Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 833/2012 de 24 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00280/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 833 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1544 /2008

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Serafin , Luis Carlos , Nicolasa , AZULINTAS B.V.

PROCURADOR:IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

APELADO:GRUPO TORRAS S.A., Apolonio (en representación de la herencia yacente de Dª María Cristina ), Carla

PROCURADOR:ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, LUIS DE VILLANUEVA FERRER, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acciones declarativas y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Serafin , D. Luis Carlos y Dª Nicolasa representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistidos del Letrado Sr. Aguilar Fernández, y como apelante demandada AZULINTAS, B.V. representada por la Procuradora Sra. Simarro Valverde y de otra, como apelada demandante GRUPO TORRAS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Corujo y asistida del Letrado Sr. Hernández-Tavera, como apelados demandados D. Apolonio (en representación de la herencia yacente de Dª María Cristina ) representado por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer y como apelada demandada incomparecida Dª Carla , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo en representación de GRUPO TORRAS S.A contra D. Serafin , D. Luis Carlos , Dª Nicolasa , AZULINTAS B.V., HERENCIA YACENTE DE Dª María Cristina y Dª Carla y debo declarar y declaro:

1º) Que los hijos y viuda de D. Jeronimo . D. Serafin , D. Luis Carlos y Dº Nicolasa han aceptado tácitamente la herencia de su padre y esposo respectivamente.

2º) La nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores.

3º) La nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de Dª María Cristina , y de la aceptación de ésta a beneficio de inventario.

4º) Que las acciones de HIPÓDROMOS Y CABALLOS S.A. que aparecen formalmente a nombre de AZULINTAS B.V, y la propia sociedad AZULINTAS B.V. forman parte del caudal hereditario de D. Jeronimo y están afectas a la responsabilidad derivada de la posterior condena.

Y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a D. Serafin , D. Luis Carlos y Dª Nicolasa a abonar a la actora, GRUPO TORRAS S.A., la cantidad de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000 hasta la fecha de la presente resolución, resultando la cantidad de 14.914.281 dólares.

Debiendo responder de las costas causadas D. Serafin , D. Luis Carlos , Dª Nicolasa y la entidad AZULINTAS B.V., eximiendo del abono de las mismas al resto de codemandados.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada D. Serafin , D. Luis Carlos , Dª Nicolasa y AZULINTAS B.V. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante Dña. Nicolasa , D. Luis Carlos y D. Serafin como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, la infracción de los artículos 12.2 , 72 , 222.1 , 2 y 3 , 400 y 417.1 de la LEC , por los autos de fecha 16 de Diciembre de 2010 y 22 de Marzo de 2011, por los que se desestimaron las excepciones de indebida acumulación de acciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada, en su vertiente negativa. Por lo que procedería el decreto de nulidad de actuaciones desde el trámite inmediatamente anterior a la audiencia previa.

En segundo lugar, alega la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 115 y 116 de la LEC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la falta de vinculación de la jurisdicción civil por las Sentencias no condenatorias dictadas por la jurisdicción penal, así como del artículo 222.4 de la LEC .

En tercer lugar, manifiesta que se habría infringido el artículo 10 de la LEC , por la absoluta falta de prueba de la condición de acreedora de GRUPO TORRAS. En cuarto lugar, la infracción del artículo 218.1 de la LEC dado que la Sentencia estima una pretensión declarativa no formulada (la declaración de D. Jeronimo como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito) con exclusivo fundamento en las Sentencias penales del 'caso Kio', por lo que se incurriría en incongruencia extra petita. En quinto lugar enuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 1.277 del Código Civil y de las normas que disciplinan la distribución de la carga de la prueba, contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la LEC .

En sexto lugar, estima que la Sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 10.9 del Código Civil (como norma de conflicto) del Derecho suizo (como Derecho aplicable a la pretensión indemnizatoria de GRUPO TORRAS, concretamente artículos 128 a 1.2 y artículo 133 a 1.2 de la Ley Federal de Derecho Internacional LDIP , en relación con los artículos 60 y 67 del Código Suizo de Obligaciones CO y demás preceptos y jurisprudencia citados en el Dictamen) y, subsidiariamente de los artículos 1964 , 1968.2 º y 1969 del Código Civil , en relación con el artículo 122 del Código Penal al no haberse apreciado la prescripción de la citada pretensión indemnizatoria de GRUPO TORRAS. Como séptimo motivo, alega la infracción por la Sentencia recurrida del párrafo tercero del artículo 999 artículo 1002 , 1003 y 997 del Código Civil , estimando acreditada la inexistencia de aceptación tácita de la herencia del Sr. Jeronimo por sus hijos, ni de derechos sucesorios por su viuda. En octavo lugar, considera que concurre infracción en la Sentencia recurrida de los artículos 807 , 1366 y 1401 del Código Civil , al extender la responsabilidad por el pago de la 'deuda' a la sociedad de gananciales en su día formada por D. Jeronimo y Dña. Laura . Añadiendo como noveno motivo, la infracción por la Sentencia de instancia de los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la LEC , y de la doctrina del levantamiento del velo en relación con los denominados 'actos de la sociedad Mesguen Finance BV'. Como motivo de recurso décimo alega la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 1.143 del Código Civil por la absoluta falta de análisis y de resolución del argumento de oposición relativo a la renuncia de GRUPO TORRAS, al ejercicio de acciones civiles frente a BIGLEY y D. Luis Alberto . Dicha renuncia impedía, en todo caso, el ejercicio de la pretensión indemnizatoria frente a esta parte.

Por último, en undécimo lugar estima quela Sentencia recurrida ignora la excepción de pluspetición expresamente deducida por esta parte, desconoce la existencia de pagos a terceros por importe de más de 20 millones de dólares de los que en ningún caso pudo enriquecerse D. Jeronimo , y valora incorrectamente la prueba practicada en autos, infringiendo los artículos 207.3 y 218.1 y 2 de la LEC , consolidando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte y su derecho a emplear los medios de prueba necesarios para su defensa, consagrados en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución , y vulnera la jurisprudencia sobre el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que en primer lugar se decrete la nulidad de las actuaciones ejecutadas en el procedimiento desde el trámite inmediatamente anterior a la Audiencia previa al juicio a fin de que : GRUPO TORRAS SA desacumule las pretensiones deducidas frente a esta parte o frente a AZULINTAS BV, y en el caso de que desatienda el requerimiento de desacumulación, el Juzgado ordene el oportuno sobreseimiento total del proceso, con la correspondiente condena en costas a la actora. En el caso de que GRUPO TORRAS SA mantenga sus pretensiones frente a esta parte y la herencia yacente de Dña. María Cristina GRUPO TORRAS SA constituya el oportuno litisconsorcio pasivo necesario, dirigiendo su demanda contra BIGLEY MANAGEMENT Incorporated, HOWRITZ Corporation, Dña. Fermina y D. Luis Alberto . La nulidad de actuaciones deberá conllevar inexcusablemente que se dejen sin efecto los autos de fecha 16 de Diciembre de 2010, y 22 de Marzo de 2011. Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado anterior, se revoque íntegramente la Sentencia recurrida la providencia de 1 de Septiembre de 2011 y los autos de 16 de Diciembre de 2010, 22 de Marzo y 6 de Octubre de 2011 y dicte otra por la que apréciela concurrencia de la excepción de cosa juzgada, en su vertiente negativa y sobresea enteramente el proceso, con imposición de costas a la actora, o subsidiariamente sobresea el proceso en lo que se refiere a la pretensión de condena formulada en el apartado D) del suplico de la demanda y conforme a la prueba practicada y que se practique en segunda instancia, desestime íntegramente el resto de pretensiones de GRUPO TORRAS SA imponiéndole las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Por la parte apelante AZULINTAS BV se alegaron como motivos en los que basaba su recurso, la falta de competencia internacional de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de las pretensiones esgrimidas en la demanda respecto de AZULINTAS B. V. En segundo lugar, estima que concurre la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuarto lugar, alega la falta de condición de parte procesal legítima de esta parte en cuanto a la pretensión de que AZULINTAS BV sea considerada parte del patrimonio hereditario del Sr. Jeronimo . En quinto lugar, considera que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al declarar a D. Jeronimo responsable civil a título lucrativo de las cantidades provenientes de las operaciones CROESUS y PINCINCO, petición que no se incluye en el Suplico de la demanda. Impugnando del mismo modo, la declaración de que las acciones de HIPÓDROMOS Y CABALLOS cuya titularidad formal corresponde a AZULINTAS BV integran el patrimonio hereditario de D. Jeronimo . Así como el pronunciamiento contenido en la resolución de instancia relativo al levantamiento del velo de AZULINTAS BV. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que se dicte otra estimando el recurso y/o cuestiones replanteadas, revocando la resolución recurrida y absolviendo a esta parte de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Por ambas partes recurrentes se articulan en esta alzada las excepciones de indebida acumulación de acciones y de falta de litis consorcio pasivo necesario, que han de ser analizadas en primer lugar. Así, en relación a la indebida acumulación de acciones, en concreto al unirse a aquellas propiamente relativas a la declaración de nulidad de la renuncia a la herencia efectuada en su día por Dña. Laura D. Luis Carlos y D. Serafin , y las inherentes a dicha declaración, la relativa a la entidad AZULINTAS BV, debe estimarse que en tanto que la declaración de levantamiento del velo de AZULINTAS BV va unida a la petición relativa de estimar que la misma Sociedad, debe ser incluida en el caudal hereditario del fallecido Sr. Jeronimo , en principio debería admitirse el ejercicio conjunto de las acciones planteadas por la parte actora, sin perjuicio del análisis por separado que cada una de ellas debe conllevar.

Del mismo modo, debe decaer la reiterada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que pretendiendo las partes hoy recurrentes la llamada al proceso de las entidades BIGLEY y HOWRITZ y de las personas físicas, Dña. Laura y de D. Luis Alberto , no puede dudarse del hecho de que no conteniendo a la postre el suplico de la demanda petición alguna en relación a dichas personas jurídicas y físicas en ningún caso el FALLO a recaer podría afectarlas. Ello sin perjuicio de la circunstancia de que en relación a la consideración de la persona física de D. Luis Alberto como accionista mayoritario de AZULINTAS BV, no es precisa su concurrencia al proceso desde el momento en que se demandó como tal a la entidad AZULINTAS BV, pudiendo en consecuencia la misma oponer a las pretensiones de la parte actora aquellas circunstancias que tuvo por pertinente.

Para el examen del recurso interpuesto por Dña. Nicolasa D. Luis Carlos y D. Serafin , debe partirse del contenido del Suplico de la demanda interpuesta por GRUPO TORRAS SA. Y así el mismo literalmente solicita : 'A. Se declare que los hijos y viuda de D. Jeronimo D. Serafin , D. Luis Carlos y Dña. Nicolasa han aceptado tácitamente la herencia de su padre y esposo respectivamente. B. Que se declare la nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores. C. Que se declare la nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de Dña. María Cristina y de la aceptación de esta a beneficio de inventario. D. Que se condene solidariamente a D. Serafin , D. Luis Carlos y Dña. Nicolasa o en su caso a los que resulten herederos del Sr. Jeronimo según los pronunciamientos anteriores al pago a GRUPO TORRAS SA de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de Febrero de 2000 lo que asciende provisionalmente a la fecha de esta demanda a 39.466.837 dólares. La actualización de dicha cifra en cuanto a los intereses y su cálculo en euros se determinará en ejecución de Sentencia. E. Que se levante el velo societario de AZULINTAS BV y se declare que las acciones de HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA que aparecen formalmente a su nombre, y la propia sociedad AZULINTAS BV son parte del caudal hereditario de D. Jeronimo y están afectas a la responsabilidad civil derivada de la condena anterior. F. Se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso'. A tenor del contenido del suplico transcrito, se aprecia como la acción principal ejercitada es aquella tendente a la declaración de que tanto la viuda como los hijos del fallecido Sr. Jeronimo son los herederos de este por haber aceptado tácitamente su herencia, siendo la condena de abono dineraria contenida en el suplico una mera consecuencia de dicha declaración, y apareciendo la condena que se solicita de la entidad AZULINTAS BV como una acción tendente a la postre al incremento del caudal hereditario del fallecido Sr. Jeronimo . Siendo así, y en primer lugar, tomando en referencia que la misma parte actora hace mención a que las acciones que ejercita según la página nº 36 de su demanda, los son por responsabilidad civil del participe a titulo lucrativo de los efectos de delito y acción de enriquecimiento injusto, incluso la de responsabilidad extracontractual, a la que también hizo referencia la parte actora, por el contrario, en el suplico de su demanda, tal y como se ha transcrito, no aparece referencia alguna en el sentido de que se declare bien la responsabilidad civil como participe a título lucrativo de los efectos de delito del fallecido Sr. Jeronimo o bien en el sentido de que se declare el enriquecimiento injusto de dicho fallecido Sr. Jeronimo o siquiera la responsabilidad extracontractual del Sr. Jeronimo . Solicitando meramente la parte actora la condena económica de los demandados o en su caso de los que resulten herederos del Sr. Jeronimo al pago a GRUPO TORRAS SA de 28.500.000 dólares, más los intereses legales que solicitaba. En consecuencia, es evidente que la parte actora no instó en modo alguno en su demanda que el crédito que manifestaba ostentar se incluyera como pasivo de la herencia ni la declaración siquiera de su carácter como acreedor legitimo por ser la deuda reclamada componente del pasivo hereditario. Y es más, tampoco se solicitó que se declara la existencia como tal de la deuda que a la postre se reclamaba.

Y a ello abunda el hecho de que en modo alguno podría estimarse que la declaración de responsabilidad civil como participe a título lucrativo de los efectos de delito en relación al Sr. Jeronimo pueda tomarse como un hecho. Dado que en ninguna de las dos Sentencias Penales del Tribunal Supremo que enjuiciaron los llamados casos PINCINCO de fecha 11 de Septiembre de 2007 y el caso CROESUS de fecha 8 de Abril de 2008 , se contiene pronunciamiento alguno sobre el Sr. Jeronimo relativo a este respecto, es más, y muy al contrario, en ambas Sentencias es coincidente la apreciación de que ha de ser la jurisdicción civil, la que en su caso, declare la existencia de responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo de delito del Sr. Jeronimo . Cuestión que desde luego no se solicitó en el marco de este proceso, donde como se ha examinado las pretensiones de la parte actora, según figuran en el suplico de su demanda, no incluyen dicho pronunciamiento. De este modo, no pretendida la declaración de la existencia de una deuda del Sr. Jeronimo en relación con la actora, no podría estimarse que sin embargo pudiera condenarse a los que fueran en su caso herederos del Sr. Jeronimo por una deuda cuya declaración de constituirse en el pasivo hereditario no se ha formulado. Cuestión la relacionada que conlleva la apreciación subsiguiente de que la legitimación activa de la parte actora, para solicitar que se declare que la herencia del Sr. Jeronimo fue aceptada tácitamente por su viuda e hijos, quiebra, puesto que la actora no pide la declaración de que es acreedora del difunto Sr. Jeronimo y no solicita que la deuda reclamada es parte del pasivo de la herencia.

Aún con ello, y examinado las razones expuestas por la parte actora para pretender que la herencia del fallecido Sr. Jeronimo fue aceptada tácitamente por la viuda e hijos del mismo, que han sido totalmente acogidas en la resolución impugnada, aparece que al contrario de lo hecho constar en la Sentencia de instancia, y en relación a la asistencia de los ahora apelantes a la Junta General Extraordinaria de la sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA, en fecha de 22 de Noviembre de 2002 , debe desde un primer momento atenderse al mismo texto íntegro del Acta de dicha Sociedad, tal y como consta al propio doc. Nº 26 de la demanda. A tenor del cual, la comparecencia de la codemandada Sra. Laura lo fue 'en su calidad de copropietaria de las acciones de la sociedad, suscritas por D. Jeronimo , por su título de gananciales, toma la palabra y expone a todos los presentes que el derecho que sobe tales acciones tuvo D. Jeronimo se encuentra en situación de herencia yacente, siendo de su obligación realizar cuantos actos de conservación de la cosa común que, en relación con las acciones, sean pertinentes en Derecho. Así mismo informa que a tal fin ha solicitado un informe jurídico al Catedrático de Derecho Civil D. Mariano Yzquierdo Tosada el cual aporta para el general conocimiento de los Sres. Accionistas y su unión al acta de la reunión que así se hace como documento anexo 1. Tras la oportuna deliberación de los Sres. Accionistas, se acepta por todos ellos, de forma unánime, estimar a Dña. Laura legitimada para asistir a la Junta General Extraordinaria de Accionistas con el carácter de universal que se celebrará seguidamente, para que en la misma pueda ejercitar sin limitación alguna, salvo las legales o estatutarias, los derechos políticos que le correspondan a las referidas acciones, sin perjuicio de lo que en su día resulte de la sucesión de su fallecido esposo'. A la referida Junta acudieron además de la mencionada codemandada Sra. Laura los también codemandados D. Serafin y D. Luis Carlos , sin que pueda entenderse que su presencia pueda ser en calidad de herederos, dado que ambos son accionistas de la Sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA por derecho propio, es decir, como accionistas, al ser respectivamente titulares de 7.976 y 7.972 acciones de la Sociedad, según consta de las operaciones mercantiles acreditadas según el doc. Nº 32 de los acompañados a la contestación a la demanda de los mismos. Además a dicha Junta también compareció representada la cía AZULINTAS BV, siendo ejercitada su representación por D. Apolonio , compareciendo también por derecho propio, D. Juan Alberto y D. Alexis , titulares cada uno de ellos de una acción de la Sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA. De lo expuesto, no cabria sino estimar que Dña. Nicolasa acudió a la citada Junta de la Sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA, como copropietaria de las acciones, dado el régimen de gananciales que tuvo con el fallecido Sr. Jeronimo , estando efectivamente el derecho que sobre tales acciones tuvo el Sr. Jeronimo en situación de herencia yacente, pero concurrente con el derecho propio de la Sra. Laura por su título de gananciales. Además habría de considerarse que vacante el órgano de gobierno de la Sociedad por fallecimiento del Sr. Jeronimo que era el administrador único de la misma, los accionistas tuvieron que proveer el órgano de gobierno de la Sociedad, como mero acto de conservación, estando obligados y más en el caso de la Sra. Laura como copropietaria de las acciones por titulo de ganancialidad, a realizar los actos de conservación de la cosa común, que en relación con las acciones se plasmaron en la provisión del órgano de gobierno de la Sociedad. Por ello la asistencia a la Junta de la Sra. Laura en el ejercicio de los derechos políticos de las acciones en base a su propio título de copropiedad por ganancialidad, no puede estimarse que sea constitutivo de acto alguno que implique la aceptación tácita de la herencia de su fallecido esposo Sr. Jeronimo . Debiendo insistirse en el punto relativo a que la Sra. Laura en tanto cónyuge sobreviviente de la sociedad de gananciales, tiene un título propio y ajeno de la herencia yacente de su esposo, constituido por su derecho ideal sobre la mitad de los bienes que constituyeron la sociedad de gananciales, siendo tal derecho sobre los bienes que fueron gananciales, de igual naturaleza al que ostentó antes del fallecimiento del Sr. Jeronimo , al venir constituido su derecho sobre los bienes que fueron gananciales y ahora forman parte de un proindiviso que recae sobre la totalidad de la masa no liquidada. Del mismo modo, sobre los hijos del Sr. Jeronimo , no puede estimarse que la regularización de créditos que en la Junta de HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA se realizó, pueda constituir aceptación tácita de la herencia de este. Y a ello, no puede resultar óbice que se consigne dos partidas como de herederos de D. Jeronimo . Y ello dado, que efectivamente la Junta de fecha 22 de Noviembre se celebró solo dos días después del fallecimiento del Sr. Jeronimo , y en dicho momento, ni su viuda ni sus hijos habían renunciado todavía a la herencia, por lo que los créditos preexistentes entre el fallecido y la sociedad, se pudieron denominar como 'herederos', puesto que a su fecha estaba sin determinar quiénes pudieran serlo o no. A ello, debe añadirse necesariamente, que los actos calificados como de disposición, en base a los que se predica la existencia de aceptación tácita de la herencia por los codemandados, no pueden al contrario sino calificarse de mera gestión, y no de la herencia sino de la Sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA, que tiene una personalidad y un patrimonio distinto de la herencia. Y en este sentido se acuerda no ya conceder créditos, sino regularizar unos créditos que ya se habían dispuesto previamente y que incluso figuraban en los balances e informe de la fusión respecto de los que se acuerda que se documenten en escritura pública, que se fije un plazo para su devolución y que se les apliquen unos intereses. Resaltándose que en el último párrafo de la página 7 del Acta se hizo constar que : 'los préstamos otorgados en su día a D. Jeronimo y Yeguada El Espinar, y que corresponden a sus herederos se formalizarán una vez haya sido aceptada la herencia y formalizado el cuaderno particional de la misma', lo que denota aún más, la falta a dicho momento de aceptación hereditaria aún tácita por los hijos del Sr. Jeronimo de la herencia del mismo. Tampoco el establecimiento de un sueldo por la Sociedad para remunerar los servicios que les prestaban D. Serafin y D. Luis Carlos , puede ser entendido como un acto de aceptación tácita de la herencia, sino como un acto de administración de la Sociedad, y propio del desenvolvimiento de esta.

En relación a la venta de caballos, que en la resolución de instancia se enuncian como pertenecientes a Yeguada El Espinar, debe hacerse constar, que efectivamente no consta que el fallecido Sr. Jeronimo fuera propietario como persona física de ningún caballo en concreto. Al contrario, aparece documentalmente acreditado en autos que es la Sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA quien es titular de una serie de fincas, entre las que se encuentran las instalaciones de lo que se conoce como Yeguada El Espinar, siendo propiedad de la sociedad de gananciales en su día existente entre D. Jeronimo y Dña. Nicolasa el resto de las instalaciones y fincas. Siendo en las instalaciones propiedad de HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA donde se encontraban estabulados caballos propiedad de HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA, pero en modo alguno de D. Jeronimo . No siendo la denominación de Yeguada El Espinar más que un nombre comercial, sin personalidad jurídica independiente, del grupo de caballos, cuya propiedad pertenecía a HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA. Siendo bastante a estos efectos la acreditación aportada por los codemandados, en los documentos nº 39 a 41, que sustentan que la venta de los caballos no fue realizada por los codemandados sino por HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA. Siendo con ello un acto de administración de dicha Sociedad, quién además ingresó en sus cuentas los importes recibidos por dichas ventas.

De igual forma, tampoco podría estimarse bastante a los efectos pretendidos por la parte actora, la actuación de los codemandados ante el Juzgado Central de la Audiencia Nacional que instruía el caso PINCINCO. Puesto que el día 20 de Noviembre de 2003, compareció precisamente D. Luis Carlos en el mismo, y tal comparecencia respondiendo al requerimiento previamente efectuado, consistió en la aportación por el mismo del Acta de notoriedad por la que se declaró heredera ab intestato del Sr. Jeronimo a la Sra. Dña. María Cristina . Por último el contenido del informe policial tomado en consideración en la resolución de instancia, tampoco puede ser considerado como constitutivo en sí mismo de prueba bastante de la aceptación tácita de la herencia por los codemandados de la herencia del Sr. Jeronimo , puesto que incurre en errores obvios. Así indica que el local comercial sito en la calle Conde De Peñalver nº 59 fue alquilado por la Sra. Laura a la Sociedad AUDIVEST SL, cuando a tenor del documento nº 43 de los hoy apelantes, consta que dicho arrendamiento fue suscrito en su día por D. Jeronimo y que además fue resuelto por falta de abono de las rentas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, por demanda de desahucio interpuesta por el mismo Sr. Jeronimo . Igualmente el informe policial obvió la cuestión de que las instalaciones conocidas como Yeguada El Espinar se componían tanto de fincas propiedad de la sociedad de gananciales de D, Jeronimo y Dña. Nicolasa como de fincas e instalaciones propiedad exclusiva de la sociedad HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA siendo en dichas fincas donde se encontraban los caballos propiedad de esta última sociedad. A ello abundaría el hecho de que incluso según informó la Agencia Tributaria, doc. Nº 44 de la contestación, Yeguada El Espinar no es identificable por la misma.

No podría además estimarse que los codemandados infringieran el deber de formar inventario, puesto, que fallecido el Sr. Jeronimo en fecha de 2 de Noviembre de 2002, renunciaron a la herencia en fecha de 27 de Marzo de 2003, no pudiéndoseles exigir a partir de dicho momento actuación alguna propia de los herederos. Máxime cuando debe resaltarse que a pesar de la acción que hoy ejercita en este proceso GRUPO TORRAS SA, en momento anterior alguno a la renuncia a la herencia de los codemandados les requirió efectivamente para que manifestasen si aceptaban o no la herencia.

Debiéndose añadir, que efectivamente tal y como señalaba la resolución de instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Noviembre de 1992 , exigía para estimar la concurrencia de una aceptación tácita de la herencia, 'actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o en otro sentido que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'. Pero tal y como se ha examinado con anterioridad, en el caso objeto de autos, no puede apreciarse la existencia precisamente de dichos actos concluyentes, sino muy al contrario actos de mera conservación o de administración provisional, que por ello no pueden importar la aceptación tácita hereditaria. Incluso, cabe el recordar que el Tribunal Supremo, ha exigido a este respecto la ejecución de actos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, afirmando en la ST. de fecha 31 de Mayo de 2006, que ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después de aceptar. No admitiéndose por el Alto Tribunal como actos que suponen la aceptación tácita de la herencia aquellos que ofrezcan dudas o resulten equívocos en cuanto a su significación, señalando como podría calificarse como equívocos aquellos actos que podría realizar el llamado a la herencia con título distinto al de heredero. Así ST de dicho Tribunal de fecha 27 de Abril de 1955. Manteniendo hasta la fecha el Tribunal Supremo, la exigencia de que los actos en virtud de los que pueda entenderse la existencia de la aceptación tácita de la herencia, deban ser claros y precisos de modo que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia.

En consecuencia no procede el estimar acreditada la existencia de actos por los codemandados que denoten la realidad de una aceptación tácita de la herencia del fallecido Sr. Jeronimo por los mismos. Siendo consecuencia de esta declaración, el que además de por los motivos expuestos en primer lugar al examinar las pretensiones de la parte actora, y su plasmación en el suplico de su demanda, el que deba ser desestimada en su integridad la demanda en su día planteada, puesto que la acción principal ejercitada era precisamente la obtención de la declaración, de que los codemandados hoy recurrentes habían aceptado tácitamente la herencia del fallecido Sr. Jeronimo , esposo, y padre de los mismos.

Aún con la anterior declaración de improcedencia de estimación de la existencia de aceptación tácita de los ahora recurrentes de la herencia del Sr. Jeronimo , y en consecuencia con el punto del suplico de la demanda en el que se solicitaba que : 'D.- Se condene solidariamente a D. Serafin D. Luis Carlos y Dña. Nicolasa o en su caso a los que resulten herederos del Sr. Jeronimo según los pronunciamientos anteriores, al pago a GRUPO TORRAS SA de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de Febrero de 2000, lo que asciende, provisionalmente a la fecha de esta demanda a 39.466.837 dólares. La actualización de dicha cifra en cuanto a los intereses y su cálculo en euros se determinara en ejecución de Sentencia.'Debe estimarse la circunstancia de que consta en autos acreditado que por GRUPO TORRAS, y TORRAS HOSTENCH LONDON, se formuló demanda civil ante la Corte Comercial Inglesa, en el año 1993, frente a los propios administradores de KIO y GRUPO TORRAS, por entre otros, los mismos hechos que dan lugar al presente proceso, los casos PINCINCO Y CROESUS, y dirigió la demanda entre contra 57 personas, sin que se encontrara entre ellos el Sr. Jeronimo . Destacándose que no se amplió en modo alguno la demanda contra el mismo, no siendo acreditado en estos autos el hecho alegado como impeditivo para dicha ampliación. El proceso ante la Corte Inglesa terminó mediante Sentencia de fecha 24 de Junio de 1999 , y debe destacarse, que en la misma, se condeno al Jeque Florentino , por daños y perjuicios por la denominada operación Croesus, al abono de 25.000.000 dólares y 2.576.707 dólares y por la operación Pincinco a un abono de 300.000.000 dólares, al demandado Maximiliano , en los mismos términos respecto de ambas operaciones Croesus y Pincinco, al demandado Jose Ángel en los mismos términos respecto de las operaciones Croesus y la operación Pincinco, al Jeque Constantino , en los mismos términos respecto de la operación Pincinco, y a Demetrio , como 'constructive trustee', en la operación Pincinco. Por ello, se evidencia, que GRUPO TORRAS, y por los mismos hechos objeto de este pleito, ha conseguido la declaración de responsabilidad económica frente a otras personas distintas del Sr. Jeronimo , con lo que establecida la deuda hoy reclamada precisamente frente a otras personas, no podría pretenderse, que a la par, esté en el pasivo hereditario del Sr. Jeronimo . No pudiendo ser óbice a este respecto, el que tal y como señalaba la resolución de instancia, no se halla acreditado en autos que dicha Sentencia de la Corte Inglesa se esté ejecutando ante la Jurisdicción Española, puesto que, lo que implica el reconocimiento de que la deuda que hoy se reclama, se reconoció frente a terceras personas, no es dicha ejecución sino la misma Sentencia dictada a la que se ha hecho referencia, en tanto declara como adeudadas por las mismas operaciones Croesus y Pincinco , las cantidades hoy reclamadas, junto a otras en referencia a personas distintas del Sr. Jeronimo .

En consecuencia a lo expuesto, debe ser estimado el recurso interpuesto por la parte apelante, Dña. Nicolasa , D. Luis Carlos y D. Serafin , no procediendo en virtud de las razones ya expuestas, el examen del resto de los motivos de impugnación articulados.

Sentadas las anteriores premisas, y en referencia al recurso de apelación interpuesto por AZULINTAS BV, partiendo de que la petición en referencia a dicha Sociedad, tal y como fue ejercitada por la parte actora, suponía, el previo acogimiento de las acciones también ejercitadas sobre la cuestión hereditaria del Sr. Jeronimo , debe estimarse que queda con ello resuelta dicha cuestión. Dando por reiterado en este punto, la exposición a cerca de la falta de petición por la actora de declaración alguna, bien de responsable a título lucrativo de delito o bien como de enriquecimiento injusto, o responsable extracontractual del Sr. Jeronimo , que pudiera servir de premisa, para entrar a conocer de la petición de levantamiento de velo, y declaración de pertenencia al caudal hereditario del Sr. Jeronimo , que respecto a AZULINTAS BV, se realizó. Procediendo también en este caso, la estimación del recurso interpuesto, sin que sea preciso el examen, del resto de los motivos de recurso articulados.

V.-

A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de la demanda. No procediendo según dispone el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Nicolasa , D. Serafin y D. Luis Carlos representados por el Sr. Procurador D. José Ignacio Aguilar Fernández, y ESTIMANDO el recurso interpuesto por AZULINTAS BV. Representada por la Sra. Procuradora Dña. María Luz Simarro Valverde, ambos recursos contra Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1544/08 promovidos a instancia de GRUPO TORRAS SA representado por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, contra las ya citadas partes, y contra Dña. Carla , y Herencia Yacente de Dña. María Cristina , actuando en su nombre D. Apolonio y representada por el Sr. Procurador D. Luis De Villanueva Ferrer, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO TORRAS SA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados Dña. Nicolasa , a D. Serafin , a D. Luis Carlos a Dña. Carla , a Herencia Yacente de Dña. María Cristina y a AZULINTAS BV, de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.