Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 835/2012 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 835/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2/2011
S E N T E N C I A núm. 280/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de REHABILITACIÓ TECNICA EGARA S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 I DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REHABILITACIÓ TECNICA EGARA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Dª Marta FORRELLAD ARMENGOL-PADROS en representación de REHABILITACIO TÉCNICA EGARA S.L., frente a las CDADES. DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , Y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , DE TERRASSA, representadas por el Procurador D. Joaquin TARIN BELLOT, y consecuentemente vengo en ABSOLVER a estas ultimas de los pedimentos formulados en su contra.
Impongo las costas del presente a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REHABILITACIÓ TECNICA EGARA S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de junio de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 2/2011 seguido a instancia de REHABILITACIO TECNICA EGARA, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM004 - NUM001 , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se dicte en su día resolución que revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda actora presentada en su día, con expresa condena en costas en primer instancia y en esta alzada a la parte demandada', al que ésta se opone.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado que 'se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora, el importe reclamado de 6.744,23 (SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CE'NTIMOS) y, más los intereses y costas preceptivas'.
Alegó, en esencia, que 'en fecha 29 de junio de 2005 la demandada..., contrató los servicios de la parte actora al objeto de llevar a cabo trabajos de restauración de la finca en cuestión. Posteriormente al contrato de obra, en fecha 15 de septiembre del mismo año se firmó un ANEXO en el que se pactaba ejecutar además la restauración de las jardineras de la fachada principal, trabajos cuyo presupuesto ascendía a la cantidad de 5.494,52 € con IVA... no se ha mostrado en momento alguno disconformidad con las obras ejecutadas y que se corresponden a la factura impagada...A ello debe añadírsele que se retornó un recibo por cantidad de 20.802,12€ que la demandada no abonó en el momento convenido, y ello generó a esta parte unos gastos de devolución que ascienden a la cantidad de 1.248,71€. Cabe aclarar que posteriormente el recibo detallado se abonó pero no los gastos de devolución que su retorno originó a mi representado...'.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó que se 'dicte sentencia en la que desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora'.
Alegó, también en esencia, que 'Sorprende en primer lugar, que la actora reclame unas cantidades por unos trabajos realizados y que no detalle los trabajos que se obligó... Es totalmente incierto que las obras se realizasen de conformidad. Durante la ejecución de las obras ya se evidenciaron deficiencias... La devolución del último recibo sólo a la actora debe imputarse, ya que en el momento de vencer el pago, se reunieron las partes y al manifestarse un error en el acabado del mármol de fachada, se acordó que se pagaría una vez se hubiese ejecutado el acabado de conformidad. La actora lo presentó al cobro antes de acabar el trabajo. En cuanto a la otra factura reclamada, se debe manifestar que quedó retenida por los graves desperfectos detectados al finalizar la obra. La parte actora era consciente de los mismos porque no presentó al cobre la misma. Ante la negativa de la actora en reparar los desperfectos la comunidad encargó a los arquitectos técnicos Silvio y Victor Manuel , un informe técnico en las que se relacionan las graves deficiencias constructivas...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La recurrente, tras una alegación primera titulada 'Objeto de la litis', en la que resume las pretensiones de las parte y el contenido de la Sentencia recurrida, alega en la alegación segunda 'Error en la valoración de la prueba'; en la alegación tercera 'Infracción del artículo 1101 del Código Civil '; en la cuarta 'Infracción artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil '; y en la quinta hace referencia al efecto devolutivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que en fecha 29 de junio de 2005 las partes litigantes concertaron un contrato de arrendamiento de obra a realizar en la fachada principal, conforme a un presupuesto, según consta en el acuerdan primero, que no se aporta (documento nº 2 de la demanda). Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2005 convinieron un 'Anexo a contrato de obra', para la restauración de jardineras en fachada principal, por importe de 5.136 euros, IVA no incluido (documento nº 3 de la demanda)
Es al importe correspondiente a dicho anexo al que se contrae el objeto de parte de lo reclamado en el procedimiento.
La otra cantidad es la relativa a los gastos de devolución de un recibo.
Al constar acreditado, de la propia contestación a la demanda que los trabajos por los que reclama se ejecutaron por la parte actora, así como que el importe correspondiente a los mismos no ha sido pagado, el recurso de apelación debe prosperar.
Y es que la demandada lo que adujo en la contestación a la demanda lo que ha quedado transcrito en el precedente Fundamento de Derecho, con lo que venía a alegar la excepción de contrato deficientemente cumplido.
Sobre dicha excepción dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2011 que 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptiononadimpleti contractus y exceptiononriteadimpleticontractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 dice que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable,entrela exceptiononadimpleticontractusyla exceptiononrite adimpleticontractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptiononadimpleticontractusenerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 )y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptiononadimpletiy exceptiononrite adimpleticontractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .'.
En el caso que resolvemos ninguna mención se hace en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda a las obras objeto del anexo del contrato de obra, relativas a la restauración de las jardineras, sin que, por otra parte, respecto a las que en dicho informe se mencionan, se haga valoración alguna. Tampoco se hace ninguna valoración en el informe pericial judicial, en el que, en lo relativo a las jardineras lo que se dice es que ' Los trabajos de Restauración de jardineras se han realizado, observándose la necesidad de repasos puntuales en las mismas'.
Consiguientemente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial dicha, al no haber probado la parte demandada el importe de los desperfectos en los trabajos de restauración de las jardineras, que según la pericial judicial necesitan 'repasos puntuales', cuya carga de la prueba a ella le incumbía conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por el contrario, al haber cumplido la demandante con la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la realización de dichos trabajos, procede, respecto a la cantidad reclamada por los mismos, la estimación del recurso de apelación.
Como, del contenido mismo del escrito de contestación a la demanda, que ha quedado transcrito en le precedente Fundamento de Derecho, debe prosperar la pretensión relativa a la cantidad por devolución de un recibo, y es que la propia demandada dijo en la contestación a la demanda que 'la devolución del último recibo solo a la actora debe imputarse,...', lo que significa un reconocimiento implícito de dicha devolución que, lógicamente, generó unos gastos para la actora, que lo presentó al cobro conforme a lo convenido (pacto o acuerdan tercero del contrato de obra), que no tiene por qué soportar.
La estimación del recurso de apelación conlleva la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada de la cantidad reclamada que, al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , invocado por la demandante, y con la consecuencia de la condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por REHABILITACIÓ TÈCNICA EGARA, S.L. contra la Sentencia que lleva fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 2/2011 seguido a instancia de REHABILITACIO TECNICA EGARA, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM004 - NUM001 , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y CONDENAMOS a dicha parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 6.744,23€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
