Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 598/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 280/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00280/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.280

En la ciudad de Ourense a veintidós de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 40/2011, Rollo de Apelación núm. 598/2011 , entre partes, como apelante D. Cosme , representado por la Procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del Letrado D. Cosme y, como apelado, D. Oscar , representado por la procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección de la Letrada D.ª Francisca Martínez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Oscar , representado por la Procuradora Sra. Nogueira Diéguez y asistido del letrado Sr. Martínez González y como demandado D. Cosme asistido de sí mismo y representado por el Procurador Sr. García López Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (1.292,80 EUROS) MAS LOS INTERESES según lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo in fine y las costas procesales. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Cosme recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en el escrito rector la cantidad de 1.292,80 euros, en concepto de precio, por el trabajo que, según el actor, prestó al demandado consistente en la traducción y redacción de informes sobre video-vigilancia en los países de Hungría, Bulgaria, República Checa y Eslovaquia. El demandado admite el precio pactado, si bien niega el encargo de traducción y opone incumplimiento contractual. Alega que lo convenido fue, no la realización por el actor de informes jurídicos, ya que se trata de materia que excede de su profesión y conocimientos (traductor jurado), sino el contactar con personas para la recopilación de informes sobre el régimen jurídico de la video-vigilancia en dichos países y sobre la sensibilidad de la ciudadanía al respecto, trabajo para el que consideraba idóneo al demandante por su residencia en Hungría y por sus contactos como traductor y que éste no llegó a completar porque remitió estudio en inglés, sin firma y sin manifestar la identidad de los autores, careciendo, por ello, de utilidad al demandado dado que lo había solicitado porque, a su vez, una empresa cliente de su despacho había pedido asesoramiento en tal sentido.

Se plantea, pues, como primera cuestión a resolver el contenido del contrato, como paso previo para determinar si medió o no cumplimiento, para lo cual ha de partirse de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC , en virtud de las cuales incumbe al actor acreditar la realidad del contrato, cumplimiento de la prestación y precio pactado mientras que el demandado tiene que demostrar el motivo de oposición esgrimido.

SEGUNDO.- No consta que el encargo incluyese la traducción al inglés, lo niega el demandado, el esquema de trabajo por éste aportado, único documento de los incorporados a las actuaciones que pudiera proporcionar luz sobre el encargo inicial, nada dice sobre ello y, en cualquier caso, no se dio explicación satisfactoria sobre la utilidad que podría proporcionar la entrega del informe en aquel idioma, siendo españoles el demandado y la empresa a la que iba destinado. Esta finalidad fue determinante para la celebración del contrato, extremo del que era conocedor el demandante, según resulta de su interrogatorio. El mismo admitió ser traductor jurado y calificó su labor, respecto al objeto de litis, de gestor encargado de recopilar la información a través de personas nativas de los diferentes países sobre los que versaba, así como de traducirlo al inglés. Si excluimos el trabajo de traducción, por la falta de prueba que se deja señalada, no media diferencia entre los servicios que actor y demandado afirman fueron objeto del contrato, conclusión a la que lleva igualmente el texto de los correos remitido por el primero al segundo -folio 43-, alusivos a sus contactos ("os meus contactos xa teñen todo o preciso para comezar a operar") o a movilizar a la gente ("hoxe comenzó a movilizar a xente"), de modo que la siguiente cuestión a resolver es si dichos servicios pueden o no entenderse cumplidos con el trabajo entregado.

La respuesta ha de ser negativa. Según el artículo 1.258 del CC los contratos una vez perfeccionados por el mero consentimiento, obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Si el informe se pidió para hacerlo valer ante una empresa que pretendía operar en los indicados países y este extremo fue conocido y aceptado por el actor, era consecuencia obligada, exigida por la buena fe contractual, hacer constar en el mismo la identidad de las personas con los conocimientos jurídicos necesarios para pronunciarse sobre el régimen vigente en cada país, como garantía de que respondía a la realidad, no reputándose suficiente ni su contenido en inglés, anómalo para surtir efectos entre españoles, ni la mención de supuestas normas sin firma que lo autorizara con una mínima solvencia, porque la empresa destinataria, obviamente, no se conformaría con un informe sin determinación de fuentes y de cuyo contenido podría deducirse su elaboración a través de datos obtenidos a través de soportes informáticos alejados del rigor exigible. Resulta, pues, de aplicación la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contratus), derivada del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, que, como recuerda la reciente STS de 18 de mayo de 2012 , se ha consolidado, de manera general, como un auténtico derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se adecue a una exacta ejecución de la prestación debida, con todo aquello que hubiese sido programado en la obligación o apareciera comprendido en la misma.

No se alcanzan a comprender las razones que llevaron al actor a no facilitar esa identidad. La omisión, lejos de producir los efectos que indicó en juicio (manifestó que si revelaba sus fuentes su trabajo de gestor sería inútil) no puede sino perjudicarle de acuerdo con los criterios de facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 LEC .

En definitiva, discrepando del criterio de la sentencia apelada que llega a un pronunciamiento estimatorio, basándose en la falta de prueba por el demandado de su excepción de incumplimiento, se impone el rechazo de la demanda y consiguiente estimación del recurso.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la instancia a la parte actora, sin expresa imposición de las devengadas en la alzada y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para apelar ( artículos 394 y 398 LEC y disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , la Procuradora D.ª Marta Trillo González, contra la Sentencia, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 40/2011, Rollo de Apelación núm. 598/2011 , cuya resolución se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por D. Oscar , con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.

Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para apelar.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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