Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 411/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00280/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0020317
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000276 /2012
Recurrente: Saturnino , Virgilio , Eva , Joaquina , Luis Enrique , Milagros , Remedios , Verónica , Agustín
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: LUIS BOHOYO GARCIA
Recurrido: Amparo , Bienvenido , Celsa
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ, MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: FLORENCIO QUIRÓS ROSADO, CESAR CANTERO DIAZ
S E N T E N C I A NÚM.- 280/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 411/2014 =
Autos núm.- 276/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal 1/2.013-) seguidos con el número 276/2.012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, los demandantes DON Saturnino , DON Virgilio , DOÑA Eva , DOÑA Joaquina , DON Luis Enrique , DOÑA Remedios , DOÑA Verónica y DON Agustín , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González,y defendidos por el Letrado Sr. Juanas Iglesias, y como parte apelada, la demandada DOÑA Amparo , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado. DON Bienvenido , no opuesto al recurso y representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Alvarez,y defendido por el Letrado Sr. Cantero Díaz;y Celsa , no comparecido en el Recurso de Apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 276/2012, con fecha 31 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por el Procurador Doña Julia Monsalve González, en nombre y representación de D. Virgilio , DOÑA Eva , DOÑA Joaquina , DOÑA Milagros , D. Luis Enrique , D. Saturnino , y DOÑA Verónica , D. Agustín Y DOÑA Remedios , debo declarar y declaro, que el caudal hereditario de DOÑA Zulima , está integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO.-
-50% del saldo en cuenta corriente Caixa Geral, nº NUM000 , a fecha 5 de marzo del 2010.
-50% de la imposición a plazo fijo nº NUM001 .
-mitad indivisa de los bienes inmuebles, relacionados en la propuesta de inventario con los números 1,2, y 3.
-finca urbana relacionada en la propuesta de inventario como nº 4.
-valor colacionable del inmueble reseñado como nº 5 de la propuesta de inventario, debiendo valorarse dicho bien, sin tener en cuenta las reformas y mejoras llevadas a cabo tras la donación.
-mitad indivisa del mobiliario del inmueble sito en CALLE000 nº NUM002 de Arroyo de la Luz.
Así mismo debo declarar y declaro, que el caudal hereditario de D. Victoriano , está integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO.-
- saldo en cuenta corriente Caixa Geral, nº NUM000 , a fecha de 6 de marzo del 2011.
- 50% de la imposición a plazo fijo nº NUM001 .
-mitad indivisa de los bienes inmuebles, relacionados en la propuesta de inventario con los número 1, 2 y 3.
- mitad indivisa del mobiliario del inmueble sito en CALLE000 nº NUM002 de Arroyo de la Luz.
Y todo ello sin especial pronunciamiento en costa...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada Dª Amparo , se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Noviembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal 1/2.013-) seguidos con el número 276/2.012, conforme a la cual, con estimación parcial de las Demandas acumuladas interpuestas por la representación procesal de D. Virgilio , Dª. Eva , Dª. Joaquina , Dª. Milagros , D. Luis Enrique , D. Saturnino , Dª. Verónica , D. Agustín y de Dª. Remedios , se declara que el caudal hereditario de Dª. Zulima está integrado por las siguientes partidas: Activo: 50% del saldo en cuenta corriente de Caixa Geral, número NUM000 , a fecha 5 de Marzo de 2.010; 50% de la Imposición a Plazo Fijo número NUM001 ; Mitad indivisa de los bienes inmuebles relacionados en la Propuesta de Inventario con los números 1, 2 y 3; Finca Urbana relacionada en la Propuesta de Inventario como número 4; Valor colacionable del inmueble reseñado como número 5 de la Propuesta de Inventario, debiendo valorarse dicho bien sin tener en cuenta las reformas y mejoras llevadas a cabo tras la donación, y Mitad indivisa del mobiliario del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM002 , de Arroyo de las Luz; y, asimismo, se declara que el caudal hereditario de D. Victoriano está integrado por las siguientes partidas: Activo: Saldo en cuenta corriente de Caixa Geral, número NUM000 , a fecha 6 de Marzo de 2.011; 50% de la Imposición a Plazo Fijo número NUM001 ; Mitad indivisa de los bienes inmuebles relacionados en la Propuesta de Inventario con los número 1, 2 y 3, y Mitad indivisa del mobiliario del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM002 , de Arroyo de la Luz; sin especial pronunciamiento en costas, se alza la parte apelante -demandantes, D. Virgilio , Dª. Eva , Dª. Joaquina , Dª. Milagros , D. Luis Enrique , D. Saturnino , Dª. Verónica , D. Agustín y de Dª. Remedios - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.035 y 1.036 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Amparo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, debemos señalar que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo en la medida en que el supuesto error en la apreciación de la prueba, proyectado sobre la primera vertiente del primer motivo, respecto a la obligación de colacionar la donación que se dice efectuada por la causante, Dª. Zulima , a favor de la demandada, Dª. Amparo , sería, a su vez, el factor que habría condicionado la inaplicación de los artículos 1.035 y 1.036 del Código Civil , por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida de excluir dos partidas en los Activos de los Inventarios de las Herencias de los finados, Dª. Zulima y D. Victoriano . De este modo, la primera vertiente del motivo (a la que se anuda el segundo motivo de la Impugnación, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.035 y 1.036 del Código Civil ) se proyecta sobre la exclusión del Activo del Inventario de la Herencia de Dª. Zulima de la cantidad de 18.000 euros, en concepto de Donación sujeta a colación, transferida por Dª. Zulima a la demandada, Dª. Amparo , mediante transferencia bancaria realizada el día 9 de Febrero de 2.010, antes de su fallecimiento que tuvo lugar en fecha 5 de Marzo de 2.010; en tanto que la segunda vertiente del mismo motivo se proyecta sobre la exclusión del Activo del Inventario de la Herencia de D. Victoriano , de la cantidad de 24.190 euros, que se corresponde con distintas disposiciones de efectivos, realizadas mediante reintegros bancarios por Dª. Amparo , de una cuenta común de los causantes, realizados desde el día 5 de Marzo de 2.010, hasta la fecha de fallecimiento de D. Victoriano sucedido el día 6 de Marzo de 2.011, sin que hubieran quedado justificados tales reintegros.
En cuanto a la primera vertiente del motivo, consta efectivamente acreditado en las actuaciones que, en fecha 9 de Febrero de 2.010, Dª. Zulima , efectuó una transferencia bancaria a favor de su hija, Dª. Amparo , a través del Banco Caixa Geral, por importe de 18.000 euros sin que en el documento bancario conste concepto alguno. La parte demandada ha pretendido justificar dicha transferencia en el pago de alimentos debidos por la madre a su hija; no obstante lo cual este extremo no ha quedado mínimanente demostrado, no sólo porque en el documento bancario -como decimos- no consta concepto alguno, sino también porque la demandada no se encontraba obligada a prestar alimentos a su madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , en la medida en que no existía la necesidad de esta prestación, condición de 'necesidad' que es imprescindible para que proceda la prestación alimenticia; necesidad que no existía desde el momento en que la causante gozaba de medios económicos y patrimoniales propios y más que suficientes para su subsistencia. Recuérdese, en este sentido, que incumbía a la parte demandada haber demostrado la causa de la transferencia bancaria, y, en concreto, que respondía al pago de alimentos debidos, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, sin embargo, no ha verificado. Resulta significativo, asimismo, que esa cantidad se abonara por medio de transferencia bancaria, el día 9 de Febrero de 2.010, cuando la causante falleció el día 5 de Marzo del mismo año, de tal modo que, de ser cierta la justificación que ha ofrecido la parte demandada, lo lógico era que ese eventual pago en concepto de alimentos se hubiera realizado periódicamente y no en un solo abono que, además, tuvo lugar, un mes ante del fallecimiento de la causante. Y, finalmente, llama la atención que el pago se haya realizado a través de una cantidad a tanto alzado, respecto de la cual se ignoran los parámetros que justificarían tal obligación en dicho importe.
Si, ciertamente, no consta acreditada causa alguna que justificara el abono de la expresada cantidad, no cabe duda de que se trata de una disposición a título gratuito, incardinable dentro del concepto de donación de cosa mueble, que debe ser objeto de colación en la herencia de la causante, Dª. Zulima .
TERCERO.- En este sentido, el artículo 1.035 del Código Civil establece que 'el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición', añadiendo el artículo 1.036 del mismo Texto Legal que 'la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa'; en consecuencia -y a juicio de este Tribunal-, la exégesis hermenéutica de ambos preceptos no ofrece ningún género de duda interpretativa, en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas; luego, para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales.
De este modo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005 , ha establecido que, como esa Sala tiene declarado, las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales. Así, la Sentencia de 11 de Octubre de 2.005 recuerda que 'habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1.045 del Código Civil ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.997 , entre otras)'. El Tribunal Supremo -en el caso entonces examinado- señaló que la procedencia de realizar esta aportación y cálculo de valor para hacer efectivo el principio de inviolabilidad de la legítima estricta era evidente, máxime cuando se advertía que el tercio de libre disposición en favor del heredero donatario había resultado notablemente mermado al imputarle una porción del exceso en la mejora, afirmando el Alto Tribunal que se apreciaba que la Sentencia objeto del Recurso había incurrido en la infracción que se le reprochaba, al admitir implícitamente que la dispensa de colación (es decir, el ejercicio de la facultad del testador de excluir las donaciones del cómputo de la porción hereditaria asignada en el testamento, eliminando su carácter de anticipaciones de la herencia) dispensaba del deber de respeto a la legítima estricta que imponía la reducción de las donaciones inoficiosas; pues resultaba evidente que este deber subsiste aun cuando las donaciones no tengan en principio carácter colacionable ( artículo 1.036 del Código Civil , in fine).
Consiguientemente, la primera vertiente del primer motivo del Recurso (y, en consecuencia, también el segundo de los motivos de la Impugnación) han de ser estimados y acogidos en el sentido de que habrá de incluirse en el Activo del Inventario del Haber Hereditario de la causante, Dª. Zulima , la cantidad de 18.000 euros, en concepto de valor de la donación colacionable realizada en fecha 9 de Febrero de 2.010 a favor de Dª. Amparo , para computarla en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
CUARTO.- La misma suerte ha de correr la segunda vertiente del primer motivo de la Impugnación, que acusa, igualmente, error en la apreciación de la prueba, si bien en relación con la exclusión del Activo del Inventario de la Herencia de D. Victoriano , de la cantidad de 24.190 euros, que se corresponde con distintas disposiciones de efectivo, realizadas mediante reintegros bancarios por la demandada, Dª. Amparo , de una cuenta común de los causantes, y efectuados desde el día 5 de Marzo de 2.010, hasta la fecha de fallecimiento de D. Victoriano sucedido el día 6 de Marzo de 2.011, sin que tales reintegros aparecieran justificados.
No se ha discutido en este Incidente la realidad de los referidos reintegros bancarios (disposiciones de efectivo en número de treinta) realizados por la demandada, Dª. Amparo -a la sazón, hija del causante, D. Victoriano -, única persona autorizada para disponer de la cuenta bancaria en la que se hicieron dichos reintegros, ofreciendo la indicada parte, como causa de los mismos, el hecho de atender a las necesidades de su padre. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tales alegaciones no constituyen explicación suficiente para reconocer la oportunidad de efectuar las referidas disposiciones de efectivo, ni siquiera resultan admisibles aquellos concretos motivos que ha manifestado la parte demandada apelada en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en el sentido de que hacía los reintegros para atender a su padre, en la medida en que, de ser así, pudo y debió justificarlos. En efecto, consta incorporada en las actuaciones la demostración fehaciente (documental) de la realización de determinados gastos efectuados por la demandada en beneficio de su padre (pago mensual del Centro de Mayores, gastos de sepelio y funeral, tanto de D. Victoriano , como de Dª. Zulima , o de adquisición de dos electrodomésticos -secadora y lavadora- y de una televisión), pero no existe justificación alguna de las disposiciones efectuadas prácticamente en un año, de forma continuada y periódica, por importes diferentes a tanto alzado, que no sugieren el destino a atenciones del causante, no sólo porque no existía dificultad alguna para haber justificado su finalidad (como así se hizo con otros gastos), sino también, por el importe (a tanto alzado) de los tan repetidos reintegros y, finalmente, porque se considera excesivo un desembolso cuantitativo de 24.190 euros durante un año solo para atenciones personales del causante, D. Victoriano .
En consecuencia, procede incluir en el Activo del Inventario del Haber Hereditario del causante, D. Victoriano , la cantidad de 24.190 euros, en concepto de crédito a favor de la Herencia con cargo a Dª. Amparo .
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , Dª. Eva , Dª. Joaquina , Dª. Milagros , D. Luis Enrique , D. Saturnino , Dª. Verónica , D. Agustín y de Dª. Remedios contra la Sentencia 127/2.014, de treinta y uno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal 1/2.013-) seguidos con el número 276/2.012, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de incluir en el Activo del Inventario del Haber Hereditario de Dª. Zulima la cantidad de 18.000 euros, en concepto de valor de la donación colacionable realizada en fecha 9 de Febrero de 2.010 a favor de Dª. Amparo , para computarla en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, y, por otro, de incluir en el Activo del Inventario del Haber Hereditario de D. Victoriano la cantidad de 24.190 euros, en concepto de crédito a favor de la Herencia con cargo a Dª. Amparo , CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
