Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 115/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 115/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 DE GRANADA
ASUNTO JUICIO ORDINARIO N º 883/10
PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 115/12 - los autos de Juicio Ordinario nº 883/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
La parte actora abonara las costas causadas a CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA, a D. Simón y a D. Juan Enrique .
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
En primera instancia se dicta sentencia desestimando la demanda al considerar que como todos los defectos que presenta el edificio deben calificarse de "simples defectos de terminación o acabado de las obras", el plazo de garantía y la acción de reclamación habrían prescrito al transcurrir un año desde la terminación de las obras y más de dos años desde que se advirtió el defecto y frente a esta decisión la comunidad de propietarios interpone recurso de apelación al entender que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues la responsabilidad de la promotora es, en todo caso, contractual y no estaría sometida a los plazos de prescripción y garantía que recoge la LOE; e incluso aplicando estos plazos, no podría estimarse la excepción pues debe computarse como día inicial el 2 de octubre de 2008, fecha en que la OCU notificó el expediente administrativo que se inició con la reclamación planteada el 31 de octubre de 2006; destacando además que estaríamos ante daños que van más allá de simples defectos en la terminación y que al ser de carácter continuado, impiden fijar el día inicial del plazo de prescripción en la forma que se realiza en la sentencia.
Así se desprende, sin género de dudas, de los fundamentos de derecho de la demanda que hacen referencia a la LOE y a los artículos 1.098 , 1.101 y ss del Código Civil , y el artículo 9 de la LOE , además de definir qué se entiende por promotor, detalla sus obligaciones sin mencionar las derivadas del contrato de compraventa, de las debe responder aunque no lo mencione ese artículo, tal y como recoge el art. 17.1 de la LOE al decir que el promotor responde de sus obligaciones contractuales y precisamente del cumplimiento de estas obligaciones trata este procedimiento, pues en el caso de autos la promotora no intervino directamente en la construcción del edificio sino de forma indirecta contratando a los distintos agentes que lo han llevado a cabo.
En este sentido la
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 :
Acción contractual frente a la promotora que la comunidad de propietarios está legitimada para ejercitar, tanto por vicios comunes como por privativos, al decir la sentencia antes mencionada que en los casos de incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores
En este sentido la sentencia de 26 de marzo de 2003 dictada por esta misma Sección 3º de la AP en el recurso 399/2009:
Como la acción que se ejercita frente a la promotora es la derivada de los distintos contratos de compraventa celebrados en su día, la responsabilidad no estaría prescrita al ser de aplicación el plazo de quince años ( art. 1964 del Código Civil ) y en este sentido el recurso debe ser estimado.
Todos ellos también plantean como motivo de oposición la excepción de prescripción de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: la comunidad de propietarios ha dejado transcurrir los dos años con que cuenta para el ejercicio de la acción desde que tiene conocimiento de los daños, fijando como día inicial del cómputo el 15 de marzo de 2007 en que se celebra una Junta de Propietarios y así aparece recogido en el acta, mientras que la demanda se presentó el 8 de junio de 2010; los daños materiales que son objeto del procedimiento deben calificarse de defectos de acabado que cuentan con un año de garantía que habría transcurrido, así como los tres años de garantía para los problemas relativos a la habitabilidad del inmueble; y, finalmente, porque estaríamos ante un supuesto de solidaridad impropia y por ello las reclamaciones que la comunidad de propietarios ha podido dirigir frente a la promotora no interrumpe la prescripción frente a los demás agentes de la edificación.
Comenzando por esto último, esta misma
Sección 3º de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso nº 804/2011 , analiza el problema de la eficacia de
Este Tribunal llega a la conclusión que interrumpida la prescripción frente al promotor
Dice el
art. 1973 del Código Civil que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y
La promotora afirma en su escrito de contestación a la demanda que el día inicial del cómputo debe ser el 13 de enero de 2007 y aporta un escrito elaborado por uno de sus empleados en que así se hace constar, pero esta fecha no puede ser tenida en cuenta porque ese era el día del inicio de la reparación (fol. 63), según le comunicó la promotora a la OCU, no el de la finalización de los trabajos, y es evidente que ese día no terminaron porque al día de hoy se sigue estancando el agua de las terrazas y sigue el inmueble sin los extintores.
La defensa de Simón fija como día inicial del cómputo el 15 de marzo de 2007 en que se celebra una Junta general de propietarios (fols. 52 y ss), y analizada el acta se hace constar que algunas de las deficiencias se habían reparado "pero todavía quedan muchas cosas pendientes", y que "habrá que hacer un repaso de todas las deficiencias que se reclamaron en la OCU para ver lo que no se ha hecho" y de esta redacción no se deduce con claridad que la promotora hubiera dado ya por finalizada su actuación, por el contrario, es en la Junta de propietarios celebrada el 4 de abril de 2008 cuando la comunidad ya sí constata que ni se han arreglado los defectos ni existe intención que de se reparen y se plantean la necesidad de acudir a la reclamación judicial (fol. 279), por ello, este es el día del que debemos partir para iniciar de nuevo el plazo de prescripción de los dos años para el ejercicio de la acción y por ello no estaría prescrita, pues el 13 de agosto de 2009 la comunidad envió un burofax a la promotora (fols. 70 y 71) y el 9 de junio de 2010 presentó la demanda.
Destacar por último que es cierto que no todas las deficiencias que son objeto de la demanda se advirtieron en un primer momento, pero la cuestión más importante que es la relativa a la defectuosa ejecución de las cubiertas y las humedades que provoca en los pisos inferiores, son una consecuencia evidente de los defectos de las terrazas cuya reparación se exigió desde un primer momento.
El arquitecto y arquitecto técnico responderán de los defectos imputables a una incorrecta ejecución de los elementos de la obra que afectan a la habitabilidad del inmueble y que no se ajustan al proyecto técnico y en especial la problemática que presentan las terrazas del último piso del edificio que además de ejecutarse con pendientes que han resultado evidentemente incorrectas, lo que debió ser advertido por la dirección técnica desde el primer momento, se han ejecutado sin ajustarse al proyecto y con unos aislantes inadecuados que no evitan las humedades por condensación y filtraciones de agua a los pisos inferiores.
Finalmente, la empresa constructora responderá de los defectos relativos a la defectuosa ejecución de la obra propiamente dicha, pero no de aquellos otros oficios y terminaciones en los que no ha intervenido (pintura, carpintería, telecomunicaciones, fontanería, electricidad, etc.)
A .-
La realidad de todos estos defectos está acreditada con los informes periciales, si bien el perito designado por el aparejador admite que no pudo comprobar el funcionamiento del detector de humos ni el colector del garaje y de estos dos problemas serían responsables la promotora y los técnicos encargados de la dirección de la ejecución de obra -arquitecto y aparejador-, al dar su visto bueno a una obra con tales carencias que afectan, directamente, a la correcta habitabilidad del inmueble.
El que no se haya podido determinar la causa o el origen de la falta de funcionamiento del detector de humos o del sumidero de la rampa del garaje no excluye la responsabilidad de los técnicos y en este sentido la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 que ya indica que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes a los que les basta con acreditar que la ruina existe, sino sobre los demandados:
De la ausencia de conexión telefónica al exterior y la falta de extintores responderá el promotor a quien corresponder llevar a cabo la actividad necesaria para que el inmueble pueda conectar la telefonía a la red exterior y colocar los extintores que correspondan.
B.-
La realidad de estos problemas se recoge en los informes periciales, si bien las fisuras en la puerta de entrada han sido ya reparadas (fol. 300g) y de ellos serían responsables el promotor y el constructor, éste último, únicamente por la fisura en la puerta peatonal y la defectuosa colocación de los canalones, pues en el cuarto de contadores sólo consta la falta de pintura de la puerta, trabajos en los que no intervino y se encargaron a una empresa dedicada a esta actividad.
C.-
D.- En la casa nº NUM002 se reclama por los siguientes defectos: puerta de entrada a la casa, los premarcos de las puertas están desnivelados, filtraciones de aire por la ventana del dormitorio principal, la pintura presenta defectos de terminación, humedades a través de la ventana del dormitorio, piquetes en las losetas del solado por rotura de alguna de las piezas, persiana del salón cierra mal, manguito del calentador gotea, resaltes en el pavimento de la cocina.
Los informes periciales aportados por los demandados confirman los problemas que presentan las puertas de entrada a las viviendas y como aclaró en el acto del juicio por el Sr. Cesareo el origen está en la elección del modelo instalado en el inmueble que carece de las características necesarias para soportar las inclemencias del tiempo al encontrarse en un pasillo cubierto pero que da al exterior, lo que provoca que sufran desajustes y presenten problemas de funcionamiento. Se confirman los problemas de la puerta interior que da acceso al dormitorio principal que no está bien nivelada, las filtraciones de aire por la ventana del dormitorio principal por la falta de sellado, lo que probablemente ha provocado la humedad en este mismo punto, los piquetes en tres losetas, la defectuosa colocación de la persiana del salón. Por el contrario, el problema del manguito no se aprecia en la actualidad pues el calentador ha sido sustituido y, finalmente, los resaltes en el pavimento considera el perito judicial que no son detectables.
De los problemas en la carpintería (puerta de entrada y puerta de paso al dormitorio principal), el sellado de la ventana del dormitorio principal, defectos de terminación de la pintura y la defectuosa instalación de la persiana del salón responde únicamente la promotora al tratarse de terminaciones de unos trabajos en los que la constructora no ha intervenido. Los piquetes en las tres losetas no ha probado su existencia en el momento de entrega de la vivienda, el calentador ha sido sustituido y los resaltes del solado carecen de la entidad necesaria para su reparación.
E.- En la casa nº NUM003 han aparecido humedades en toda la vivienda y si bien los dictámenes periciales emitidos a instancia de los demandados consideran la posibilidad de que la causa se encuentre en una defectuosa ventilación de la vivienda, en realidad, no ofrecen ningún dato objetivo que avale esta hipótesis, mientras que el perito judicial en el acto del juicio (minutos 2:01:48 y ss), cuando se le preguntó por este problema destacó, en primer lugar, que el origen de estas humedades estaría en la defectuosa ejecución de la terraza situada justo encima de la vivienda que al tener las pendientes construidas en sentido contrario, provoca que el agua se embalse y se filtre a la casa nº NUM003 (minuto 2:04:36) y, además, al helarse el agua, unido a la insuficiencia del aislante, provoca que la humedad se condense en esta casa.
De este problema son responsables todos los demandados, el promotor por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, el constructor porque materialmente realizó las obras y los técnicos por la falta de diligencia al permitir que se ejecutara sin ajustarse al proyecto, sin el aislante necesario y con unas pendientes que, a simple vista, debieron advertir que no eran correctas y que iban a ser el origen de las humedades por la que se reclaman en esta demanda.
Defectuosa colocación del solado no se estima por los mismos motivos que en la casa nº NUM002 que damos por reproducidos.
F.- En la casa nº NUM004 aparecen problemas en la puerta de entrada que debemos estar a lo resuelto para la casa nº NUM002 ; problemas de impermeabilización de la terraza que efectivamente se han constatado, reproducimos lo argumentado para la casa nº NUM003 ; se dejaron unas zonas sin pintar en el rodapié de la terraza que si bien lo confirma el informe realizado a instancias del aparejador el tema ha dejado de ser relevante ante las obras que en esta zona de la casa está llevando a cabo su propietario; se ha acreditado la existencia de la fisura en el muro de cerramiento del patio y en el cerramiento de la terraza, de calificamos de mera terminación y por ello responsables el promotor y la constructora; por el contrario, de las humedades en las paredes del dormitorio y en el baño, responderá además del promotor y constructor, el arquitecto técnico no el arquitecto, pues estamos ante un problema que mala ejecución en la impermeabilización del muro medianero que afecta a la habitabilidad de la casa; de los desconchones de la solería únicamente el que se aprecia en la terraza interior de la casa, pues el cambio de la solería de la terraza exterior está incluido dentro de las reparaciones de la terraza a que antes nos hemos referido, y responderá la promotora y el aparejador al no estar acreditado que el problema sea imputable a los propietarios y las razones y explicaciones no parecen ni lógicas ni razonables, pues si el origen estuviera en la utilización por los ocupantes de las viviendas de un producto abrasivo o estarían los desconchones en toda la terraza y no sólo en las zonas de más uso o sólo en una de ellas terrazas, pues es evidente que si la persona advierte el daño que causa ese supuesto producto de limpieza no insistiría en emplearlo en las dos terrazas.
G.- En la casa nº NUM005 existe una fisura a todo lo largo de la cornisa del patio de acceso, fisuras en la pared de los dormitorios y junto a la ventana y en los pasillos, en la terraza hay una junta que se ha abierto y la junta de la terraza trasera. Estos problemas los calificamos como de terminación y acabado, responsabilidad de la promotora y del constructor.
En cuanto a la defectuosa impermeabilización de la terraza estamos también a lo ya resuelto sobre esta cuestión. Los problemas sobre la instalación eléctrica en el sentido de que no se ajusta a lo que aparece en el boletín ni se acredita ni se concreta a qué desajuste se refiere y los problemas de carpintería se reducen a la puerta de entrada que estamos también a lo recogido en los apartados anteriores.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Condenamos de manera solidaria a Construcciones Área de Granada, S.L., don Simón y don Juan Enrique para que corrijan los problemas funcionamiento del sumidero de la rampa de la cochera y de la centralita de detector de humos.
Condenamos de manera solidaria a Construcciones Área de Granada, S.L., don Simón , don Juan Enrique y Construcciones El Poyetón, S.L.L., a que corrijan las humedades existentes en toda la casa nº NUM003 y la defectuosa impermeabilización de las terrazas de las casas NUM004 y NUM005 .
Condenamos solidariamente a Construcciones Área de Granada, S.L., don Juan Enrique y a Construcciones El Poyetón, S.L.L., a corregir el resalte del solado de la cocina de la casa nº NUM001 y las humedades en las paredes del dormitorio y del baño de la casa nº NUM004 .
Condenamos solidariamente a Construcciones Área de Granada, S.L., y a Construcciones El Poyetón, S.L.L., a reparar la fisura de la puerta peatonal y correcta colocación de los canalones de recogida de agua de los tejados; en la casa nº NUM004 repararán la fisura en el muro de cerramiento del patio y de la terraza; en la casa nº NUM005 repararán la fisura existente a todo lo largo de la cornisa del patio de acceso, las fisuras en la pared de los dormitorios y junto a la ventana y en los pasillos, la junta que se ha abierto en la terraza y la junta del suelo de la terraza trasera.
Condenamos a Construcciones Área de Granada, S.L.: que provea al inmueble de conexión telefónica, de extintores legalmente exigibles y la pintura de la puerta de contadores; en la casa nº NUM001 deberá reparar el cierre de la ventana del salón y dar corriente eléctrica al punto de luz que no dispone de ella; en la casa nº NUM002 deberá reparar los problemas de la puerta de entrada a la casa y la defectuosa terminación de la puerta de paso al dormitorio principal, el sellado de la ventana del dormitorio principal, terminación de la pintura y la corregir la instalación de la persiana del salón; en la casa nº NUM005 deberá reparar los problemas que presenta la puerta de entrada a la vivienda.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
