Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 204/2014 de 16 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100501

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00280/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100699

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001066 /2013

Recurrente: Alvaro

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: ANDRES CABRERA HERRERA

Recurrido: CMDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE GUADALAJARA

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 280/14

En Guadalajara, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1066/2013, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 204/14, en los que aparece como parte apelante, D. Alvaro representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. ANDRÉS CABRERA HERRERO y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Guadalajara, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CALVO BLÁZQUEZ, sobre nulidad de acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios 71/2014, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida a instancia de D. Alvaro , representado por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistido por el Letrado Sr. Andrés Cabrera Herrera contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Guadalajara, representada por el Procurador Sra. Calvo Blázquez y asistida por el Letrado Sr. José Manuel Calvo Blázquez, debo absolver a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.= Se imponen las costas al demandante'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alvaro se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala diremos que se impugna el acuerdo adoptado en Junta de Comunidad de Propietarios de fecha 22 de mayo del año 2013 en la que se aprobó, por lo que aquí interesa, la modificación del reparto del presupuesto de modo tal que la cuota de garajes y trasteros se pasa a distribuir a partir de entonces no por iguales partes entre todos los propietarios de garajes y trasteros como hasta ese momento establecía el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad, sino según los metros construidos de cada plaza de garaje, al no tener atribuido una cuota individual por cada finca registral sino ser copropiedades que asignan el uso de un espacio debidamente delimitado. El juez dicta sentencia desestimatoria de la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula impugnatoria la de 'infracción del artículo 18.3 en relación con el artículo 17.1 párrafo cuarto ambos de la Ley de Propiedad Horizontal en sus redacciones dadas por la ley 8/1999 de 6 de abril'. Sostiene, sintéticamente expuesto, que la sentencia recurrida afirma que el transcurso de los 30 días naturales que establece el apartado cuarto del artículo 17.1 de la LPH sin haber manifestado el aquí recurrente discrepancia respecto del acuerdo adoptado en la junta a la que no asistió el comunero impugnante, veda a éste la posibilidad posterior de impugnar judicialmente dicho acuerdo con lo que infringe el artículo 18.3 de la LPH .

Coincide la Sala en un plano teórico con los argumentos y criterio que se expone en el escrito impugnatorio y ello hubiera conducido a su estimación sino fuera porque la sentencia no dice realmente lo que afirma el apelante en su recurso. El juez a quo no ha aseverado en ningún momento que el comunero no asistente a la junta que no haya manifestado su oposición en el plazo legalmente previsto pierda el derecho a impugnar los acuerdos adoptados. Lo que ha dicho es que su voto se computará como favorable y tal afirmación es enteramente conforme a derecho.

El artículo 17 de la LPH tenía, en su redacción vigente al tiempo de la celebración de la junta en la que se adoptaron los acuerdos ahora objeto de impugnación, en el particular que ahora interesa, la siguiente redacción 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios'.

Por tanto, respecto de los comuneros que no voten a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada, y a quienes se ha informado del acuerdo correspondiente, y no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días, la citada norma establece que se computará su voto como favorable al acuerdo a los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, que disponen la necesidad de una mayoría cualificada.

En relación con dicha norma y sus consecuencias señala el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que ese precepto determina que ' (...) la no manifestación de disconformidad únicamente produce sus efectos, a tenor de la previsión expresa de la ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto omitido', de modo que 'se atribuye a la no manifestación de disconformidad en el plazo establecido la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnación durante el plazo establecido por la ley'.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado en la medida que el juzgador no ha negado legitimación a los comuneros ausentes para impugnar los acuerdos, limitándose a computar su voto como favorable al no mostrar su disidencia en el plazo legalmente previsto, entendemos que ha aplicado correctamente los artículos que el apelante denuncia como infringidos.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza ahora como enunciado el de 'infracción de la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre del año 2008 ' reiterando alegatos que coinciden en lo sustancial con el primer motivo del recurso.

Son hitos que necesariamente hemos de señalar para su resolución los que siguen: 1.- Que el día 22 de mayo del año 2013 tuvo lugar la reunión de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada en la que se adoptó por la totalidad de los asistentes el acuerdo consistente en la modificación del reparto del presupuesto, de modo que la cuota de garajes y trasteros se abone no por igual entre todos los copropietarios de garajes y trasteros, sino en atención a los metros construidos. 2.- El demandante no asistió a la junta ni delegó su voto. 3.- El acuerdo fue notificado al actor sin que en los 30 días naturales siguientes a la notificación del acuerdo manifestara su discrepancia con el mismo.

Ya hemos dicho más arriba que el juez no niega legitimación a don Alvaro para impugnar los acuerdos. Desde dicho presupuesto la parte actora sostenía en la demanda que el acuerdo era nulo por ser contrario a los estatutos de la comunidad en cuanto que estos establecían un sistema de reparto de los gastos del garaje distinto del que es aprobado en la junta de propietarios objeto de impugnación. Tal afirmación debería ser acogida por la Sala si no fuera porque en la junta tantas veces referida se acordó la modificación de los estatutos a fin de acomodarlos al nuevo sistema de distribución del gasto que se establecía Así las cosas y habiendo sido aprobada la modificación estatutaria por unanimidad-incluida la totalidad de los votos de los presentes e igualmente el de los ausentes debidamente notificados y que no mostraron su disconformidad en el plazo de 30 días naturales siguientes a la notificación del acuerdo-, decíamos que acordaba la modificación por unanimidad, el acuerdo es perfectamente válido y obliga a todos los propietarios lo que determina la desestimación de este segundo motivo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la Ley Procesal Civil , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo al recurrente las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.