Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 142/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00280/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0004751
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2013
Recurrente: ADMIRAL INSUARANCE COMPANY LIMITED -AICL-
Procurador: VICTORIA ESTRADA GARCIA
Abogado: ENCARNACION DE ANDRES GARCIA
Recurrido: Benjamín , Edmundo
Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA, ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado: GEMA RODRIGUEZ GARCIA, GEMA RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº280/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a quince de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2014, en los que aparece como parte apelante, ADMIRAL INSUARANCE COMPANY LIMITED -AICL-, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VICTORIA ESTRADA GARCIA, asistido por el Letrado Dª ENCARNACION DE ANDRES GARCIA, y como parte apelada, DON Benjamín , DON Edmundo , representados por el Procurador de los tribunales, Dª ANA BELDERRAIN GARCIA, ANA BELDERRAIN GARCIA, asistido por el Letrado Dª GEMA RODRIGUEZ GARCIA, GEMA RODRIGUEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de Enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Edmundo y DON Benjamín contra ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), a la que condeno a abonar, al primer de los demandantes, la cantidad de 5.013,03 euros, de los que 922,70 euros ya han sido abonados, y, al segundo, la cantidad de 6.368,88 euros, de los que 1.222,26 euros ya han sido abonados, más, en ambos casos, los intereses legales que establece esta resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED-AICL (BALUMBA), se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día uno de Julio de 2014.
TERCERO.- Hallándose de baja por enfermedad el Magistrado de esta Sección Séptima el Ilmos. Sr. D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, y habiendo votado el mismo el presente recurso, y no pudiendo firmar, de conformidad con lo previsto en el art. 261 de la L.O.P.J ., firmará el Presidente en su lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Admiral Insurance Company Limited formula el presente recurso en disconformidad con la sentencia de instancia en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Benjamín y D. Edmundo como consecuencia del accidente de circulación que sufrieron en fecha 2 de febrero de 2013. Se cuestiona el importe indemnizatorio concedido a ambos lesionados, al considerar que ha existido una interpretación errónea de las pruebas documentales y pericial medica, así como la improcedencia de los intereses moratorios.
En el recurso se alega una interpretación errónea de la prueba documental y pericial médica referida tanto a la valoración de las lesiones como al abono de los gastos médicos. Así en primer término se muestra la disconformidad de la recurrente con las apreciaciones que se hacen en la sentencia recurrida respecto a la actuación procesal de ambas partes en el proceso, que dificulta la determinación del alcance de las lesiones derivadas del accidente que sufrieron los demandantes.
No pueden compartirse las argumentaciones del recurso que tienden a desvirtuar la correcta valoración del material probatorio llevada a cabo por el Juzgador, puesto que efectivamente la parte demandante renunció a la testifical pericial del médico que trató y siguió el curso de las lesiones de los demandantes, así como la existencia de contradicciones entre lo manifestado telefónicamente por D. Benjamín sobre el abono de los gastos médicos y lo que certifica la entidad Fisiomedical División Fisioterapia, S.L., y en el caso de la demandada, quien a pesar de consignar en pago ciertas cantidades por las lesiones en base a su informe pericial, en el acto del juicio y a la vista de prueba documental médica de los antecedentes de los lesionados y la declaración del perito que modifica las conclusiones de su informe llega a negar la existencia de lesiones y que por el hecho de la existencia de dichos padecimientos previos no puede negarse categóricamente la existencia de las lesiones derivadas del accidente.
SEGUNDO.- Comenzando por los motivos concretos de impugnación se cuestiona en primer término la duración del periodo de curación de ambos lesiones fijados en la resolución recurrida.
Como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones a efectos médico legales debe considerarse como periodo de curación aquel espacio temporal necesario para obtener el restablecimiento de las lesiones sufridas o una estabilización en el curso lesional en el que a pesar de utilizar tratamientos médicos la situación del lesionado no va a evolucionar ni es previsible que se produzca ningún otro cambio o transformación, debiendo en su caso valorarse como secuelas sufridas como consecuencia del mismo a partir de dicho momento, y que no necesariamente han de coincidir con los fijados en los partes de baja y alta de la Seguridad Social.
Pero en contra de lo que sostiene la recurrente en la sentencia de instancia no solo se atiende para fijar dicho periodo a los respectivos partes de baja y alta, sino que también se valora el informe medico de D. Roque acompañado con la demanda y lo establecido en la documentación de la Sanidad Pública solicitada por la propia recurrente; y debiendo darse preponderancia sobre lo establecido en los informes periciales elaborados por D. Carlos José a instancia de la demandada, en los que se fijan para ambos lesionados periodos de sanidad mucho mas reducidos, para luego en el acto del juicio oral a la vista de los antecedentes médicos de ambos lesionados negar la existencia de lesiones.
Así en el caso de D. Edmundo , fijando el periodo de estableciendo la sanidad en 20 días, en el momento de la cicatrización de la herida y alta, a pesar de seguir realizando fisioterapia (que el perito considera innecesaria) y de que posteriormente ante la persistencia de dolor en la muñeca acude a trauma prescribiéndose una rx por posible fisura en la muñeca y tras llevarse a cabo la misma y seguir con la rehabilitación es alta por mejoría en fecha 1 de abril de 2013, fecha que es la que acoge la sentencia de instancia y que debe ser mantenida.
Igualmente debe ser confirmada la conclusión fijada para el periodo de curación de D. Benjamín de 39 días, que se basa en el periodo medio de tratamiento fisioterápico para este tipo de lesiones, a pesar de haber seguido con posterioridad dicho tratamiento rehabilitador.
TERCERO.- Asimismo en el recurso se cuestiona los días que se fijan con carácter impeditivo en ambos lesionados, entendiendo que los mismos deben quedar reducidos a los señalados en los informes periciales de parte elaborados por D. Carlos José .
Tampoco puede acogerse dicho motivo, por cuanto no puede compartirse el criterio del perito sobre que debe entenderse por día impeditivo, como aquel en que precisa el auxilio de tercera persona para las actividades mas elementales, o recibe tratamiento médico a través de hospitalización a domicilio o debe guardar cama; puesto que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece cual es el concepto de día impeditivo al señalar 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' y que no coincide con imposibilidad de atender de forma autónoma a las exigencias de higiene, subsistencia o desplazamiento de las personas, ya que lo equipararíamos a los grandes inválidos, sino que debe entenderse como impedimento para desarrollar cualquier actividad ordinaria, no solo en el ámbito laboral sino de su vida diaria, incluso las propias actividades de ocio tal como señala la STS de 21 de enero de 2013 . Junto a ello el perito en su informe fija dichos periodos impeditivos a la retirada de la sutura en el caso de la lesión de muñeca de D. Edmundo o a en estándares de duración para el tipo de lesiones en el caso de D. Benjamín .-
CUARTO.- Se vuelve a insistir asimismo en que no debe indemnizarse a los demandantes por los gastos médicos por no haberlos abonado los reclamantes, sino la entidad Avata con quien tenían suscritos un contrato de prestación de servicios, en el que se incluye el pago de los gastos que origine la sanidad, así como que los tratamientos pautados no eran necesarios para la sanidad de los lesionados. La demandada aportó la copia de un contrato expedido por la entidad Avata Hispania en al año 2006 con una tercera persona en que se incluye como cláusula que dicha entidad se compromete al pago de los gastos que originen la sanidad del mandante siempre que no excedan de un 10% de la indemnización que prevea Avata Hispania, así como una grabación de una conversación telefónica con D. Benjamín en el que se le pregunta si no pagó nada de los gastos médicos.
Consta acreditado documentalmente en autos, que efectivamente D. Benjamín y D. Edmundo suscribieron con Avata Astur, S.L., contrato de arrendamiento de servicios para la presente reclamación, siendo los honorarios pactados 'el 10% de la indemnización mas lo derechos de procurador si éste hubiese intervenido' y en caso de prescindir de los servicios el abono de los honorarios por las actuaciones realizadas hasta ese momento con un mínimo de 200 euros mas IVA; si bien no constan en las actuaciones copias del condicionado efectivamente suscrito por los demandantes. Pero asimismo debe tenerse presente que las facturas por los gastos médicos que recibieron expedidas por la entidad Fisiomedical División Fisioterapia, S.L., lo son a nombre de D. Benjamín y D. Edmundo y documentalmente dicha entidad certifica que dichas facturas fueron abonadas por los demandantes en metálico. Asimismo la necesidad de los tratamientos médicos queda sobradamente acreditada por la prueba documental médica aportada. En conclusión no puede estimarse acreditado como se sostiene por la recurrente que dichos gatos fueran abonados, o en su caso adelantados, por la entidad Avata Astur, S.L., por lo que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-
QUINTO.- Por último, se impugna la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que existe causa justificada para no abonar la indemnización pretendida, por haber emitido una oferta motivada y no poder efectuar una valoración al carecer de informes médicos.
Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2014, 'Ciertamente la aplicación de la excepción contenida en la regla 8 ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse 'cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ). Por el contrario no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas, en el primer caso por la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 7 diciembre de 2010 , 31 enero y 17 diciembre de 2011 , y de 28 junio y 18 diciembre de 2012 )...'.
Por tanto, en el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de justa causa, dado que a la petición de oferta motivada de 8 de marzo de 2013 (doc. nº 13) se señala que se acompañan los informes médicos de ambos lesionados, misiva que es contestada por la aseguradora en fecha 11 de abril de 2013 solicitando toda la documentación médica de que dispongan para su estudio y posterior ofrecimiento, por lo que en definitiva lo que se discute es el alcance las lesiones y posibles secuelas, no habiéndose producido ofrecimiento o consignación de cantidad alguna hasta que se efectuó durante la tramitación del presente procedimiento.-
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED-AICL (BALUMBA), contra la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2014, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 412/13, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce. Doy fe.
