Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 575/2010 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00280/2012
Rollo.575/2010
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a veinte de junio de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 797/06, sobre acciones de nulidad de sendas escrituras públicas de compraventa y cancelación de inscripciones registrales, de que dimana el presente rollo de apelación número 575/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandante coadyuvante en virtud de intervención voluntaria, Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y asistida de los Letrados D. Rafael Abadía Jordana y D. José-Juan Pintó Ruiz, y, apelada, los demandados, entidad mercantil BORCAIMPOR, S.L., representada por el Procurador D. Gaspar Capapé Félez y asistida del Letrado D. José-Félix Pérez Tolosa, y DON Víctor , Dª Rosaura , D. Victor Manuel Y Dª. Angustia , representados por el Procurador D. José-Ignacio San Pío Sierra y asistidos del Letrado D. Manuel Marco Briz, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la inicial demanda planteada por la representación procesal de D. Genaro , y a la que posteriormente se ha adherido como coadyuvante Dª. Estefanía , contra la entidad mercantil Borcaimpor, S.L., D. Víctor , Dª. Rosaura , D. Victor Manuel y Dª. Angustia , debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la misma, imponiendo a la citada coadyuvante las costas procesales causadas."
Con fecha 9 de Septiembre de 2.010 se dictó por dicho Juzgado de Primera Instancia auto aclaratorio de la referida sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se aclara el pronunciamiento de condena en costas contenido en la sentencia de veintidós de julio de dos mil diez , dictada en el seno del procedimiento 797/2006, de manera que se añade a la expresión " imponiendo a la expresada coadyuvante las costas procesales causadas" , la de que deberá hacer frente únicamente a las costas causadas desde el momento en que se dictó el auto de sobreseimiento, de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, en el que se acordó la continuación del procedimiento teniéndola por única actora."
A su vez, con fecha 14 de Septiembre de 2.010 se dictó auto por el que se rectificaba error material apreciado en el anterior, de 9 de ese mismo mes, auto rectificatorio del siguiente tenor literal: "Se rectifica la parte dispositiva del Auto dictado de fecha 9-9-10, en el sentido de que donde se dice
SEGUNDO .- Notificados que fueron a las partes dicha sentencia y autos aclaratorios de la misma, la representación procesal de la demandante por adhesión, Sra. Estefanía , preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida se estimasen las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este procedimiento, con imposición de costas a los demandados.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las representaciones procesales de los demandados, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que les pudiese resultar desfavorable, ambas dedujeron sus respectivos escritos de oposición al mentado recurso, interesando la representación procesal de la mercantil Borcaimpor, S.L. la desestimación del mentado recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, solicitando, a su vez, la representación procesal de los restantes codemandados, D. Víctor , Dª. Rosaura , D. Victor Manuel y Dª. Angustia , se dictara sentencia por este Tribunal por la que se inadmitiese dicho recurso o, subsidiariamente, lo desestimase, con imposición de costas a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 22 de Diciembre de 2.010, se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apeladas, y seguido por sus trámites dictó auto de fecha 27 de Febrero del año en curso por el que se acordó denegar el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada, solicitado por la parte apelante en su escrito de interposición del referido recurso para la práctica de documental, pericial y testifical, resolución que fue confirmada por el auto de 3 de Abril siguiente, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por la parte apelante, señalándose, finalmente, para la discusión y votación del mentado recurso el día 24 de ese mismo mes de Abril del año en curso, en que tuvo lugar tal acto.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- La Sra. Estefanía , parte actora en el presente procedimiento de juicio ordinario en virtud de su intervención voluntaria en el mismo al amparo del artículo 13 LEC , en calidad de demandante, hecha valer una vez iniciado el mismo por su litisconsorte, el demandante inicial y luego apartado del procedimiento, su excónyuge D. Genaro , recurre en apelación contra le mentada sentencia de primer grado, que resuelve desestimar en su integridad la demanda inicial rectora de estos autos, por la que se pretendía fuese declarada la nulidad de pleno derecho, radical y absoluta, de la escritura pública de compraventa con pacto de retro (en realidad del referido contrato plasmado en dicho instrumento público) otorgada ante la Notaria de Barcelona, Dª. Catalina Nadal Reus, en fecha 15 de diciembre de 2.004, con número de protocolo 2.522, entre el Sr. Genaro , como vendedor, y la mercantil Borcaimpor, S.L., como compradora, y que tenía por objeto una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Sant Vicenç de Montalt, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de los de Mataró, en el tomo NUM001 , libro NUM002 de Sant Vicenç, folio NUM003 , finca nº NUM004 (antes NUM005 ), bien por falta de causa, al tratarse de un negocio simulado, ya que no era en verdad una compraventa sino un contrato de fiducia con garantía que no transmitía la propiedad del citado inmueble, bien por infringir lo normado en el artículo 9.1 del Código de Familia de Cataluña, al haberse celebrado dicho contrato de compraventa sin el consentimiento de la ahora recurrente, pese a tratarse de la vivienda que constituye el domicilio familiar, así como también la nulidad radical de la subsiguiente escritura pública de compraventa del citado bien inmueble (en realidad del citado contrato) otorgada en fecha 11 de abril de 2.005 ante la misma Notaria, con número de protocolo 758, por parte de Borcaimpor, S.L., como vendedora, y D. Víctor , casado con Dª. Rosaura , y D. Victor Manuel , casado con Dª. Angustia , como compradores, ejercitando asimismo, subsidiariamente, la acción de rescisión del primero de dichos contratos por lesión "ultra dimidium" (artículos 321, 322 y concordantes de la Compilación de Cataluña), sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho al rechazar indebidamente, por errónea valoración de la prueba, la acción sobre nulidad radical de las dos citadas escrituras públicas de compraventa ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento, así como la de rescisión del primero de dichos contratos por lesión "ultra dimidium", acción ésta formulada con carácter subsidiario a la primera, alegando asimismo infracción de la norma procesal sobre costas contenida en el artículo 394.1 LEC al imponer a la recurrente las de la primera instancia pese a existir serias dudas de hecho, y vulneración de los artículos 216 y 218 LEC al incurrir dicha sentencia en incongruencia por extra petita al aseverar que el negocio jurídico a que se contrae la primera de las citadas escrituras públicas ( de fecha 15 de diciembre de 2.004) es encajable en la institución catalana de la venta a carta de gracia.
SEGUNDO .- Por lo que respecta, en primer lugar, al motivo del recurso fundado en una supuesta infracción procesal por vulneración de los artículos 216 y 218 LEC (incongruencia por " extra petita" ), en que habría incurrido, a juicio de la recurrente, la sentencia de primer grado al calificar el contrato plasmado en la referida escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2.004 como un supuesto de venta "a carta de gracia", previsto en el artículo 326 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, debe ser rechazado de plano por cuanto que la calificación de la naturaleza de un contrato efectuada por el órgano judicial de instancia en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden -iura novit curia- ( art. 218.1, párrafo segundo, de la LEC ), en nada afecta al principio de congruencia con la demanda y con las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, y ello con independencia de la corrección o no de dicha actuación calificadora del citado negocio jurídico llevada a cabo por el juzgador de instancia, lo que es cuestión ajena, en todo caso, al referido requisito.
En cuanto al otro motivo del recurso por infracción procesal, que hace valer la parte apelante en relación con el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena en las costas de la primera instancia, pronunciamiento que considera infringe el artículo 394 LEC , será objeto de análisis y resolución posteriormente y ello por pura exigencia metodológica.
TERCERO .- Alega la parte apelante, entre los motivos de su recurso atinentes al fondo mismo de las cuestiones objeto de debate en este proceso, la inadecuación a derecho de la sentencia de primer grado al no acoger la acción de nulidad del contrato de compraventa de 15 de diciembre de 2.004 celebrado entre su excónyuge, Sr. Genaro , y la mercantil Borcaimpor, S.L., por falta del consentimiento de la recurrente, exigido por el artículo 9 del Código de Familia de Cataluña al ser objeto de tal contrato el citado inmueble que constituye la vivienda familiar en la que habita la recurrente y los hijos habidos de su matrimonio con el Sr. Genaro , incurriendo por ello en infracción, por inaplicación, de dicho precepto.
Se rechaza tal motivo del recurso por resultar carente de todo fundamento.
La sentencia apelada articula correctamente su pronunciamiento, por el que rechaza la alegada causa de nulidad, con base en la previsión contenida en el apartado 3 del citado artículo 9 de la Ley 9/1.998, de 15 de julio , del Código de Familia de Cataluña, vigente a la fecha de celebración del citado contrato de compraventa, que establece que no procede la anulación de tal acto de disposición sobre la vivienda familiar realizado por el cónyuge titular de la misma sin el consentimiento del otro, cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso, si, además, el titular ha manifestado, como acontece en el caso de autos, que el inmueble no tenía la condición de vivienda familiar, aunque sea manifestación inexacta.
A lo anterior ha de añadirse además y a mayor abundamiento que queda acreditado en estos autos que la ahora recurrente dedujo en fecha 23 de diciembre de 2.005 demanda de juicio ordinario frente a su excónyuge, Sr. Genaro , la mercantil Borcaimpor, S.L., D. Víctor y D. Victor Manuel , demanda cuya copia obra a los folios 252 a 271 de estos autos, en la que instaba la declaración de nulidad de la compraventa de la citada vivienda unifamiliar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2.004 entre el Sr. Genaro , como vendedor, y la mercantil Borcaimpor, S.L., como compradora, así como la ulterior compraventa de dicho inmueble celebrada en fecha 11 de abril de 2.005 entre Borcaimpor, S.L., como vendedora, y los Srs. Víctor y Victor Manuel , como compradores, acción de nulidad basada, en cuanto a la primera de dichas compraventas, y entre otras causas, en el incumplimiento del artículo 9.1 del referido Código de Familia de Cataluña, demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró en autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.756/2.005, en el que dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2.007 desestimatoria de dicha demanda (folios 555 a 560 de los presentes autos), sentencia que fue revocada parcialmente, en lo atinente sólo al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, por la dictada en grado de apelación, con fecha 22 de julio de 2.008 , por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, acordando, a su vez, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010 , desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Dª.- Estefanía y el de casación formulado por la mercantil Borcaimpor, S.L. contra la referida sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedando vinculados ex artículo 222 de la LEC tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza como este Tribunal de Apelación con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la citada sentencia firme de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña que puso fin al Juicio Ordinario nº 1.756/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, y que rechazó la citada causa de nulidad del referido contrato de compraventa de la citada vivienda unifamiliar basada en la supuesta vulneración del artículo 9.1 del Código de Familia de Cataluña.
CUARTO .- Por la misma razón anteriormente expuesta han de decaer los motivos del recurso que articula la demandada, Sra. Estefanía , para impugnar el pronunciamiento de la sentencia de primer grado que desestima su pretensión sobre declaración de nulidad radical de los dos referidos contratos de compraventa de la aludida vivienda unifamiliar, toda vez que no es de apreciar el error de valoración de la prueba que imputa al Juzgador de instancia al no apreciar la falta de causa dichos contratos por tratarse de contratos simulados, con simulación absoluta.
Al argumentar la parte apelante en la forma expuesta no sólo está tratando de sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia al valorar el conjunto de la prueba practicada, ejercitando tal función soberana y exclusiva que legalmente tiene atribuida, por el subjetivo, parcial e interesado de la recurrente, pretensión inviable, sino que además obvia lo ya resuelto en idéntico sentido y respecto de esa misma materia por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña en su mentada sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010 dictada en el Recurso de casación y por infracción procesal nº 158/2.008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1.756/2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró promovidos por la Sra. Estefanía .
QUINTO - Igual suerte desestimatoria merece la impugnación que efectúa la parte apelante respecto del pronunciamiento de la sentencia de primer grado por el que se le imponen las costas de dicha instancia.
Dicho pronunciamiento es conforme con la previsión normativa contenida en el artículo 394.1 de la LEC , que establece el criterio objetivo del vencimiento, sin que sea de apreciar la concurrencia del supuesto que excepciona la aplicación de dicho criterio, a saber, que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o derecho.
Es de destacar que la ahora recurrente ya había promovido con antelación a instar su intervención voluntaria como parte demandante en los presentes autos seguidos a virtud de demanda interpuesta por su excónyuge, Sr. Genaro , y ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró un procedimiento de Juicio Ordinario, seguido con el núm.1.756/2.005, de contenido análogo al presente, instando también la declaración de nulidad radical de los dos repetidos contratos de compraventa que tenían por objeto la referida vivienda unifamiliar sita en Sant Vicenç de Montalt, proceso que concluyó con sentencia firme desestimatoria de su demanda en su totalidad, habiendo decidido intervenir también en el presente proceso al amparo del artículo 13 de la LEC y continuar el mismo como parte actora única tras apartarse del demandante inicial, Sr. Genaro , y ello después de que se hubiese dictado sentencia por el Juzgado nº 2 de Mataró desestimatoria de su demanda.
SEXTO .- Conforme a lo normado en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento poder recurrir ( D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J , tras su modificación por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora en virtud de intervención voluntaria, Dª. Estefanía , contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 797/2.006, resolución que se confirma, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso y con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

