Sentencia Civil Nº 280/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 883/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00280/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4008579 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 883 /2012

t6

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1719 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: Ángel Jesús

Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Contra: Sandra

Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

S E N T E N C I A Nº 2 8 0 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 16 de abril de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 1719/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el Letrado don Jesús Marín Alonso

De la otra, como apelada doña Sandra , representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro y defendida por el Letrado don José Luis Blasco Torres.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 66/12 cuya parte diapositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Sandra contra Don Ángel Jesús y acuerdo la formación de inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes, que se integra por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Finca Urbana, consistente en vivienda, sita en Fuenlabrada, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la cual no constan datos registrales.

2.- Finca urbana, consistente en plaza de garaje nº NUM002 , sita en el sótano NUM003 del edificio situado en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 , de la cual no constan datos registrales.

3.- Crédito de la misma frente a Don Ángel Jesús por los siguientes conceptos devengados desde la Sentencia de divorcio:

- 50% de la hipoteca que grava la vivienda

- 50% de la hipoteca que grava la plaza de garaje

- 50% de las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda

- 50 % de las cuotas de la comunidad de propietarios de la plaza de garaje

- IBI

PASIVO:

1.-Préstamo hipotecario nº NUM006 con BBVA, que grava la vivienda.

2.-Préstamo de Caixa Catalunya, nº NUM007 , concedido a Don Ángel Jesús en fecha 27 de febrero de 2008, siendo el importe de 21.500 euros, con vencimiento el 28 de febrero de 2012.

3.- Préstamo de Fracciona para la financiación de la adquisición de una serie de muebles por importe de 8.855 euros.

4.- Préstamo de Citi Financial para la financiación de la adquisición de electrodomésticos y elementos de cocina por importe de 3.516,02 euros.

No se hace especial declaración en materias de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

A estos efectos, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a las partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución ser acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ángel Jesús , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Sandra escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

En el marco procesal de las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial, y en su inicial fase de formación del inventario, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en la composición del pasivo de dicha comunidad económica, pues el Sr. Ángel Jesús , discrepando parcialmente del criterio decisorio el efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, interesa de la Sala la inclusión de las siguientes partidas:

-Crédito de dicho litigante frente a la sociedad ganancial por importe de 20.000€, en cuanto aportados por el mismo con dinero privativo para hacer frente a las obras de reforma del inmueble que iba a constituir la vivienda habitual. En último término, y con independencia del destino de dicha cantidad, la misma fue aportada a la cuenta común de los cónyuges, por lo que debe formar parte del pasivo.

-13.000€ aportados por los padres de dicho litigante para sufragar gastos de boda y viaje de novios, alegándose que el documento aportado en apoyo de dicha pretensión no fue ratificado por los citados progenitores, al tratarse de personas mayores y 'a las que dicha situación les puede producir un grave perjuicio'.

-Préstamo realizado por don Remigio , habida cuenta que, a la fecha de la sentencia de divorcio, don Ángel Jesús trabajaba para aquél, y la cancelación de sus préstamos se realiza con el finiquito derivado del cese laboral, que fue posterior a dicha disolución vincular.

-Resto de préstamos, en cuanto existen datos objetivos que acreditan que los mismos fueron solicitados durante el matrimonio y que, hoy en día, persiste la deuda.

Y en cuanto tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar cada una de dichas cuestiones la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra decisión.

SEGUNDO. Previsiones normativas de aplicación al caso.

Como premisas fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la resolución de la problemática suscitada, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

a) La sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decreta el divorcio de los cónyuges (artículo 1392-1º).

En el supuesto que nos ocupa, los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 2008, declarándose la disolución de dicho vínculo mediante Sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2011 .

b) Dicho régimen queda legalmente configurado como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias obtenidas, durante su vigencia, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que le deben ser atribuidos por mitad al disolverse aquél ( artículos 1344 y 1404 C.C .).

c) Sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1.346 y siguientes de dicho Código , las dudas que, sobre su calificación, puedan surgir, y que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361.

d) El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1ª), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.

Bajo tales condicionantes legales de carácter sustantivo, completados en el orden procesal por las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de examinar las distintas pretensiones que, en el trámite del artículo 458 de este último texto legal, formula el recurrente.

TERCERO. Crédito del Sr. Ángel Jesús por importe de 20.000€.

Mediante el documento unido al folio 111 de las actuaciones, se acredita que dicha suma fue ingresada, por transferencia, en una cuenta de titularidad común de los litigantes en fecha 24 de enero de 2008, esto es con anterioridad a contraer matrimonio y adquirir vigencia la sociedad de gananciales.

Según resulta de los movimientos reflejados en el correspondiente extracto bancario, dicha suma fue extraída de la cuenta común mediante diversos reintegros en los días siguientes, en modo tal que, a fecha 31 de enero, en aquella sólo había un saldo positivo de 118,43€.

No se ha acreditado, pues ninguna prueba se ha intentado al efecto, ni quien dispuso de dicho depósito bancario, ni el destino dado al mismo, en una época además en la que no se había constituido la sociedad de gananciales.

Por lo cual, y en cuanto, contra lo que alega el recurrente, no nos consta que dicho numerario se invirtiera en las obras del que luego fue domicilio familiar, ni en otras atenciones comunes, procede rechazar el petitum revocatorio al efecto deducido.

CUARTO. Deuda de 13.000€ frente a los padres del Sr. Ángel Jesús .

La pretensión que, en este apartado del debate, articula el recurrente encuentra, como único apoyo acreditativo, el documento privado suscrito, al parecer, por los citados ascendientes (folio 136), y que fue impugnado por la parte actora respecto del ajuste a la realidad de las manifestaciones recogidas en el mismo.

Y en cuanto el demandado no propuso ninguna prueba complementaria a tal fin, en los términos habilitados por el artículo 326-2 L.E.C ., ha de decaer, en aplicación de las previsiones al respecto contenidas en el artículo 217, apartados 1 y 2, de la citada Ley rituaria , dicho motivo impugnatorio.

QUINTO. Préstamo efectuado por don Remigio .

Aunque los anticipos dinerarios realizados por tal concepto quedan debidamente acreditados a través de los documentos incorporados a los folios 138 y 139 de las actuaciones, así como por la declaración como testigo del Sr. Remigio , debe igualmente recordarse que, según refirió este último, la deuda así generada quedó definitivamente cancelada al cesar la relación laboral que con el mismo mantenía don Ángel Jesús , lo que se produce en el mes de octubre 2010, esto es aún vigente la sociedad de gananciales, y con el finiquito correspondiente a dicha extinción contractual. Esta última retribución dineraria ostenta un carácter igualmente comunitario, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1347-1º C.C . y, por ello, afecta al levantamiento de las cargas familiares, a tenor del artículo 1362 del citado texto sustantivo.

En consecuencia, tampoco puede acogerse dicho motivo impugnatorio.

SEXTO. Préstamo Cetelem.

El documento incorporado al folio 142 de los autos tan sólo acredita que, a fecha 2 de febrero de 2011, existía una deuda de 3.601,40€.

Sin embargo, ni se ha acreditado la fecha en la que fue concedido dicho préstamo, ni el destino del mismo, ni, en fin, si a la fecha de disolución de la sociedad ganancial (18 de mayo de 2011), el mismo seguía vigente, o había sido ya cancelado, lo que, en aplicación de lo prevenido, a contrario sensu, en el artículo 1397-1º, en relación con el 95, ambos del Código Civil , impide la estimación del petitum deducido en este apartado del debate.

SÉPTIMO. Préstamo Caixa Cataluña.

Se justifica la existencia del mismo a través del documento unido al folio 141, consistente en un recibo fechado en 1 de mayo de 2010, en el que se hace constar un saldo pendiente, a dicha fecha, de 6.778,81€.

No deja de llamar la atención que dicho recibo, en cuanto derivado de un préstamo concertado en fechas inmediatamente anteriores, al constar como número 1, y tener aún pendientes otros 47 plazos, se dirija al domicilio de los padres del demandado, figurando en el mismo, no sólo este último, sino también su madre.

Por ello, y dada la ausencia de toda prueba complementaria, no puede afirmarse cuál fuera la finalidad de dicha operación, ni si fue concertada para atenciones propias del matrimonio, ni, si la deuda contraída con la entidad bancaria subsistía, en todo o en parte, al momento de la disolución de la sociedad ganancial, lo que impide acoger dicho motivo impugnatorio.

OCTAVO. Crédito de Cofidis.

Se acredita dicha partida, por aportación de la actora, con el extracto de cuenta unida al folio 59, en el que se refleja un saldo de 2.359,83€ a fecha 28 de junio de 2008, esto es antes de contraer matrimonio, así como con la reclamación efectuada en 5 de enero de 2012, tras la disolución societaria, por la citada entidad, en cuantía de 3.770,19€.

Pero no nos consta, si dicho saldo responde a deudas contraídas durante el matrimonio o con posteridad a su disolución y, en último término, la cantidad correspondiente a uno y otro período.

Tal orfandad probatoria atrae necesariamente al caso las previsiones del artículo 217-1 L.E.C ., a cuyo tenor cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

NOVENO. Crédito Citibank.

Únicamente se acredita sobre dicha partida, y además por aportación de la actora, que a fecha 23 de febrero de 2012, esto es tras la disolución del régimen económico, se remite por dicha entidad una carta de reclamación, pero no justifica el hoy recurrente, según le incumbía por imperativos del repetido artículo 217 L.E.C ., ni la fecha en que, por utilización de la correspondiente tarjeta de crédito, se produce la deuda, o sus sucesivas acumulaciones, ni el destino de las disposiciones efectuadas a través de la misma, ni, en fin, el saldo, de existir, a la fecha en que se extingue la comunidad ganancial, lo que bien pudo demostrarse mediante la correspondiente certificación bancaria.

Por lo cual dicho motivo debe también decaer.

DÉCIMO. Acerca de las costas del recurso.

No obstante el sentido de esta resolución, dadas las dudas que el caso suscita, en relación con las diversas partidas reclamadas, no ha de hacerse especial condena al respecto, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 1719/2011, entre dicho litigante y doña Sandra , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,


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