Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 111/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00280/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0016224
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001772 /2010
Apelante: Rosario
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA
Abogado: MIGUEL ÁNGEL SANTAMARÍA FERNÁNDEZ
Apelado: ELECTRICIDAD PRIAL SL
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO
SENTENCIA NUM. 280-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1772/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 111/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosario , representada por la Procuradora Dña. Maria de las Mercedes González García y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Santamaría Fernández y como parte apelada ELECTRICIDAD PRIAL SL, representada por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y asistida por el Letrado D. Bernardo Luis García Angulo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes González García en nombre y representación de Dña. Rosario contra la entidad Electricidad Prial, S.L. debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo las costas del presente juicio a la parte actora dada la desestimación de la demanda " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 26 de junio actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto la llevanza de la contabilidad de la sociedad a partir del mes de agosto de 2008, por un precio de 1.200 euros mensuales, así como la actualización y regularización de los saldos iniciales de 2008, que se dice exigió el examen de los cuatro ejercicios contables anteriores y de las cuentas de los meses de enero a julio de 2008, y del impago de los servicios prestados para tal regularización, no de las cuotas mensuales devengadas a partir de agosto de 2008, que se reconoce fueron puntualmente abonadas, por Dña. Rosario , Asesora fiscal, contable y laboral, se formuló demanda de juicio ordinario, tras acudir previamente al monitorio, reclamando a "Electricidad Prial, S.L." 6.060 euros, importe de una factura fechada el 30.06.10, emitida al dar por finalizada la relación contractual que vinculaba a ambas partes y en la que figura como concepto la "contabilidad de enero a julio de 2008" y la "regularización extractos de cuentas años 2004 -2005 -2006 -2007".
La demandada se opuso a la reclamación, reconociendo la realidad del contrato y el precio pactado para los trabajos realizados a partir de su celebración (1.200 € al mes), negando que se hubiera convenido otro, a mayores, para los trabajos de regularización contable.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Contra ella se recurre en apelación por la representación de la actora, que considera que la prueba ha sido erróneamente valorada, en cuanto de la practicada, en especial de los libros contables, se deduce la regularización llevada a cabo, para lo que se fijó una cuota mensual de 1.200 euros, similar a la pactada para la llevanza de las cuentas a partir del mes de la celebración del contrato, sin que pueda interpretarse que ésta incluía el pago de los servicios prestados para la realización de tal regularización, pues si bien es cierto que la llevanza de una contabilidad exige consultas puntuales de datos anteriores, no lo es que sea normal que haya que retrotraerse a cuatro ejercicios anteriores, lo que supone un trabajo añadido que no puede quedar sin remunerar.
SEGUNDO. - Como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.
Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.
Examinada por este Tribunal toda la practicada, en absoluto puede decirse se haya cometido el error de valoración denunciado. Aún cuando pueda considerarse probado, que creemos lo está, que los servicios prestados por la actora recurrente no se limitaron a llevar la contabilidad de la mercantil demandada desde agosto de 2008, sino que hubo de emplear su tiempo y su trabajo en regularizar las cuentas de la primera parte del ejercicio y de ejercicios anteriores, no existe la más mínima prueba de que se haya pactado que la materialización de tales servicios generara el derecho a una compensación económica al margen y a mayores de los 1.200 euros que durante casi dos años facturó la actora a la demandada, inclinándonos incluso a creer que así no fue el hecho de que se esperara a la resolución del contrato para formular la reclamación y que la deuda para con la Sra. Rosario no tuviera ningún reflejo contable, pese a ser ella la que llevaba la contabilidad de la empresa a la que reclama.
TERCERO. - Lo razonado en el anterior Fundamento conduce a una ineludible desestimación del recurso. Ahora bien, como apuntábamos en él, la prestación de los servicios por los que se reclama está suficientemente acreditada, no ya porque así se deduzca de lo declarado por testigos como Dña. Emma , hermana de la actora o Dña. Felisa , auxiliar administrativo de "Electricidad Prial, S.L." por aquel entonces e incluso de la declaración de Dña. Julia , que como amiga de la esposa del legal representante de la mercantil puso de manifiesto que fue ella la que puso en contacto a ambas partes por lo preocupada que estaba su amiga con la "desastrosa" contabilidad de su empresa, sino porque hasta el propio representante de la demandada, al ser interrogado en el juicio, resultó un tanto evasivo en sus respuestas, manifestando desconocer los términos del contrato por ser su esposa la que se encargaba de estos temas y la que contrató a la actora. Y acreditada la prestación de los servicios por los que se reclama, el hecho de que no se haya acreditado el acuerdo de voluntades que justifique la reclamación debe llevar, como ya hemos dicho, a la desestimación de la demanda, mas no a la imposición a la actora de las costas ocasionadas, ante la eventualidad de que el mismo haya existido, lo que se traduce, en definitiva, en una duda de hecho que justifica dicha exoneración, que encuentra respaldo legal en el propio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. - Se traduce la exoneración del pago de las costas en una estimación parcial del recurso, que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el citado artículo 394, conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las del recurso derivadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes González García, en nombre y representación de Dña. Rosario , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 2 de diciembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1772/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 9 de febrero de 2012 , la confirmamos en sus pronunciamientos, excepción hecha del relativo a la condena a la actora al pago de las costas procesales, que se deja sin efecto, debiendo cada parte satisfacer las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que se hace extensivo a las de la presente alzada.
Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

