Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 177/2010 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00280/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 177/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a cinco de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1824/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 177/2010, en los que aparece como parte apelante Valle y Apolonio , y como apelado MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad Mapfre Automóviles S.A., contra Dª Valle y D. Apolonio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, debo condenar y condeno a los demandados una vez firme la presente resolución, a que abonen a la parte actora la cantidad de -24.910'18- euros, más los intereses correspondientes como se ha señalado en el FJ ordinal cuarto de la presente resolución, así como las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por Mapfre Automóviles S.A. contra Doña Valle y Don Apolonio y los ha condenado solidariamente al pago de 24.910,18 euros de principal, reclamado mediante el ejercicio de la acción de repetición, por haber tenido que indemnizar, como aseguradora, las consecuencias lesivas derivadas del accidente de circulación acaecido el día 1 de agosto de 2001, reconocidas en sentencia firme recaída en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid, con fecha de 15 de mayo de 2003 .
Contra la indicada resolución se han alzado ambos demandado, solicitando la revocación y que se dicte otra por la que se les absuelva de los pedimentos de la demanda puesto que, según consideran, vulnera, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que en las condiciones particulares de la póliza suscrita se concierta responsabilidad civil suplementaria ilimitada; no habiéndole entregado jamás las condiciones generales de la póliza, que ni recibió ni firmó.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando, en primer término, la inadmisión del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al no haber consignado previamente la cantidad de 24.910,18 euros, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Y segundo, la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, puesto que, el artículo 5 del condicionado general de la póliza establece "El derecho de repetición contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a de drogas tóxicas." Razón por la que el derecho de repetición por la conducción de bebidas alcohólicas está expresamente contemplado en la póliza. Además de ello, se trata de un delito y no puede estar asegurado por póliza alguna; insistiendo también en que, aun cuando se tratase de una cláusula limitativa del riesgo, la misma está entregada, reconocida, aceptada y firmada por el asegurado, como se comprueba por la firma del documento aportado al procedimiento, en el que reconoce que ha recibido el condicionado general de la póliza. Hecho que ha sido corroborado por la testigo comparecida en el juicio.
SEGUNDO .- Sentado cuanto antecede, en primer lugar se ha de resolver sobre la pretensión de inadmisión del recurso formulada por la entidad actora, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del recurso, al convertirse las causas de inadmisión en causas de desestimación.
El artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto." Por tanto, como del propio contenido del precepto se pone de manifiesto, no es de aplicación al concreto caso que nos ocupa, puesto que no nos encontramos ante una acción de condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, sino, por el contrario, en la acción de repetición que promueve, contra la conductora causante del perjuicio y el dueño del automóvil, la compañía que se vio obligada a efectuar el pago en virtud de la acción ejercitada por los perjudicados. Es decir, nos encontramos ante una acción contractual, derivada de la propia póliza de seguro suscrita.
TERCERO .- Rechazada la causa de inadmisión del recurso alegada, y entrando ya a conocer del objeto del mismo, éste debe ser acogido por las razones que, seguidamente pasaremos a exponer.
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de noviembre de 2010 , de la que fue Ponente el Excmo. Sr. Xiol Ríos, en definitiva, viene a establecer que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento, ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el suceso acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión. Por tanto, lo relevante, a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado, es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado; cláusula que actuaría para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se hubiere producido, siendo requisito la doble firma del artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Así en ella se determina que " TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.
A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido- , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
B) La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito.
Esto es lo que se ha declarado probado que aconteció en el presente caso, ya que la sentencia de apelación (FJ 5º, párrafos quinto y sexto) señala que las condiciones particulares no contienen dichas cláusulas limitativas y que las condiciones generales, en las que sí se alude a la embriaguez como riesgo excluido, que daría lugar a la posibilidad de repetir lo pagado, no son oponibles en este punto al actor al no aparecen firmadas por el tomador o asegurado.
Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional.".
Esta doctrina ha sido ya establecida en sentencias anteriores de la sala Primera del Tribunal Supremo, como la de fecha 12 de febrero de 2009 , de la que fue Ponente el Excmo. Sr. Gil Sierra, en la que también se determina que "Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre "Catalana Occidente, S.A." y Apolonio , lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2002) a la fecha de contratación (año 2000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , esta cláusula es inoperante frente al asegurado, de lo que se desprende que el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda.".
Doctrina que reiteró en la de fecha 25 de marzo del mismo año e igual Ponente, en la que se expresa que la exclusión de la cobertura de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas comporta la existencia de una cláusula limitativa del riesgo que exige que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de Seguro, sea expresamente aceptada por el asegurado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa la sentencia debe ser revocada y declarar la absolución de ambos demandados puesto que, existe contrato de seguro voluntario en el que se ha pactado responsabilidad ilimitada y, si bien es cierto que están firmadas las condiciones particulares de la póliza, que se aportan como documento número 1 de la demanda; también lo es que el condicionado general de la misma, aun cuando se hubiere entregado al asegurado no está firmado por el mismo, como se desprende del propio documento número 2 aportado por la actora. Por tanto, se incumple el requisito de la doble firma que con reiteración viene exigiendo la jurisprudencia para dar por cumplido lo establecido por el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Es decir, al no haber sido excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica y desconocerse por el asegurado su falta de cobertura, las consecuencias de todo ello deben recaer sobre la aseguradora, tal y como se concluye en la sentencia citada de 5 de noviembre de 2010 . Lo que no cabe es, como afirma la testigo, advertirle que debe leer el condicionado general de la póliza, especialmente "lo negrillo", para entender cumplido el mismo, pues de lo que se trata es que el asegurado, desde el mismo momento en que decide firmar un contrato, sepa cuál es su contenido real y cuáles son las cláusulas que limitan el riesgo que pretende asegurar, no que lo conozca a posteriori, una vez que se lea, si es que lo entiende, "lo negrillo".
CUARTO.- Como se desestima la demanda, se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Al acogerse el recurso no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Valle y Don Apolonio contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 1.824/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y SE ABSUELVE a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a Mapfre Automóviles S.A.; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
