Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 598/2011 de 22 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100278
Encabezamiento
SENTENCIA: 00280/2012
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 40/2011, Rollo de Apelación núm. 598/2011 , entre partes, como apelante D. Cosme , representado por la Procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del Letrado D. Cosme y, como apelado, D. Oscar , representado por la procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección de la Letrada D.ª Francisca Martínez González.
Antecedentes
Fundamentos
Se plantea, pues, como primera cuestión a resolver el contenido del contrato, como paso previo para determinar si medió o no cumplimiento, para lo cual ha de partirse de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC , en virtud de las cuales incumbe al actor acreditar la realidad del contrato, cumplimiento de la prestación y precio pactado mientras que el demandado tiene que demostrar el motivo de oposición esgrimido.
La respuesta ha de ser negativa. Según el artículo 1.258 del CC los contratos una vez perfeccionados por el mero consentimiento, obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Si el informe se pidió para hacerlo valer ante una empresa que pretendía operar en los indicados países y este extremo fue conocido y aceptado por el actor, era consecuencia obligada, exigida por la buena fe contractual, hacer constar en el mismo la identidad de las personas con los conocimientos jurídicos necesarios para pronunciarse sobre el régimen vigente en cada país, como garantía de que respondía a la realidad, no reputándose suficiente ni su contenido en inglés, anómalo para surtir efectos entre españoles, ni la mención de supuestas normas sin firma que lo autorizara con una mínima solvencia, porque la empresa destinataria, obviamente, no se conformaría con un informe sin determinación de fuentes y de cuyo contenido podría deducirse su elaboración a través de datos obtenidos a través de soportes informáticos alejados del rigor exigible. Resulta, pues, de aplicación la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contratus), derivada del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, que, como recuerda la reciente STS de 18 de mayo de 2012 , se ha consolidado, de manera general, como un auténtico derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se adecue a una exacta ejecución de la prestación debida, con todo aquello que hubiese sido programado en la obligación o apareciera comprendido en la misma.
No se alcanzan a comprender las razones que llevaron al actor a no facilitar esa identidad. La omisión, lejos de producir los efectos que indicó en juicio (manifestó que si revelaba sus fuentes su trabajo de gestor sería inútil) no puede sino perjudicarle de acuerdo con los criterios de facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 LEC .
En definitiva, discrepando del criterio de la sentencia apelada que llega a un pronunciamiento estimatorio, basándose en la falta de prueba por el demandado de su excepción de incumplimiento, se impone el rechazo de la demanda y consiguiente estimación del recurso.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , la Procuradora D.ª Marta Trillo González, contra la Sentencia, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 40/2011, Rollo de Apelación núm. 598/2011 , cuya resolución se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por D. Oscar , con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para apelar.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

