interposición del Incidente Concursal.
Sin embargo, como alega la parte recurrente no se ejercita acción contra la resolución judicial que declaró extinguidos los contratos de trabajo, Auto de fecha 22 de marzo de 2011, sino una reclamación de cantidad por la que se impugna el importe de la indemnización reconocida por el Administrador Concursal, de modo que seria aplicable el plazo de un año, que no ha transcurrido, desde la fecha del Auto mencionado hasta la fecha de presentación de la demanda, 25 de mayo de 2011.
TERCERO .- La primera cuestión de fondo controvertida tiene por objeto el sentido del cómputo de "años de servicio", a que se refiere el art. 51.8 ET , a efectos de indemnización por despido, cuando en la relación laboral han concurrido sucesivos contratos temporales, con o sin posterior contrato indefinido.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de computarlos a efectos de antigüedad y de indemnización por despido.
Así, la STS (Sala de lo Social) de 17 de marzo de 2011 , la cual declara que "se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cundo la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999,7540) (Rcud 4936/98 ), 15 febrero 2000 (RJ 2000, 2040 ( Rcud 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (RJ 2001,8446) (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 ( RJ 2009, 2182) (Rcud 3256/07 ) entre otras". En igual sentido, la de 18 febrero 2009, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina (y otras, que se citan en estas Sentencias).
Por tanto, no ofrece duda que, como criterio general, que los contratos temporales, dentro de la periodicidad correspondiente, sirven para el cómputo de la antigüedad a los efectos indemnizatorios.
En relación a cada uno de los recurrentes procede hacer las consideraciones jurídicas siguientes:
A) Don Luis . La sentencia de instancia da por acreditado la antigüedad desde el 2 de octubre de 1995, no de forma continuada, sino por contratos de obra. Sin embargo, computa la antigüedad desde el 3 de noviembre de 2003, por su reconocimiento en la solicitud de extinción de su contrato de trabajo, Autos nº 91/11, del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, y por la hoja laboral empresarial, doc. Nº 74, folio 404, que adquiere la condición de trabajador indefinido.
Como se ha dicho, los contratos temporales, con interrupciones no superiores a seis días, no empece para su cómputo de antigüedad.
En cuanto a la solicitud, la parte apelante, considera su irrelevancia, en base al art. 3.5 E.T ., se desistió de la demanda, sin recaer sentencia con determinación de hechos probados y cosa juzgada, tratándose de un error que no implica renuncia de un derecho (lo que, para la Administración concursal es un acto propio de reconocimiento de su antigüedad, doc. 73, folio 399).
El tribunal comparte el criterio de la parte apelante, pues la referencia a esa antigüedad es en cuanto al contrato vigente, como contrato indefinido a tiempo completo. Un acto propio debe realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y determinando unilateralmente un situación jurídica, de manera concluyente y definitiva, inequívoca; lo que no puede predicarse en esa alegación, con la finalidad con la que se hace en relación a un contrato determinado, no de una vida laboral, además de la carencia de efectos procesales, como se expresa, especialmente, el de la cosa juzgada material, en relación a unos determinados hechos probados, que no lo han sido (y menos, respecto de un acto de conciliación intentado sin efecto, folio 333).
B) Don Teodulfo . Se trata de una situación similar.
En nómina figura una antigüedad desde el día 15 de abril de 2000, pero por contratos de obra; produciéndose el mismo reconocimiento en Autos 92/2011, a 1 de diciembre de 2005, y baja laboral, doc. 82, folio 433.
Se alegan y oponen las mismas circunstancias (doc 81, folio 431), por lo que se reitera la argumentación ya expuesta.
C) Don Marco Antonio . Situación igualmente similar.
Fecha de antigüedad en nómina, 11 de abril de 1988, por contratos de obra, con expresión de antigüedad de 3 de mayo de 2001 en Autos 94/2011, y hoja laboral, doc. 90, folio 464.
Se alegan y oponen las mismas circunstancias (doc 89 de la contestación, folio 459), por lo que sirven las consideraciones jurídicas expuestas antecedentemente.
CUARTO .- La parte apelada opone, finalmente, la reducción, al menos, de las cantidades percibidas por finiquitos de los contratos temporales, previa actualización por variación del IPC.
El Tribunal considera pertinente la detracción de las cantidades percibidas, al término de los contratos de obra, evitándose una duplicidad indemnizatoria por el mismo hecho, sin actualización por IPC, al tratarse de cantidades nominales, no deudas de valor, como por desconocerse, en que medida, se vieron incrementados los salarios percibidos por la aplicación del IPC.
En consecuencia, procede reconocer las cantidades siguientes, como indemnizaciones por extinción de sus contratos, 15.593,00 euros a don Luis ; 11.642,40 euros, a don Teodulfo ; y 18.881,45 euros a don Marco Antonio ; con detracción de las cantidades nominales percibidas por extinción de sus contratos por obras.
QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso de apelación, como la demanda incidental, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398-2 y 394-2 Ley Enjuiciamiento Civil -ex art. 196 LC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda, y en consecuencia, se reconocen las cantidades siguientes, como indemnizaciones por extinción de sus contratos, a D. Luis , 15.593,00 euros; a D. Teodulfo , 11.642,40 euros; y a D. Marco Antonio , 18.881,45 euros; de cuyas cantidades procede la detracción de las cantidades nominales percibidas por extinción de sus contratos por obra en sus respectivos finiquitos; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
