Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 245/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100786
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00280/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100287 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 245 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: Romulo
Procurador: NURIA MUNAR SERRANO
Contra: Frida , Jesús Carlos
Procurador: LUCIANO ROSCH NADAL, LUCIANO ROSCH NADAL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En MADRID, a quince de Noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 628/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Don Romulo y como apelados Doña Frida y Don Jesús Carlos .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rosca Nadal, en nombre y representación de Dª Frida y D Jesús Carlos , contra D Romulo , representado por la Procuradora Sra Munar Serrano:
1º.- Declarar nula por inexistencia de causa la compraventa de 26 de febrero de 2006 realizada por el causante D Eduardo a favor de D Romulo sobre el local sito en Madrid, c/ Marqués de Viana nº 79, ante el notario de Leganés D Pedro Francisco García Sevillano, con número de protocolo 1006/2006, finca registral número 3.559 (10.759), tomo 851, libro 66, folio 96 del Registro de la Propiedad número 18 de Madrid.
2º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración, restituyendo la citada finca a la herencia yacente de Dª Eduardo para conformar el caudal hereditario de la misma,.
3º.- Cancelar los asientos registrales causados a raíz de la citada escritura de compraventa, librando para ello los oportunos mandamientos.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Con fecha 10 de enero de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" PARTE DISPOSITIVA: NO HA LUGAR a completar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 solicitada por el Procurador Sr/a. MUNAR SERRANO, en nombre y representación de Romulo ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma la comparecida, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de Octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Romulo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente al mismo por la representación de Doña Frida y Don Jesús Carlos solicitando, por una parte, que se declarase la nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa realizado por el causante Don Eduardo en fecha de 23 de febrero de 2006 a favor del demandado, por simulación, sobre el local de su propiedad sito en la C/ Marqués de Viana nº 79 bajo, acordando la nulidad de todos los asientos registrales derivados de tal compraventa en el Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid y siendo el bien reintegrado a la masa hereditaria del fallecido Don Eduardo y, por otro lado, que se consideren nulas todas las trasferencias y traslado de dinero de las cuentas, libretas de ahorro, valores, bienes muebles, etc. Del causante a favor del demandado, así como la cotitularidad en cuentas corrientes, libretas de ahorro, etc., siempre que el origen e ingreso en las mismas fuera del fallecido desde el día 15 de enero de 2004, pasando a formar parte las mismas de la masa hereditaria del fallecido Don Eduardo .
La sentencia objeto de recurso, tras rechazar previamente las excepciones opuestas por el demandado atinentes a la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, de inadecuación del procedimiento, falta de precisión y de claridad en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, consideró en esencia estar ante un supuesto de simulación de una compraventa que no ha tenido lugar al no haber mediado precio real, conforme a la valoración de la prueba aportada, sin que sea posible validar el negocio jurídico apreciando la eficacia de una donación encubierta en base a la moderna doctrina jurisprudencial que menciona, no pudiendo acogerse la otra pretensión deducida con la demanda por cuanto Don Eduardo podía disponer libremente de todos sus bienes, tanto por actos inter vivos como mortis causa en la medida en que no tenía herederos forzosos, condición que no reúnen los litigantes por ser sobrinos del causante y advirtiendo igualmente que la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito.
Frente al referido pronunciamiento viene a sustentarse la impugnación deducida con el recurso de apelación en la falta de legitimación de los demandantes para instar la nulidad pretendida por su condición de herederos voluntarios, en relación con la apreciada existencia de simulación relativa, alegando que la resolución recurrida resulta injusta y desacertada en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que aplica, teniendo en cuenta que Don Eduardo trasmitió libremente, sin legitimarios, sin acreedores, sin perjudicados y sin personas con derecho impeditivo alguno, pues podía hacerlo sin limitaciones como podía testar a favor de quién quisiera y como quisiera, señalando que la escritura se otorgó cuando existía una jurisprudencia abrumadoramente favorable a la validación de la donación disimulada de inmuebles incluso concurriendo legitimarios o acreedores, alegando igualmente que la sentencia no aplica el criterio restrictivo para apreciar la simulación contractual y que los demandantes, a quienes corresponde la carga de la prueba, no han acreditado la simulación alegada, señalando que por su parte se habría acreditado la veracidad de la compraventa y propugnando su validez y eficacia.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que brevemente se han referido con anterioridad y una vez revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones, resulta evidente que el mismo no puede prosperar al resultar impecables los razonamientos vertidos en la resolución recurrida y la aplicación de la jurisprudencia para fundamentar la decisión adoptada, sin que los argumentos vertidos en el recurso puedan servir para alterar la decisión adoptada.
Se trata de determinar, acudiendo a la pretensión deducida con la demanda, si la mencionada escritura de compraventa del bien inmueble es o no nula de pleno derecho por simulación absoluta, por inexistencia de causa. A este fin es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.
Tratándose por tanto de un supuesto de simulación absoluta y en cuanto a la falta de legitimación que sostiene el recurso, es conocida la doctrina jurisprudencial, en línea con el consenso alcanzado por la doctrina, que considera dicha acción como de naturaleza declarativa, tendente a obtener un pronunciamiento dirigido a proclamar que el negocio aparente no existe, por falsedad de la causa. Como toda acción de nulidad, la legitimación no se limita a quienes intervinieron en el negocio simulado, sino a cualquier interesado legítimo, bien entendido que la ley no reconoce una acción de carácter público. El actor ha de contar con un "interés jurídico tutelable", en sentido de ser titular de un interés que se ve amenazado o puesto en cuestión por el negocio jurídico simulado. Los precedentes jurisprudenciales de esta línea de razonamiento hunden sus raíces en el tiempo ( SSTS 22.2.1943 , 16.10.1959 , o 23.2.1961 ), y se mantienen en la actualidad, tal como expone la más reciente STS de 28 de febrero de 2004 :"...Esta Sala efectivamente ha declarado que cabe decretar de oficio la nulidad de los contratos, pero no de modo totalmente automático y abierto, sino controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión y en esta directriz a los Tribunales les compete poder decidir la nulidad de oficio, cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria ( Sentencias de 20 y 29-10- 1949 ; 22 y 29-3-1963 ; 7-7-1986 ; 15-12-1993 y 20-6-1996 ).", y añade:"La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 )." Y en aplicación de tal doctrina resulta evidente la legitimación de los herederos testamentarios, de la misma condición que el demandado y pese a no ser ninguno de ellos legitimario, teniendo un evidente interés en la integración con los bienes del causante de la masa hereditaria que se vería perjudicada mediante un contrato simulado.
Por otra parte, y en relación con la prueba de la simulación, debe indicarse que la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( STSS de 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que..." la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )". Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, atendiendo asimismo a las tesis esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión distinta a la sostenida en la sentencia recurrida, ya que la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , necesariamente ha de considerarse desvirtuada en el presente caso, en tanto que no existe el menor rastro de la existencia de pago alguno con ocasión de la compraventa y puesto que, aún atendiendo a la tesis de que se realizaron pagos en efectivo en distintas ocasiones, no existe la más mínima constancia documental de que se realizara efectivamente ningún pago, lo que evidentemente resulta extraño si se atiende a la cuantía a que debieron ascender tales percepciones por el vendedor -por un importe global de 300.000 euros- y la multiplicidad de cuentas bancarias de titularidad del finado en las que no se detecta apunte alguno que pudiera corresponderse a ingresos de tal magnitud, cuando tampoco puede atenderse a la existencia de adquisiciones de bienes o ingentes gastos que pudieran justificar la utilización del efectivo supuestamente recibido, correspondiendo en todo caso al demandado la carga de probar en virtud de la disponibilidad y facilidad probatoria, y en su ausencia se evidencia que no medió precio real en la compraventa, siendo ficticio el precio estipulado en la escritura pública.
A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita por si sola su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia de precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba en orden a quien debe sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar" ( S.T.S. de 24 de febrero de 2.003 y, en igual sentido, entre otras, la de 2-4-2001 , 20-5 y 18-7-2002 o 4-3-2008 ).
En todo caso, de alegarse que la compraventa en realidad encubría una donación resulta de aplicación, como perfectamente se argumenta en la sentencia recurrida, la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 11 enero 2007 , seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y la más reciente de 3 de febrero de 2010 , que declaran que la Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Así pues, el contrato simulado no puede ser la donación del inmueble por cuanto la donación exige forma pública, planteándose en relación con las donaciones encubiertas si la escritura de venta era o no suficiente para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 633CC , y el Tribunal Supremo a partir de la referida sentencia de 11 de enero de 2007 ha cambiado el criterio interpretativo en relación con la "donación encubierta" siendo contraria su doctrina, contenida también en sentencias de 20 de noviembre de 2007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 , entre otras, de 2009, a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria cuando el objeto son bienes inmuebles.
Por tanto, no pudo haber donación y si, en definitiva no hubo ningún contrato existe simulación absoluta como ya se señalaba de inicio y el contrato de compraventa debe ser declarado nulo, igual que las inscripciones registrales a que dicha escritura de compraventa hubiere dado lugar, tal y como se solicita expresamente en la demanda. Debe por tanto decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Romulo , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el Juicio Ordinario 628/2010, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
