Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 268/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00280/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203336

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2013

Apelante: Felicisima , Moises , Marina , Sebastián

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: RAFAEL CARRASCAL MORILLO, RAFAEL CARRASCAL MORILLO , RAFAEL CARRASCAL MORILLO , RAFAEL CARRASCAL MORILLO

Apelado: Tarsila

Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL

Abogado: FELIPE MURIEL MEDRANO

S E N T E N C I A N U M: 280/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2013, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Felicisima , Moises , Marina y Sebastián , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, dirigidos por el Letrado D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO, y de otra como recurrido Dª. Tarsila , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL y dirigido por el Letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-.La actora solicitó en su demanda que se condene a la demandada Tarsila a que abone a sus representados la cantidad de diecisiete mil ochocientos euros y cincuenta y cuatro céntimos, así como los intereses legales y costas de este procedimiento.

Segundo-.La resolución dictada en la instancia resolvió:

'Fallo.- Estimo la demanda planteada y, en consecuencia, condeno a doña Tarsila a pagar a doña Felicisima y a don Moises , doña Marina y D. Sebastián diecisiete mil ochocientos euros con cincuenta y cuatro céntimos (17.800,54), mas sus intereses legales' .

Tercero-.Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-.En el presente caso la recurrente pretende la revocación parcial de la Sentencia impugnada para imponer a la demanda da las costas causadas en la instancia.

Alega en esencia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba que culmina al considerar que no ha existido requerimiento de pago previo a pesar de que, presentada la demanda ante el juzgado de primera instancia de Jerez de los Caballeros, la demanda, en lugar de llamarse entonces a la demanda, lo que hizo fue plantear una reclinatorio de jurisdicción, obligando a una dilación innecesaria del procedimiento y a gastos innecesarios, incluido para la administración de justicia.

Segundo-.Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-.La sentencia recurrida mantiene, con acierto, que para el supuesto de allanamiento a la demanda, 'el Art. 395.1 de la LEC condiciona la condena en costas a la concurrencia de un previo requerimiento fehaciente y justificado de pago. Tal requerimiento no consta que, en este caso, se haya producido.'

La cuestión estriba entonces, porque es la planteada en el recurso, en determinar si efectivamente existe el previo requerimiento de pago que afirma la recurrente, o si el requerimiento de pago falta según sostiene la sentencia recurrida.

El Tribunal considera que el alegato de la recurrente de que la demanda conocida la cantidad reclamada como consecuencia de la demanda seguida al efecto ante el juzgado de jerez de los caballeros que en apelación fue revocada por considerar la Sala que existía falta de detalles en la minuta reclamada, no es suficiente para justificar la existencia de un eficaz requerimiento de pago, puesto que la demanda fue rechazada: y no es posible asimilar el requerimiento de pago con el simple conocimiento del importe de la deuda, como parece pretender la recurrente.

En segundo lugar, la recurrente entiende que existió el requerimiento de pago al presentarse la actual demanda, y que debió generar el allanamiento inmediato en lugar de plantearse la declinatoria de jurisdicción. Pero es indudable que, tratándose del mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia recurrida, no se puede hablar con propiedad de que hubiere existido un requerimiento de pago previo, y así lo establece correctamente la sentencia de instancia; cosa distinta es que la demandada haya actuado con buena fe al no satisfacer su deuda al primer requerimiento actual.

Es cierto que con el alegato de la recurrente si se ha conseguido poner de manifiesto la mala fe con que actúa la recurrida a lo largo del procedimiento, dado que desde un principio tenía conocimiento y conciencia de que debía la cantidad reclamada, como bien puso de manifiesto al producirse el allanamiento, pero no en un primer momento, sino después de haber planteado lo que posteriormente se vio que era una declinatoria de jurisdicción injustificada, únicamente dirigida a dilatar el procedimiento puesto que el allanamiento a la demanda se produjo tan pronto como se personaron las partes ante el juzgado competente. Atendiendo a ello es por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 395.1 de la LEC que cita la sentencia, sí procede imponer las costas al vencido como consecuencia de la concurrencia de mala fe en la actuación del demandado. En atención a ello es por lo que se estima procedente estimar el recurso planteado y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia recurrida.

Cuarto-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Quinto-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Felicisima , Moises , Marina Y Sebastián contra la Sentencia dictada en los autos nº 429/13 del juzgado de Primera Instancia numero dos de Badajoz , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando en parte la resolución impugnada para imponer las costas de la instancia al vencido, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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