Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 115/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 280/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 115/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 DE GRANADA

ASUNTO JUICIO ORDINARIO N º 883/10

PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 280

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 115/12 - los autos de Juicio Ordinario nº 883/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Churriana de la Vega (Granada) , representada por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendida por el letrado D. Oscar Ruiz de Apodaca Asensio; contra Construcciones Área de Granada, S.L. , representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado D. Alberto Morales Carvajal; contra D. Simón representado por el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el letrado D. Francisco Javier Muñoz Villareal; contra D. Juan Enrique representado por la procuradora Dª Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el letrado D. José F. Moreu Serrano y contra Construcciones el Poyeton, S.L., representado por la procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y defendido por la letrada Dª Natalia Mª Hernández Jaldo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de la entidad COMUNIDAD DE PROPIEATARIOS EDIFICIO000 representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA LUISA LABELLA MEDINA contra CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ENCARNACIÓN CERES HIDALGO, contra D. Simón representado por el Procurador de los Tribunales Dª. JUAN LUIS GARCIA-VALDECASAS CONDE, contra D. Juan Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANTONIA MARÍA CUESTA NARANJO y contra la mercantil CONSTRUCCIONES EL POYETON S.L.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ISABEL FUENTES JIMÉNEZ, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la misma.

La parte actora abonara las costas causadas a CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA, a D. Simón y a D. Juan Enrique .

La costas de la mercantil CONSTRUCCIONES EL POYETON S.L.L. serán satisfechas por la CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de febrero de 2012, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO : La comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 en Churriana de la Vega (Granada), presenta demanda de juicio ordinario frente a la promotora, el arquitecto y el aparejador por los vicios constructivos que presenta el inmueble y que afectan a elementos comunes y a cinco viviendas privativas, para que sean condenados a la reparación de los defectos que enumera en los hechos de la demanda. La empresa constructora, Construcciones El Poyetón, S.L.L., fue traía al procedimiento a instancia de los codemandados.

En primera instancia se dicta sentencia desestimando la demanda al considerar que como todos los defectos que presenta el edificio deben calificarse de "simples defectos de terminación o acabado de las obras", el plazo de garantía y la acción de reclamación habrían prescrito al transcurrir un año desde la terminación de las obras y más de dos años desde que se advirtió el defecto y frente a esta decisión la comunidad de propietarios interpone recurso de apelación al entender que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues la responsabilidad de la promotora es, en todo caso, contractual y no estaría sometida a los plazos de prescripción y garantía que recoge la LOE; e incluso aplicando estos plazos, no podría estimarse la excepción pues debe computarse como día inicial el 2 de octubre de 2008, fecha en que la OCU notificó el expediente administrativo que se inició con la reclamación planteada el 31 de octubre de 2006; destacando además que estaríamos ante daños que van más allá de simples defectos en la terminación y que al ser de carácter continuado, impiden fijar el día inicial del plazo de prescripción en la forma que se realiza en la sentencia.

SEGUNDO: Para la resolución del litigio tenemos que tener en cuenta que la Comunidad de Propietarios, de forma acumulada, ejercita acciones con las que pretende el cumplimiento de una obligación de hacer -por ello carecen de relevancia todas las alegaciones de los demandados tendentes a impugnar la valoración que realiza el perito de la actora-, y la demanda se dirige frente a la promotora con la que los distintos propietarios que integran la comunidad suscribieron contratos de compraventa y, por otro lado, frente al arquitecto, arquitecto técnico y constructor como agentes de la edificación. Por ello es evidente que en la demanda se acumulan las acciones que surgen de los contratos de compraventa y las acciones que a todo propietario de una edificación le reconoce el art. 17 de la LOE , frente a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

Así se desprende, sin género de dudas, de los fundamentos de derecho de la demanda que hacen referencia a la LOE y a los artículos 1.098 , 1.101 y ss del Código Civil , y el artículo 9 de la LOE , además de definir qué se entiende por promotor, detalla sus obligaciones sin mencionar las derivadas del contrato de compraventa, de las debe responder aunque no lo mencione ese artículo, tal y como recoge el art. 17.1 de la LOE al decir que el promotor responde de sus obligaciones contractuales y precisamente del cumplimiento de estas obligaciones trata este procedimiento, pues en el caso de autos la promotora no intervino directamente en la construcción del edificio sino de forma indirecta contratando a los distintos agentes que lo han llevado a cabo.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 : Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos.

Acción contractual frente a la promotora que la comunidad de propietarios está legitimada para ejercitar, tanto por vicios comunes como por privativos, al decir la sentencia antes mencionada que en los casos de incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores los contratos de compraventa de las viviendas son concertados entre esta y los adquirentes, quienes integran, a su vez, la comunidad de propietarios actora .

En este sentido la sentencia de 26 de marzo de 2003 dictada por esta misma Sección 3º de la AP en el recurso 399/2009: el promotor compatibiliza frente a los usuarios destinatarios finales su legitimación para soportar tanto las acciones propias de la L.O.E., en la misma medida que todos los demás intervinientes, como también la contractual del art. 1.101 del C.C . que le incumbe en exclusiva por incumplimiento e idoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes. Esto es, la responsabilidad de la promotora recurrente opera dentro del ámbito del 1.101 y ss. del C.C. (o de los arts. 17.1 y 9 de la L.O.E .) en casos de defectos y patologías sufridos en la obra construida y transmitida en su beneficio con elección de los técnicos y constructores que intervienen en la misma ( STS 13 de octubre de 1999 ) y aún cuando en última instancia sólo sea imputable a otros técnicos por ellos contratados culpa "in eligendo" ( STS de 10 de noviembre de 1999 ), contra los que tendrá las acciones de repetición que dentro de las edificaciones sujetas a la L.O.E. le concede el art. 18.2 L.O.E .

Como la acción que se ejercita frente a la promotora es la derivada de los distintos contratos de compraventa celebrados en su día, la responsabilidad no estaría prescrita al ser de aplicación el plazo de quince años ( art. 1964 del Código Civil ) y en este sentido el recurso debe ser estimado.

TERCERO: La demanda también se dirige frente al arquitecto, aparejador y constructora como agentes que intervinieron en la construcción del EDIFICIO000 ", en Churriana de la Vega, y con tal carácter le son de aplicación los plazos de garantía y prescripción que recogen los artículos 17 y 18 de la LOE .

Todos ellos también plantean como motivo de oposición la excepción de prescripción de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: la comunidad de propietarios ha dejado transcurrir los dos años con que cuenta para el ejercicio de la acción desde que tiene conocimiento de los daños, fijando como día inicial del cómputo el 15 de marzo de 2007 en que se celebra una Junta de Propietarios y así aparece recogido en el acta, mientras que la demanda se presentó el 8 de junio de 2010; los daños materiales que son objeto del procedimiento deben calificarse de defectos de acabado que cuentan con un año de garantía que habría transcurrido, así como los tres años de garantía para los problemas relativos a la habitabilidad del inmueble; y, finalmente, porque estaríamos ante un supuesto de solidaridad impropia y por ello las reclamaciones que la comunidad de propietarios ha podido dirigir frente a la promotora no interrumpe la prescripción frente a los demás agentes de la edificación.

Comenzando por esto último, esta misma Sección 3º de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso nº 804/2011 , analiza el problema de la eficacia de los actos interruptivos de la prescripción realizados con la promotora, respecto los demás agentes edificativos, lo que plantea el problema de si la solidaridad que establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación es propia o impropia, teniendo en cuenta la plena aplicación de la norma especial al caso, y a las responsabilidades exigidas a los agentes que intervinieron en el proceso de edificación.

La distinción es relevante dado que si se entiende que la solidaridad es impropia, la interrupción no afecta a los demás obligados solidarios, por aplicación de la doctrina que emana del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, que constituye jurisprudencia, a partir de su acogimiento en las sentencias del Alto Tribunal de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 .

Sin embargo, como también señala la STS de 24 de mayo de 2004 , uno de los rasgos definitorios de la solidaridad impropia, determinante, es que no tenga su origen en la Ley. Por ello, estableciendo el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción", de tal precepto se desprende que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia , en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.

Debemos aquí superar concepciones anteriores, ya que como establece la STS de 22 de marzo de 2010 , Ley de Ordenación de la Edificación "no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes."

Este Tribunal llega a la conclusión que interrumpida la prescripción frente al promotor sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos, lo que nos lleva a analizar si en el caso de autos las reclamaciones dirigidas a la promotora habrían interrumpido la prescripción o si la comunidad de propietarios, incluso frente a la promotora, dejó transcurrir los dos años a que se refiere el art. 18 de la LOE desde que apareció el daño.

Dice el art. 1973 del Código Civil que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ". Pues bien, en el caso de autos la comunidad de propietarios se constituyó el 20 de febrero de 2006 y el 22 de marzo de ese año ya envió una carta a la promotora (fol. 46) con la finalidad de que subsanara determinados defectos del inmueble y ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía el 31 de octubre de 2006 y dentro de este expediente la promotora se comprometió a subsanar prácticamente todos los problemas enumerados por la comunidad (fols. 63 y 64), bien directamente, bien a través de las empresas con las que había contratado la ejecución de la obra, lo que supone un reconocimiento de los daños y un compromiso de reparación que provoca que el plazo de prescripción comience a contar a partir del momento en que la promotora dio por finalizada la reparación de estas obras, nuevo día inicial del cómputo que corresponde fijar y probar a los demandados, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , al ser quienes plantean esta excepción como motivo de oposición.

La promotora afirma en su escrito de contestación a la demanda que el día inicial del cómputo debe ser el 13 de enero de 2007 y aporta un escrito elaborado por uno de sus empleados en que así se hace constar, pero esta fecha no puede ser tenida en cuenta porque ese era el día del inicio de la reparación (fol. 63), según le comunicó la promotora a la OCU, no el de la finalización de los trabajos, y es evidente que ese día no terminaron porque al día de hoy se sigue estancando el agua de las terrazas y sigue el inmueble sin los extintores.

La defensa de Simón fija como día inicial del cómputo el 15 de marzo de 2007 en que se celebra una Junta general de propietarios (fols. 52 y ss), y analizada el acta se hace constar que algunas de las deficiencias se habían reparado "pero todavía quedan muchas cosas pendientes", y que "habrá que hacer un repaso de todas las deficiencias que se reclamaron en la OCU para ver lo que no se ha hecho" y de esta redacción no se deduce con claridad que la promotora hubiera dado ya por finalizada su actuación, por el contrario, es en la Junta de propietarios celebrada el 4 de abril de 2008 cuando la comunidad ya sí constata que ni se han arreglado los defectos ni existe intención que de se reparen y se plantean la necesidad de acudir a la reclamación judicial (fol. 279), por ello, este es el día del que debemos partir para iniciar de nuevo el plazo de prescripción de los dos años para el ejercicio de la acción y por ello no estaría prescrita, pues el 13 de agosto de 2009 la comunidad envió un burofax a la promotora (fols. 70 y 71) y el 9 de junio de 2010 presentó la demanda.

Destacar por último que es cierto que no todas las deficiencias que son objeto de la demanda se advirtieron en un primer momento, pero la cuestión más importante que es la relativa a la defectuosa ejecución de las cubiertas y las humedades que provoca en los pisos inferiores, son una consecuencia evidente de los defectos de las terrazas cuya reparación se exigió desde un primer momento.

CUARTO: Entrando en el análisis de los concretos defectos por los que reclama la comunidad, de todos ellos será responsable el promotor con fundamento en la relación contractual que le une a los propietarios individuales que integran la comunidad, en aplicación de art. 17.3 de la LOE al decir que "en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos en la construcción" y ello, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 , como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y está obligado , en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos... y responde aún cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ) .

El arquitecto y arquitecto técnico responderán de los defectos imputables a una incorrecta ejecución de los elementos de la obra que afectan a la habitabilidad del inmueble y que no se ajustan al proyecto técnico y en especial la problemática que presentan las terrazas del último piso del edificio que además de ejecutarse con pendientes que han resultado evidentemente incorrectas, lo que debió ser advertido por la dirección técnica desde el primer momento, se han ejecutado sin ajustarse al proyecto y con unos aislantes inadecuados que no evitan las humedades por condensación y filtraciones de agua a los pisos inferiores.

Finalmente, la empresa constructora responderá de los defectos relativos a la defectuosa ejecución de la obra propiamente dicha, pero no de aquellos otros oficios y terminaciones en los que no ha intervenido (pintura, carpintería, telecomunicaciones, fontanería, electricidad, etc.)

QUINTO: Entrando en el análisis de los vicios concretos a los que se refiere la demanda, unos se detectan en los elementos comunes del inmueble y otros en los pisos privativos, casas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Como indica la demanda, son daños que "se detectan" en elementos comunes o en elementos privativos, pero como estamos ante un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, la interrelación entre unos problemas y otros es inevitable y por ello algunos de los que se evidencian en los pisos resulta que tienen su origen en una defectuosa construcción de un elemento común. Además, existen daños que debemos calificar como defectos de terminación y acabado de la obra y de escasa relevancia y otros, los más importantes, que afectan directamente a la habitabilidad del inmueble

A .- Vicios que se detectan en los elementos comunesy que tienen una incidencia directa en la habitabilidad del inmueble serían: la ausencia de conexión telefónica y de extintores, los problemas de la centralita de detector de humos y el defectuoso funcionamiento del sumidero de la rampa de la cochera.

La realidad de todos estos defectos está acreditada con los informes periciales, si bien el perito designado por el aparejador admite que no pudo comprobar el funcionamiento del detector de humos ni el colector del garaje y de estos dos problemas serían responsables la promotora y los técnicos encargados de la dirección de la ejecución de obra -arquitecto y aparejador-, al dar su visto bueno a una obra con tales carencias que afectan, directamente, a la correcta habitabilidad del inmueble.

El que no se haya podido determinar la causa o el origen de la falta de funcionamiento del detector de humos o del sumidero de la rampa del garaje no excluye la responsabilidad de los técnicos y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 que ya indica que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes a los que les basta con acreditar que la ruina existe, sino sobre los demandados: Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2000 , en la interpretación del artículo 1591 CC ).

Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía. Si así fuera, no quedarán estos exonerados de su responsabilidad sino acreditan fehacientemente, de acuerdo con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el daño o vicio constructivo se produjo por causas ajenas a su intervención.

De la ausencia de conexión telefónica al exterior y la falta de extintores responderá el promotor a quien corresponder llevar a cabo la actividad necesaria para que el inmueble pueda conectar la telefonía a la red exterior y colocar los extintores que correspondan.

B.- Vicios que se detectan en los elementos comunes y que serían simples terminaciones de los elementos comunes : el cuarto de contadores donde una puerta está sin pintar, la fisura de la puerta peatonal y la mala colocación de los canalones de recogida de agua de los pasillos.

La realidad de estos problemas se recoge en los informes periciales, si bien las fisuras en la puerta de entrada han sido ya reparadas (fol. 300g) y de ellos serían responsables el promotor y el constructor, éste último, únicamente por la fisura en la puerta peatonal y la defectuosa colocación de los canalones, pues en el cuarto de contadores sólo consta la falta de pintura de la puerta, trabajos en los que no intervino y se encargaron a una empresa dedicada a esta actividad.

C.- En lacasa nº NUM001 los defectos que se detectan son los siguientes: cierre defectuoso de la ventana del salón, un punto de luz no dispone de corriente eléctrica y el solado de la cocina presenta resaltes. Los tres problemas son confirmados por los tres peritos y el judicial considera que los resaltes del solado son excesivos. De los dos primeros sólo respondería la promotora, al entender que son defectos de acabados en cuya ejecución no intervino la empresa constructora, mientras que del resalte del solado responde, además de la promotora, el constructor y el aparejador como persona directamente encargada de controlar la correcta ejecución de la obra.

D.- En la casa nº NUM002 se reclama por los siguientes defectos: puerta de entrada a la casa, los premarcos de las puertas están desnivelados, filtraciones de aire por la ventana del dormitorio principal, la pintura presenta defectos de terminación, humedades a través de la ventana del dormitorio, piquetes en las losetas del solado por rotura de alguna de las piezas, persiana del salón cierra mal, manguito del calentador gotea, resaltes en el pavimento de la cocina.

Los informes periciales aportados por los demandados confirman los problemas que presentan las puertas de entrada a las viviendas y como aclaró en el acto del juicio por el Sr. Cesareo el origen está en la elección del modelo instalado en el inmueble que carece de las características necesarias para soportar las inclemencias del tiempo al encontrarse en un pasillo cubierto pero que da al exterior, lo que provoca que sufran desajustes y presenten problemas de funcionamiento. Se confirman los problemas de la puerta interior que da acceso al dormitorio principal que no está bien nivelada, las filtraciones de aire por la ventana del dormitorio principal por la falta de sellado, lo que probablemente ha provocado la humedad en este mismo punto, los piquetes en tres losetas, la defectuosa colocación de la persiana del salón. Por el contrario, el problema del manguito no se aprecia en la actualidad pues el calentador ha sido sustituido y, finalmente, los resaltes en el pavimento considera el perito judicial que no son detectables.

De los problemas en la carpintería (puerta de entrada y puerta de paso al dormitorio principal), el sellado de la ventana del dormitorio principal, defectos de terminación de la pintura y la defectuosa instalación de la persiana del salón responde únicamente la promotora al tratarse de terminaciones de unos trabajos en los que la constructora no ha intervenido. Los piquetes en las tres losetas no ha probado su existencia en el momento de entrega de la vivienda, el calentador ha sido sustituido y los resaltes del solado carecen de la entidad necesaria para su reparación.

E.- En la casa nº NUM003 han aparecido humedades en toda la vivienda y si bien los dictámenes periciales emitidos a instancia de los demandados consideran la posibilidad de que la causa se encuentre en una defectuosa ventilación de la vivienda, en realidad, no ofrecen ningún dato objetivo que avale esta hipótesis, mientras que el perito judicial en el acto del juicio (minutos 2:01:48 y ss), cuando se le preguntó por este problema destacó, en primer lugar, que el origen de estas humedades estaría en la defectuosa ejecución de la terraza situada justo encima de la vivienda que al tener las pendientes construidas en sentido contrario, provoca que el agua se embalse y se filtre a la casa nº NUM003 (minuto 2:04:36) y, además, al helarse el agua, unido a la insuficiencia del aislante, provoca que la humedad se condense en esta casa.

De este problema son responsables todos los demandados, el promotor por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, el constructor porque materialmente realizó las obras y los técnicos por la falta de diligencia al permitir que se ejecutara sin ajustarse al proyecto, sin el aislante necesario y con unas pendientes que, a simple vista, debieron advertir que no eran correctas y que iban a ser el origen de las humedades por la que se reclaman en esta demanda.

Defectuosa colocación del solado no se estima por los mismos motivos que en la casa nº NUM002 que damos por reproducidos.

F.- En la casa nº NUM004 aparecen problemas en la puerta de entrada que debemos estar a lo resuelto para la casa nº NUM002 ; problemas de impermeabilización de la terraza que efectivamente se han constatado, reproducimos lo argumentado para la casa nº NUM003 ; se dejaron unas zonas sin pintar en el rodapié de la terraza que si bien lo confirma el informe realizado a instancias del aparejador el tema ha dejado de ser relevante ante las obras que en esta zona de la casa está llevando a cabo su propietario; se ha acreditado la existencia de la fisura en el muro de cerramiento del patio y en el cerramiento de la terraza, de calificamos de mera terminación y por ello responsables el promotor y la constructora; por el contrario, de las humedades en las paredes del dormitorio y en el baño, responderá además del promotor y constructor, el arquitecto técnico no el arquitecto, pues estamos ante un problema que mala ejecución en la impermeabilización del muro medianero que afecta a la habitabilidad de la casa; de los desconchones de la solería únicamente el que se aprecia en la terraza interior de la casa, pues el cambio de la solería de la terraza exterior está incluido dentro de las reparaciones de la terraza a que antes nos hemos referido, y responderá la promotora y el aparejador al no estar acreditado que el problema sea imputable a los propietarios y las razones y explicaciones no parecen ni lógicas ni razonables, pues si el origen estuviera en la utilización por los ocupantes de las viviendas de un producto abrasivo o estarían los desconchones en toda la terraza y no sólo en las zonas de más uso o sólo en una de ellas terrazas, pues es evidente que si la persona advierte el daño que causa ese supuesto producto de limpieza no insistiría en emplearlo en las dos terrazas.

G.- En la casa nº NUM005 existe una fisura a todo lo largo de la cornisa del patio de acceso, fisuras en la pared de los dormitorios y junto a la ventana y en los pasillos, en la terraza hay una junta que se ha abierto y la junta de la terraza trasera. Estos problemas los calificamos como de terminación y acabado, responsabilidad de la promotora y del constructor.

En cuanto a la defectuosa impermeabilización de la terraza estamos también a lo ya resuelto sobre esta cuestión. Los problemas sobre la instalación eléctrica en el sentido de que no se ajusta a lo que aparece en el boletín ni se acredita ni se concreta a qué desajuste se refiere y los problemas de carpintería se reducen a la puerta de entrada que estamos también a lo recogido en los apartados anteriores.

SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en CALLE000 nº NUM000 de Churriana de la Vega, Granada y revocamos la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 en el juicio ordinario nº 883/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada y condenamos a Construcciones Área de Granada, S.L., don Simón , don Juan Enrique y Construcciones El Poyetón, S.L.L., a llevar a cabo las siguientes reparaciones en el inmueble al que se refiere esta demanda, en concreto:

Condenamos de manera solidaria a Construcciones Área de Granada, S.L., don Simón y don Juan Enrique para que corrijan los problemas funcionamiento del sumidero de la rampa de la cochera y de la centralita de detector de humos.

Condenamos de manera solidaria a Construcciones Área de Granada, S.L., don Simón , don Juan Enrique y Construcciones El Poyetón, S.L.L., a que corrijan las humedades existentes en toda la casa nº NUM003 y la defectuosa impermeabilización de las terrazas de las casas NUM004 y NUM005 .

Condenamos solidariamente a Construcciones Área de Granada, S.L., don Juan Enrique y a Construcciones El Poyetón, S.L.L., a corregir el resalte del solado de la cocina de la casa nº NUM001 y las humedades en las paredes del dormitorio y del baño de la casa nº NUM004 .

Condenamos solidariamente a Construcciones Área de Granada, S.L., y a Construcciones El Poyetón, S.L.L., a reparar la fisura de la puerta peatonal y correcta colocación de los canalones de recogida de agua de los tejados; en la casa nº NUM004 repararán la fisura en el muro de cerramiento del patio y de la terraza; en la casa nº NUM005 repararán la fisura existente a todo lo largo de la cornisa del patio de acceso, las fisuras en la pared de los dormitorios y junto a la ventana y en los pasillos, la junta que se ha abierto en la terraza y la junta del suelo de la terraza trasera.

Condenamos a Construcciones Área de Granada, S.L.: que provea al inmueble de conexión telefónica, de extintores legalmente exigibles y la pintura de la puerta de contadores; en la casa nº NUM001 deberá reparar el cierre de la ventana del salón y dar corriente eléctrica al punto de luz que no dispone de ella; en la casa nº NUM002 deberá reparar los problemas de la puerta de entrada a la casa y la defectuosa terminación de la puerta de paso al dormitorio principal, el sellado de la ventana del dormitorio principal, terminación de la pintura y la corregir la instalación de la persiana del salón; en la casa nº NUM005 deberá reparar los problemas que presenta la puerta de entrada a la vivienda.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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