Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 770/2012 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100323
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012439
Recurso de Apelación 770/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1211/2010
APELANTE:VICENTE MORAL SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO:CALLE CRUZADA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1211/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de VICENTE MORAL S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA contra CALLE CRUZADA, S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de Vicente Moral S.L. contra Calle Cruzada S.L., a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Procede la revocación de la sentencia recurrida por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
Son hechos no controvertidos por las partes que en el mes de noviembre de 2009 se iban a rodar escenas de la película Knight and Day en la ciudad de Cádiz, para lo que era necesario cortar determinadas calles al tránsito de personas y vehículos, ya que estas escenas entrañaban peligro, al consistir en un encierro de toros, y persecuciones de vehículos y motocicletas a gran velocidad.
Tampoco se discute que el domingo día 22 de noviembre, cuando se estaba haciendo el ensayo general, se escaparon siete toros por la ciudad, suspendiéndose el rodaje unos días (no concretados) hasta que pudo continuarse, una vez adoptadas nuevas medidas de seguridad.
Antes de procederse al rodaje, y como consecuencia de los trastornos que ello iba a producir, la entidad Calle Cruzada, S.L., se puso en contacto con el Ayuntamiento de la localidad, así como con los propietarios o encargados de los locales y negocios que consideraban más afectados por el mismo, ofreciendo unas cantidades fijas por metro cuadrado de superficie; negociaciones en las que la sociedad demandada actuaba a través de determinadas personas, entre ellas, don Maximiliano .
En la gran mayoría de los casos, los locales indemnizados estaban a pie de calle, y se fijó la cuantía en relación a los metros cuadrados de superficie, a razón de 7,5 euros el metro cuadrado; tal y como se refleja en el acuerdo firmado con el Ayuntamiento y su Anexo posterior.
Algunos de estos contratos están firmados por don Maximiliano , que compareció como testigo en el juicio; habiendo sido abonados y sin que se haya efectuado reclamación alguna al respecto, como afirma la propia entidad demandada.
A pesar de ello, también lo han sido otros negocios cuyo local no se encuentra ubicado a pie de calle, sino en distintas plantas de los inmuebles situados en las vías que se vieron afectadas por esa prohibición temporal del tránsito de personas y vehículos durante los días de rodaje, tal y como se constata por la prueba documental obrante en autos. En concreto, por los documentos 17 G (folio 236) en el que se indemniza a ASESORÍA LABORAL Y FISCAL Y CORREDURÍA DE SEGUROS, situada en piso 3º B de la calle de Valverde, por importe de 1.800 euros brutos, por 60 metros cuadrados; o a la tienda TOUS, por importe también de 1.800 euros, en contrato firmado el día 28 de noviembre, es decir, con posterioridad a todos los días que se reflejan en el mismo documento por los cuales deberían haber resultado afectados (folio 270).
Asimismo, consta en autos el documento número 9 aportado con el escrito demanda en el que, por determinados días en que se iba a efectuar el rodaje, se fijaba una indemnización a favor de la parte actora de diez mil euros. Contrato que por parte de la entidad demandada estaba firmado por don Maximiliano ; cuya firma ha sido expresamente reconocida en el acto del juicio.
En este acto el testigo don Maximiliano también ha reconocido que actuó en representación de la demandada para comunicar a los propietarios de los locales afectados el acuerdo económico de compensación al que estaban dispuestos, formando parte del equipo de localización; así como que iba acompañado de Mariola del Ayuntamiento de Cádiz; teniendo también una oficina o dependencia, que les había cedido el citado Ayuntamiento, para efectuar todas las gestiones precisas para llevar a buen término las actuaciones necesarias para el rodaje de la película.
Es en este lugar en donde el testigo le entrega a la entidad actora el documento número 9 de la demanda, después de la reunión mantenida el día anterior, afirmando en un primer momento que lo hacía para que 'quedara constancia de que habían llegado a un acuerdo '(1:37:00 de la grabación audiovisual del juicio) si bien después aduce que firmaba 'a modo notificativo de lo que luego iban a hacer'; haciendo también hincapié en que estaban un poco hartos de las pretensiones de la demandante, que insistía en que, aun cuando su negocio no estaba a pie de calle, debía ser igualmente indemnizada por los perjuicios que también a ella se le estaban irrogando.
SEGUNDO.-De todo lo anterior se concluye que la sentencia de instancia debe ser revocada y dictada otra por la que se acojan las pretensiones de la demanda, puesto que, con independencia de que las oficinas de la parte actora no estuvieran ubicadas a pie de calle, así como que no se haya fijado expresamente una cantidad en función de los metros cuadrados de superficie que ocupa el local en donde desarrolla su actividad, o que no esté incluida en los listado del Ayuntamiento y su posterior anexo, lo cierto es que el testigo don Maximiliano firmó el documento numero 9 de la demanda, justo después de la reunión que hubo con la actora y que recoge expresamente la cantidad que ellos reclamaban; es decir en donde se comprometió por parte de la demandada a pagar en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del rodaje, la suma, a tanto alzado, de diez mil euros. Contrato que se firmó, sobre la base de un impreso que habían estado utilizando en días anteriores, a pesar de que, en esos momentos, ya se había suspendido momentáneamente el rodaje como consecuencia del incidente surgido con los toros. En dicho documento se recoge claramente que, por esos perjuicios, y al margen de si se pudieran concretar realmente en una cantidad superior o inferior, se fijan en diez mil euros, sin que pueda reclamar otra cantidad aun cuando los mismos resultaren más elevados. Es decir, don Maximiliano actúa como factor notorio de la demandada, sin que se pueda escudar ahora en la ausencia de poder para negar la capacidad de vincular, con su firma, a la sociedad demandada.
Como con reiteración establece la jurisprudencia, y ha tenido ocasión de resolver esta sala, en sentencias recaídas en rollos de apelación números 613/2011 y 124/2012 , entre otras 'La figura del factor o representante notorio se ha construido en nuestra doctrina a partir de la aplicación de los artículos 283 y 286 del Código de Comercio , de los cuales se desprende que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entenderán hechos por ésta siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma, aun cuando el representante no lo haya expresado así en el contrato e incluso aunque se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el representante de los efectos objeto del contrato, lo que constituye una excepción a la norma general del artículo 284 conforme al cual «los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales», por cuanto los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever.'.
En el presente caso, la actuación de don Maximiliano , no era de un simple empleado que se limitaba a informar a los comerciantes o a recibir las peticiones de la demandante sin poder de resolución, sino una de las personas encargadas expresamente por la entidad demandada para gestionar el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por impedirse con el rodaje el normal tránsito de personas y vehículo en las calles afectadas por el mismo; suscribiendo el contrato aportado como documento número 9 con la demanda, ante las reiteradas demandas formuladas por la entidad actora, al considerarse igualmente perjudicada en la explotación de su negocio, aun cuando el mismo no estuviere a pie de calle. Documento extendido en papel con membrete y sello de la empresa, y firmado sobre el mismo; constituyendo este pacto una operación que debe reputarse habitual en el giro o tráfico de su principal, y para la que, además, estaba específicamente designado por aquélla; creando una apariencia jurídica que ha transmitido a la demandante, la creencia racional y fundada de que este contrato, por el que se accedía al pago de la indicada indemnización, estaba regularmente otorgado, de tal manera que el citado comportamiento ha producido la vinculación de la demandante con la demandada y ésta viene obligada al pago de la cantidad pactada en el mismo; pues ha de ser preservada la seguridad jurídica, ante quien actúa de buena fe, en base a la apariencia que ella misma ha creado.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser acogido y condena la entidad demandada al pago de los once mil seiscientos euros reclamados, conforme a lo pactado, puesto que, como en el propio contrato se expresa, a la cantidad acordada ha de serle aplicado el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 16 por 100 entonces vigente.
TERCERO.-Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil .
CUARTO.-Como se estima la demanda se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la citada Ley Procesal.
SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, procede la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por VICENTE MORAL S.L. contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2012 en los autos de juicio ordinario 1.211/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid ; en consecuencia, SE ACOGE la demanda formulada por la misma contra CALLE CRUZADA S.L. y se la condena al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS EUROS (11.600 euros) de principal, intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial y pago de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada y procédase a la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

