Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 734/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100249


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012744

Recurso de Apelación 734/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1534/2012

APELANTE:IAM OBRA CIVIL Y EDIFICACIÓN S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

APELADO:PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARTENA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA NUM.280/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARTENA S.L., representado por el/la Procurador D./Dña. José Javier Freixa Iruela , y de otra, como demandado-apelante IAM OBRA CIVIL Y EDIFICACION S.L. , representado por el Procurador D./Dña. Alicia Álvarez Plaza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha 17 de julio de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ARTENA S.L. contra IAM OBRA CIVIL Y EDIFICACION S.L representada por Dª Alicia Álvarez Plaza, debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de 113.343,75 Euros intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante-demandado , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 29 de noviembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 23 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Iam Obra Civil y Edificación S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 48 de Madrid con fecha 17 de julio de 2.013 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Promociones y Construcciones Artena S.L. denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que había sido contratada por la demandada para la ejecución de una serie de trabajos de edificación. Que de acuerdo con lo pactado en la cláusula 4ª del contrato, se giraron varias facturas de conformidad con las certificaciones correspondientes que debían satisfacerse en los 60 días siguientes desde su aprobación por la Dirección Técnica, pero que la demandada en lugar de abonarlas, tras ser requerida por burofax, rescindió unilateralmente el contrato alegando supuestos incumplimientos que no eran ciertos. Que aunque no se había cumplido el plazo de los precitados 60 días para el pago de la última factura, ad cautelam y teniendo en cuenta que cuando se dictara sentencia si estaría cumplido, reclamaba también el pago de esta ultima factura y certificación de 6 de septiembre de 2.012. Que el importe total reclamado ascendía a 113.343,75 euros.

La demandada, tras mostrar su conformidad con la firma del contrato así como con el importe solamente de la 6ª certificación, ascendente a 35.635,20 euros, para cuyo pago emitió un pagaré, opuso que no la satisfizo dados los incumplimientos de la actora que abandonó la obra el 6 de septiembre de 2.012. Por ello, de conformidad con lo pactado en la cláusula 14ª, estaba facultada para retener las cantidades pendientes de pago. Respecto del resto, que no las había satisfecho, porque no estaban aprobadas por la propiedad, como exigía la cláusula 4ª. Que además, el importe de la certificación nº 6, se retuvo por los incumplimientos de la actora de sus obligaciones con Hacienda y la Seguridad Social. Que la obra debía haberse terminado el 8 de noviembre de 2.012, pero que a 6 de septiembre de ese mismo año, solo se había ejecutado el 30% de la misma. Que por ello las obras estaban siendo terminadas por otra empresa, por lo que se le habían causado evidentes perjuicios pendientes de valorar. Que además se habían producido otros incumplimientos tales como la no entrega del planning de obra, la no entrega de las Certificaciones con la correspondiente documentación acreditativa de estar al corriente de pago de los salarios y seguros sociales, la no acreditación de estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales, la no remisión de los certificados correspondientes a la Hacienda y la Seguridad Social, incumplimientos que de conformidad con lo pactado en la cláusula 14 le facultaban para resolver el contrato.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.-En la única de las alegaciones de su recurso, sucintamente, la apelante comienza por decir que contrariamente a lo que afirma la sentencia, la falta de de entrega del planning de obra, comportaba el desconocimiento por la demandada del momento de la finalización de la obra, y que habiéndose producido un retraso, se le causaron unos daños que posibilitaban la resolución del contrato y la retención de las cantidades pendientes. Que tampoco es cierto que se llegara a un acuerdo para abandonar la obra y permitir la entrada a una nueva constructora, y que la actora conocía sobradamente los incumplimientos que se le imputaban. Que la cláusula 14, claramente le autorizaba a resolver el contrato reteniendo las cantidades debidas por incumplimiento de la contratista, incumplimientos que resultaron plenamente acreditados como resulta de los retirados burofax en los que tanto el representante legal de la demanda como el jefe de obra requirieron a la actora la remisión de la documentación acreditativa de los pagos de salarios y seguro sociales. Finalmente reitera el resto de los incumplimientos que opuso en su contestación a la demanda.

CUARTO.-Las precitadas alegaciones son la reproducción de la contestación a la demanda sin que contengan ningún argumentos nuevo que evidencie la equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba.

Resulta acreditado, por indiscutido, que las relaciones comerciales entre las partes, han sido las propias de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material que regulan los arts.1.544 y sgts. en relación con el art.1.588, ambos del C.C ., según los cuales, en el arrendamiento de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, de tal forma, que formulada la reclamación del precio de las obras ejecutadas, a la actora, de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba del art.217 de la L.E.C . correspondía acreditar no solo la existencia de dicha relación, sino también la existencia y realidad de los trabajos efectuados. Es cierto que en este contrato, como en todos los bilaterales que contienen obligaciones sinalagmaticas y reciprocas para ambas partes, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Así lo reconoce la jurisprudencia ya antigua cuando exige para la viabilidad de la acción resolutoria, en primer término la existencia de un vinculo contractual entre quienes lo concertaron, en segundo lugar, la reciprocidad de las prestaciones y su exigibilidad, en tercer lugar, el incumplimiento grave de sus obligaciones por la otra parte, en cuarto lugar que el resultado dañoso se haya producido de forma indubitada por este incumplimiento y por último que quien ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, en cuyo supuesto resulta liberado del compromiso SS.T.S. 21 junio 66, 28 febrero 89 y 25 noviembre 92).

Pues bien, en el presente caso, la demandada para justificar el impago de las facturas reclamadas, más que imputar a la actora incumplimientos en la ejecución de las obras, se ampara en la existencia de otros incumplimientos contractuales, tales como la falta de entrega del planning de obra o la falta de entrega de la documentación acreditativa de estar al día la contratista de sus obligaciones de pago de los salarios, seguros sociales y obligaciones fiscales, pero tal y como opone la apelada, y se evidencia de la documentación aportada, los incumplimientos imputados ni están suficientemente acreditados, ni ostentan la gravedad suficiente como para justificar la esencial obligación de pago de las facturas remitidas, ni amparan justificadamente la posición de la demandada, que no solo, en ningún momento ha justificado haber remitido a la actora algún tipo de reclamación en relación no ya solo con el supuesto retraso en la entrega de la obra, sino en relación con los aducidos incumplimientos, sino que, como opone la apelada, no es hasta que contesta al burofax que esta le remite el 13 de septiembre de 2.012 requiriéndola el pago de las facturas que reclama en este procedimiento, y que ya entonces estaban vencidas, cuando contesta justificando el impago en los referidos incumplimientos.

La obligación esencial de la propiedad era abonar a la contratista las facturas de los trabajos realizados (art. 1.543) y la de la contratista ejecutar la obra debidamente y entregarla a la propiedad. Es verdad que en la cláusula 4ª del contrato se dice literalmente que 'Las certificaciones de obra se emitirán mensualmente a origen, y que el día 25 de cada mes de vigencia de la presente relación contractual, la CONTRATISTA presentará una certificación por los trabajos ejecutados y que la Propiedad aprobará, la mencionada certificación dentro de los tres dias siguientes a su presentación siempre y cuando el arquitecto haya realizado la supervisión de la misma y su visto bueno', pero los términos literales de dicha cláusula no autorizan a interpretar, como pretende la demandada apelante, que el pago dependa de su unilateral voluntad de aprobación, porque si así fuera se estaría dejando a su libre arbitrio el cumplimiento de esta esencial obligación en contra de lo dispuesto en el art. 1.256 del C.C .. Es meridianamente claro, dado el carácter imperativo del verbo empleado, 'la Propiedad aprobará', que el pago se haga una vez certificados por la Arquitecto los trabajos reflejados en cada factura, y en el presente caso, consta expresamente en cada una de las certificaciones que acompañan a las facturas reclamadas el visto bueno y la aprobación de la Arquitecto Dª Angustia , a la que encomendó la dirección facultativa de la obra.

Es verdad igualmente que en la cláusula 14 del contrato se prevé el supuesto de resolución del contrato por incumplimiento, pero olvida la apelante que dicho incumplimiento, expresamente se supedita a que la parte que 'inste tal resolución se encuentre al corriente de cumplimiento de sus obligaciones contractuales', y en el presente caso, en consonancia con los presupuestos o requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S. y antes mencionados, es claro que cuando la demandada apelante pretende la resolución del contrato imputando a la actora unos supuestos incumplimientos que, además, como antes apuntábamos, carecen de la gravedad y esencialidad necesaria para resolver el contrato, la demandada estaba incumpliendo su fundamental obligación de pago de los trabajos que habían sido realizados.

Es por todo ello por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza en nombre y representación de Iam Obra Civil S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 48 de Madrid con fecha 17 de julio de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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