Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 558/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100317
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:643
Núm. Roj: SAP CO 643/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 280/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco
Procedimiento ordinario nº 558/12
ROLLO 558/14
En la ciudad de Córdoba a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Desiderio y Dª Consuelo
representados en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Jurado Guadix y asistidos del Letrado
Sr. Fernandez Cortes contra Dª Mariola representada en primera y segunda instancia por la procuradora
Sra. Sanchez Cabrera y asistida del Letrado Sr. Muñoz Blanque ; siendo en esta alzada parte apelante D.
Desiderio y Dª Consuelo y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente
del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco con fecha 28/03/14 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jurado Guadix, en representación de D.
Desiderio y Dª Consuelo , contra Dª Mariola , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día diecinueve de junio de dos mil catorce.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y 1.- Con carácter previo, hemos de advertir que lleva razón la parte apelante al alegar que no se han aplicado correctamente las normas de la carga de la prueba, puesto que como hemos dicho recientemente en sentencia de 26 de febrero de 2014 , la jurisprudencia viene insistiendo en que es al deudor a quien compete la prueba de que el reconocimiento de deuda no tiene causa, ya que como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ; añadiendo que 'como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' .2.- Sobre esa base, aun estando conformes ambas partes en que la deuda incluida en la escritura de protocolización de operaciones particionales tuvo su origen remoto en un préstamo que hizo el padre de los litigantes a la demandada, lo que compete a ésta es la prueba de que ha abonado la deuda reconocida en dicha escritura, y no tanto el mencionado préstamo, puesto que el título de crédito ya no es dicho préstamo sino el reconocimiento de deuda posterior. Es decir, la deudora no sólo no ha probado la inexistencia de causa o su ilicitud, sino que tampoco ha acreditado que haya liquidado la deuda, ya que si la hubiera saldado en vida de su padre no tendría porque haber aceptado su inclusión en las operaciones particionales en un documento público, que no vino a ser sino una ratificación de la existencia, cuantía y causa de la deuda.
Es más, según resulta de la prueba practicada en la instancia, como las cantidades que habría abonado la demandada superarían las que ella misma indicó como importe del préstamo (sobre el que no se había pactado el pago de intereses), afirmó en el acto del juicio que había existido otro préstamo para pagar una señal de compra de una oficina de farmacia, pero sin aportar documento alguno al respecto, con lo cual no se ha acreditado realmente cuánto y en qué concepto debía Dña. Mariola a su padre. Asimismo, si el reconocimiento de deuda en la escritura de partición hereditaria no tenía su origen en la deuda previamente contraída, sino que se hizo figurar así por razones meramente fiscales, como se aduce en la contestación a la demanda y se acoge en la sentencia, aparte de que no resulta muy claro qué ventaja fiscal puede tener incrementar el activo del caudal hereditario, no se entiende porqué no se ha traído al juicio como testigo al asesor fiscal que aconsejó tal operación, pues ello hubiera sido sumamente clarificador a los efectos que nos ocupan. Y por último, tampoco cabe compartir el criterio de la sentencia apelada de que la versión de la demanda ha quedado avalada por el hecho de que en el cuaderno particional de la herencia de la madre no se incluyera este crédito, porque en la escritura de 28 de diciembre de 2001 el crédito reconocido por la demandada se incluyó en el haber hereditario y no en la cuota ganancial de la viuda y se adjudicó a ésta el usufructo y a los hijos la nuda propiedad por teceras partes iguales; razón por la cual no se pudo integrar en el caudal relicto de la Sra. Blanca a su fallecimiento, puesto que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, conforme al artículo 513.1 del Código Civil .
3.- De todo lo expuesto, resulta que Dña. Mariola reconoció en escritura pública de 28 de diciembre de 2001 una deuda que no ha justificado haber abonado, puesto que si la misma tuviera correspondencia exacta con un crédito previo contraído con su padre y por el que sí ha justificado haber efectuado determinados pagos, no se entiende porqué posteriormente hizo dicho reconocimiento, cuando de haber estado efectivamente extinguido el saldo deudor con su progenitor, no tendría porqué haber consentido dicha manifestación en el mencionado documento público. Sin que las explicaciones ofrecidas para salvar tan flagrante contradicción, referidas a unas razones de conveniencia tributaria, hayan quedado suficientemente justificadas, ni tampoco probadas en lo más mínimo, compitiendo dicha prueba a quien alega la extinción de la obligación, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razones por las cuales debe estimarse el recurso de apelación, estimando a su vez la demanda inicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.100 , 1.101 , 1.108 , 1.255 , 1.740 y 1.753 del Código Civil .
4.- Como quiera que la estimación del recurso de apelación supone estimación íntegra de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, según determina el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; mientras que respecto de las de la apelación no procede hacer expresa imposición, a tenor del artículo 398.2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jurado Guadix, en representación de D. Desiderio y Dña. Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha 28 de marzo de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 558/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a Dña. Mariola a que abone a cada uno de los mencionados apelantes la suma de 4.574,19 # (9.148,38 # en total), más el interés legal de dicha cantidad desde el 18 de noviembre de 2012. Condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

