Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 403/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100219


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 403/14
JUZGADO: GRANADA 14.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº: 1616/12.
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 280/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
=======================
En la ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1616/12,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de los de Granada, en virtud de demanda de
INSTALACIONES NEGRATIN SL , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Juan Luis Gª
Valdecasas Conde y bajo la dirección letrada de Dª Mª Dolores Delgado Alaminos; contra ANFRA S.A.,
representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Rodríguez Llopis y bajo la dirección del Letrado D. Miguel
A. Rodríguez Llopis, y contra CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada por la Letrada Sra. Ibáñez Malagón. .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veinticinco de abril de dos mil catorce , contiene el siguiente fallo: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Instalaciones Negratín S.L., frente a Anfrasa y la Consejería de turismo, comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 2.976,75 euros, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición de la demanda, condenando a Anfransa a abonar la cantidad de 1.480,34 euros, intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y a devolver el aval por importe de 15.458,95 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia, dictada en 25-4-14, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Ordinario 1616/12, seguido por demanda de Instalaciones Negratín S.L., frente a Anfrasa y Consejería de turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, en reclamación de cantidad, se interpuso por la Letrada de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 403/14, de ésta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos: a) Indebida aplicación del art. 115,3º del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas ., b) Enriquecimiento injusto, al condenar a la Administración al pago solidario de 2.976,75 # por cuanto Anfrasa S.L., contratista de la obra -de la que la actora es subcontratista- ya había recibido la totalidad del precio convenido, pues la Administración pagaría dos veces la misma deuda, una a la contratista y otra a la subcontratista.



SEGUNDO .- Primer Motivo.- La tesis de la Administración apelante se centra en el hecho de que la normativa impide la acción directa ex Art. 1597 Cc del subcontratista frente a la Administración Pública.

Pues bien, la apelada Sentencia entiende que, ciertamente la aplicación de la normativa civil es subsidiaria de la administrativa (y ello lo basa la apelante en el art. 115, 3º del RD. Legislativo 2/2000, que señala que los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato), pero en el ámbito contencioso- administrativo, sin embargo, 'estando en sede civil no puede considerarse que la normativa privada haya de ceder sobre la de carácter público, que, en todo caso, regulará las relaciones entre la Administración y el Contratista, en éste caso, Anfrasa, no pudiendo afectar a terceros -en este caso, el subcontratista actor- los pactos en los que no intervino'.

Pues bien, cree la Sala que las relaciones jurídicas derivadas de un contrato de ejecución de obra tienen evidente naturaleza privada y por consiguiente, las acciones derivadas de su cumplimiento han de ser delimitadas ante el Orden Civil de la Jurisdicción, por lo que los contratos que relacionan a los contratistas y cadena de subcontratistas, son de indiscutible naturaleza civil, prevista en el art. 1597 Cc , al actuar el órgano administrativo como persona jurídica en la esfera del derecho privado. Ello es así, por cuanto el art. 5 del RD. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, establece que los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado, y después de relacionar los contratos, señala que los restantes contratos celebrados con la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles propiedades incorporadas y valores negociables así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del art. 206 referente a contratos de seguros bancarios y de inversiones, y los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo. De igual modo, el art. 9 de la indicada ley establece que los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas especificas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Estableciendo, además, en su nº 3, que el Orden Jurisdiccional Civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados.

Si a lo anterior añadimos que la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S., en Sentencias de 24-1-06 y 17-6-07 , declara que 'el contrato entre la Administración del Estado y entidad constructora tiene carácter administrativo, pero que, planteándose la litis respecto del subcontrato entre la primera empresa contratante y otra subcontratada por ésta, éste contrato tiene naturaleza civil, añadiendo que los contratos que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y la acción de reclamación contra el Estado como comitente, es acción de naturaleza también Civil y prevista en el art. 1597 Cc , que se acumuló a la ejercitada contra los dos contratistas y el subcontratista primero, por reunir los requisitos del precepto 156 LEC, y por tanto, corren idéntica suerte procesal, determinativa de la Jurisdicción competencial para su conocimiento, que excluya la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no referirse única y exclusivamente contra el Estado, conforme a reiterada doctrina de ésta Sala (STS 2-2-87 , 10-11-90 , 17-2-92 , 28-4-92 , 2-6-93 , que proclama la 'vis atractiva' y preferencial de la jurisdicción civil, toda vez que se trata de acceso proceso, en la condición de partes interpeladas, del Estado, conjuntamente con personas jurídicas privadas en vinculación relacionada de solidaridad contractual determinante de la responsabilidad que surge por imperativo legal del referido precepto 1597, y convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado en razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron'. Si agregamos lo anterior, repetimos, la conclusión a obtener no puede ser diferente de la que contiene la Sentencia apelada, declarando la procedencia de la acción directa, ex art. 1597 Cc , de la actora frente a la apelante, lo que comporta el rechazo de éste primer motivo.



SEGUNDO.- 2º Motivo.- Argumenta la apelante que la Sentencia de instancia al obligar a la Administración recurrente al abono de la suma de 2.976,75 # vulnera la prohibición del enriquecimiento injusto, puesto que la contratista Anfrasa SL., ya había recibido la totalidad del precio de la obra, por lo que obligaría a la apelante a pagar dos veces la misma deuda, una al contratista y otra a la subcontratista. No ha de prosperar el motivo, pues si es presupuesto necesario para la aplicación del art. 1597 Cc , que la demandada (la apelante) sea deudora del contratista (del codemandado Anfrasa SL.) acreditado ha quedado que cuando se realizó el requerimiento de pago a la apelante en 17-9-12 (folio 153), esta no había abonado la cantidad adeudada a dicha fecha, pues dicho abono se efectuó en 18-1-13, como se evidencia al folio 205 de los autos.



CUARTO .- La consecuencia de lo anterior es el rechazo del recurso formulado con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en veinticinco de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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