Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 166/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100276

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 166/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de mayo del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2700/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actores, inicialmente, D. Teodoro , Dª. Delia , D. Adriano y Dª. Nieves , apartándose los tres primeros del procedimiento, por lo que sólo siguió respecto de la cuarta actora, que ahora es apelada, representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y defendida por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz, y como demandada y ahora apelada la mercantil Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Ridao López. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de septiembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de Dª. Nieves , debo condenar y condeno a la compañía Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador Dª. Nieves (sic), a abonar a la demandante la cantidad de seis mil quinientos dieciocho euros con cuarenta y tres céntimos (6.518Ž43 €), más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

Previamente, por Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de fecha 24 de abril de 2013 se dio por terminado el procedimiento respecto de los actores D. Teodoro , Dª. Delia y D. Adriano , en virtud de acuerdo logrado entre las partes, sin costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y decreto interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, solicitando la nulidad de actuaciones y también la revocación de la resolución recurrida.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 166/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de marzo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Teodoro , Dª. Delia , D. Adriano y Dª. Nieves plantean demanda contra la mercantil Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S. A., reclamando daños y perjuicios por la reparación del vehículo y los daños personales sufridos en un accidente de circulación del que sería responsable el vehículo asegurado en la demandada.

Contesta la demandada oponiendo que los tres primeros actores, antes de interponer la demanda, habían sido ya indemnizados por la compañía de seguros, y respecto de la otra actora, Dª. Nieves , no hay constancia de que fuera ocupante del vehículo siniestrado.

Por los tres primeros actores se presenta escrito renunciando al ejercicio de acciones, al haber alcanzado un acuerdo con la aseguradora y haber sido indemnizados, pidiendo la homologación de dicho acuerdo.

Por la Sra. Secretaria del Juzgado se dicta Decreto que tiene por terminado el procedimiento, sin costas, respecto a esos tres actores, al haber obtenido satisfacción extraprocesal, continuando el mismo en cuanto a la otra actora, Dª. Nieves .

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que estima la demanda y condena a la compañía de seguros a indemnizar a la demandante en las cantidades interesadas por los daños y perjuicios personales sufridos, así como al pago de intereses moratorios y costas.

Interpone recurso de apelación la compañía de seguros, en el que interesa la nulidad de lo actuado, porque no se le notificó el decreto de la Sra. Secretaria, que ponía fin al procedimiento respecto de los tres primeros actores, y la revocación de la sentencia, por error en la valoración de las pruebas e infracción de preceptos legales, por lo que pide el dictado de una sentencia revocatoria en los términos interesados.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la validez de lo actuado, pues el decreto se notificó a la demandada en la audiencia previa, y también se opone a la revocación de la sentencia porque la prueba ha sido correctamente valorada y las normas aplicables lo han sido conforme a Derecho, por lo que interesa su confirmación, con costas.

SEGUNDO.- Como primera cuestión se examina la nulidad de actuaciones planteada por la apelante.

No precisa en su recurso (ni en su fundamentación ni en el suplico) qué es lo que pretende exactamente con tal petición, pues no se sabe si interesa que se declare nulo todo lo actuado desde el decreto de 24 de abril de 2013 (incluida la celebración del juicio y la sentencia posterior) o sólo el comentado decreto, como tampoco aclara, en caso de ser la segunda su pretensión, si pide la nulidad del auto en todos sus pronunciamientos (inclusive la conclusión del procedimiento respecto de tres de los actores) o sólo en alguno de ellos (la no imposición de costas). Como tampoco menciona precepto concreto infringido, pero hace referencia a la falta de notificación del decreto, hay que entender que se limita a cuestionar esta resolución, no la sentencia, y sólo en cuanto a la no imposición de costas a los actores que renuncian a su demanda.

La nulidad de actuaciones procesales, en principio, no puede alcanzar a los actos posteriores que sean independientes del acto nulo, ni la de aquellos cuyo contenido no pudiera haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como la nulidad de parte de un acto no implicará la de los demás del mismo acto que sean independientes de aquélla ( art. 230 LEC ), por lo que la nulidad del decreto, por falta de notificación, no afectaría en ningún caso a la de la celebración del juicio ni a la sentencia dictada. El pronunciamiento relativo a la conclusión del procedimiento respecto de tres actores que renuncian al ejercicio de su acción civil tampoco perjudica al demandado, que sólo puede recurrir la decisión en cuanto al pronunciamiento sobre la no imposición a los que han renunciado de las costas ocasionadas con su demanda.

Queda por examinar, pues, la nulidad del decreto en cuanto a su pronunciamiento sobre la no imposición de las costas causadas por los tres actores que han renunciado al ejercicio de acciones civiles que ejercitaban con su demanda. Sostiene la apelante que, al no habérsele notificado el auto, se le ha causado indefensión porque no se le ha permitido impugnar el decreto.

Efectivamente, no consta en las actuaciones que se haya notificado a ninguna de las partes el decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de 24 de abril de 2013.

La nulidad de actuaciones se ha de hacer 'valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate' ( art. 227.1 LEC ).

En consecuencia, una vez que la demandada tuvo conocimiento del decreto, lo que ocurrió en la audiencia previa, donde por el Juez se le hizo saber la fecha y contenido de la resolución comentada, dictada el día anterior, e incluso se concretó que lo único cuestionable era el tema de la no imposición de las costas. Tras tener conocimiento de ello, la parte demandada debió pedir su notificación en forma, con entrega de copia, y/o recurrirlo en tiempo y forma, siendo el recurso que procedía contra el mismo el de revisión, ante el Juzgado, y no el de apelación ante la Audiencia ( art.456 bis, 1, párrafo segundo, LEC ).

Establece el artículo 166 LEC la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen de acuerdo con la propia Ley, siempre que hayan producido indefensión, previendo en su apartado 2: 'Sin embargo, cuando la persona...notificada...se hubiera dado por enterada en el asunto y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el Tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley'.

En consecuencia, al haber conocido la ahora apelante la existencia del decreto, y su pronunciamiento sobre costas, el 25 de abril de 2012, y al no haber realizado la denuncia de la falta de notificación en el acto del juicio (23 de septiembre de 2013), ni durante todo el tiempo transcurrido antes del mismo, la notificación ha de entenderse hecha el 25 de abril de 2012, por lo que el recurso ahora interpuesto, además de no ser el procedente, sería extemporáneo.

Por lo tanto, no procede la nulidad pretendida.

TERCERO.- Cuestiona también la apelante la sentencia porque realiza una valoración errónea de la pruebapracticada, de un lado por aceptar el testimonio del conductor del vehículo por ella asegurado, y de otro por no aplicar el art. 304 LEC , al no tener por confesa a la actora, que no compareció al acto del juicio, cuando lo que se discutía era si ella era o no usuaria del vehículo siniestrado. También pone de relieve la falta de acreditación de los daños personales, al no comparecer al juicio el médico que extendió los informes, ni el personal rehabilitador ni de fisoterapia. Finalmente pone de relieve que el parte de urgencias sólo prescribe analgésicos.

En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgado de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma.

En este sentido, el art. 304 LEC no obliga a valorar la falta de presencia de la actora como una admisión tácita de la realidad de los hechos que la otra parte refiere y le puedan ser perjudiciales, pues el precepto lo que establece es que el Juzgador 'podrá' (no deberá), y para ello debe tener en cuenta el resto de las pruebas practicadas. La sentencia apelada refiere que el testimonio del conductor del vehículo asegurado por la ahora apelante es determinante para la resolución del caso, pues no encuentra motivos para dudar del mismo, no conociendo a los ocupantes del vehículo por él colisionado, y que refiere que en el vehículo contrario viajaban cuatro personas, y que precisamente la mujer ucraniana (la ahora apelada) era la que más se quejaba de los dolores que padecía.

El parte de urgencias (folio 35) refiere cervicalgia tras accidente de tráfico y diagnostica síndrome de latigazo cervical, y el informe de valoración de daño corporal (folios 48 y 49) fija unos días de curación y secuelas en la misma línea de los aceptados respecto de los otros ocupantes del vehículo, incluso algo inferiores, lo que lleva a la Sala a concluir que es correcta la valoración que se ha hecho en la sentencia de la realidad de la presencia de la actora en el accidente y de las secuelas y lesiones sufridas.

También cuestiona la apelante su condena al pago de intereses moratorios, por considerar que no se le comunicó que la ahora actora era usuaria del vehículo y que había resultado lesionada en el accidente. Consta en las actuaciones que la compañía de seguros indemnizó, incluso antes de ser demandada, a los otros tres ocupantes del vehículo, no así a la ahora apelada, y desde la contestación a la demanda alega que no se le comunicó la existencia de otra lesionada que viajara en el vehículo.

Siendo ese un tema cuestionado, la carga de la prueba correspondía a la actora, que es quien sostenía su presencia en el suceso ( art. 217.2 LEC ), y por ello debió probar que en las conversaciones previas, o en el parte de declaración amistosa, se había hecho constar que había resultado lesionada, pero ninguna prueba ha propuesto ni practicado sobre ese extremo, limitándose a aportar el parte de declaración amistosa fotocopiado por la cara de delante, sin que en el mismo conste quiénes viajaban en el vehículo y quiénes resultaron lesionados.

Por lo tanto, visto que la aseguradora sí indemnizó a los otros tres ocupantes, debe concluirse que la exclusión de la cuarta persona se debió a desconocer su afectación por el siniestro, de ahí que los intereses moratorios no sean debidos, ante la ocultación de su presencia a la compañía, que ante ese hecho inusual, planteó justificadamente su oposición a la demanda, por lo que tampoco se ha de tener en cuenta la fecha de la demanda en cuanto a los intereses moratorios ( art. 20.8 LCS ).

Procede, por ello la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ), y debe devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

El desestimarse también parcialmente la demanda, tampoco procede la interposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de la mercantil Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2700/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de Dª. Nieves , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el único extremo de dejar sin efecto la condena a la compañía aseguradora de los intereses moratorios, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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