Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 585/2012
JUICIO Nº 1426/2009
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 280/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 19-07-10, recaida en los autos de 1426/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por
TESSAG IBERICA SA representada por la Procuradora Sra
ANGELA MENDOZA GOMEZ contra
TRACSA EDIFICACION Y OBRA CIVIL SA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
TESSAG IBERICA SA contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por TESSAG IBERICA, S.A. debo condenar a TRACSA EDIFICION Y OBRA CIVIL, S.A. al abono de las retenciones de 1.100 euros, 555,36 euros, 5.832,32 euros y 288,12 euros. Que no ha lugar a entender acreditados trabajos de montaje por 129.477,41 euros y trabajos de desplazamiento por importe de 6.396,15 euros. No se hace expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de
TESSAG IBERICA SA que fue admitido en ambos efectos, la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia recurrida desestimó la pretensión actora consistente en la reclamación del importe de ciertas facturas por trabajos realizados, así como la retención practicada sobre las mismas por parte del demandado, por entender que no existía prueba suficiente, dado que las facturas en que se fundaba la pretensión eran documentos unilaterales del propio demandante. Sin embargo sí estimó que procedía la condena al pago del importe de las retenciones aplicadas, algo contradictorio porque si no reconoce el crédito principal, mal puede hacerlo respecto del que deriva de aquél, el 5% de retención aplicado. El demandado permaneció en rebeldía y el juzgador de primera instancia, aplicando erróneamente el
art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no consideró necesaria la celebración de juicio y dictó sin más la sentencia recurrida, aplicación indebida porque, como bien dice el recurrente, no sólo existieron los documentos acompañados a la demanda, sino que en la audiencia previa se solicitaron otra serie de pruebas por la parte actora, como el interrogatorio de parte, más documental consistente en la solicitud al demandado del libro de sumas y saldos a final de 2008 y subsidiariamente oficio al Registro Mercantil y a la Agencia Tributaria para la aportación respectivamente de copia del libro legalizado de sumas y saldos de la demandada y copia del modelo 347 de los ejercicios 2006 y 2008; esta prueba documental, que el juez a quo manifestó que la practicaría como diligencia final si así lo considerase, no lo hizo, y se solicita que se lleve a cabo en la segunda instancia, y aunque en la tramitación del rollo de apelación se omitió el traslado al tribunal para resolver sobre tal petición, resulta innecesaria su práctica como se razonará seguidamente.
SEGUNDO : El juzgador había admitido la prueba de requerimiento al demandado para la aportación de dicha documental, practicándose tal requerimiento sin que el requerido hubiese dado respuesta y menos lo hubiese atendido, y en razón de ello la parte demandante consideró, mediante escrito dirigido al juzgado, que la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba quedaba probada con la documental aportada con el escrito de demanda, y terminaba suplicando la suspensión de la vista señalada y que quedasen los autos vistos para dictar sentencia. De modo que con ello parece que renunciaba al intento de su aportación como diligencia final, y en tal caso sería improcedente el recibimiento a prueba en esta alzada al no darse el requisito del
art. 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se hubieren podido practicar "ni siquiera como diligencias finales". Pero, como ya anticipábamos, considera este tribunal que no es necesaria tal práctica porque, en efecto, admitida la reclamación del pago de las retenciones, que derivan de la existencia de la deuda, obviamente procede ésta, es decir que ha de tenerse por probada la existencia del crédito reclamado, el cual además tiene su reflejo en las facturas aportadas, que si bien son de elaboración unilateral como todas, se corresponden con los trabajos contratados, según la documental aportada, debidamente firmados por la parte demandada, facturas además similares a otros trabajos anteriores que sí fueron debidamente pagados, todo sin perjuicio de la aplicación del
art. 329.1 en relación con el 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desatención del requerimiento de exhibición a que nos hemos referido. Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso y de la demanda, incluidos los intereses legales reclamados, de conformidad con el
art. 1101 y 1108 del código civil , lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO : Conforme disponen los
arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero sí imponer a la parte demandada las correspondientes a la primera instancia por mor del segundo de los indicados preceptos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TESSAG IBERICA S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 15 de Sevilla, recaída en autos nº 1426/09, la que revocamos parcialmente.
2º.- Estimamos íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de dicha parte apelante y condenamos a TRACSA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL S.A. al pago de 143.649,72 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda.
3º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte condenada.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0585 12 y 4050 0000 04 0585 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 280/12 de que certifico.