Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 334/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100271

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1724

Núm. Roj: SAP PO 1724/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00280/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 334/14
Asunto: ORDINARIO 208/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 280
En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 208/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 334/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG
BANCO SA, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D.
GABRIELA LAGO SUAREZ-LLANOS, y como parte apelado-demandante: D. Pedro Jesús , D. Edurne
, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D.
JOAQUIN BUCETA HAZAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 14 marzo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte demandante D. Pedro Jesús y Dª Edurne , con procurador Sr. Palacios Palacios, frente a NOVAGALICIA BANCO SA, con procuradora Sra. Abella Otero: -Declaro la nulidad de Pleno Derecho del contrato celebrado el 3 de junio de 2009, por el que se adquirían 100 títulos de participaciones preferentes de la Caixanova SR D por un valor nominal de 100.000 #.

-Condeno, en consecuencia, a NOVAGALICIA BANCO SA a reintegrar a D. Pedro Jesús y Dª Edurne la cantidad resultante de deducir del importe nominal invertido (100.000 #) la cantidad ya recibida en procedimiento de canje (60.313,76 #), esto es, treinta y nueve mil seiscientos ochenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos, (39.686,84 #).

-La parte actora no habrá de abonar cantidad alguna a la demandada por las prestaciones recibidas durante el tiempo de vigencia del contrato de adquisición de participaciones preferentes, y la demanda vendrá obligada a abonar a la actora el interés legal del dinero calculado sobre el nominal invertido vigente (100.000 #), desde el mes siguiente al último en que el banco pagó intereses por las participaciones preferentes hasta el 19 de julio de 2013, y desde esta fecha hasta el efectivo pago, el interés legal del dinero calculado sobre el importe de 39.686,84 #, pendiente de abono por la actora.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCOS SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato celebrado el 3 junio 2009 por el que los demandantes adquirían 100 títulos de participaciones preferentes de Caixanova por un valor nominal de 100.000 euros, condenando a la parte demandada la cantidad resultante de deducir del importe nominal invertido la cantidad ya recibida por el procedimiento de canje (60.313,76 euros), sin que la parte demandada tenga que abonar cantidad alguna a la demandada por las prestaciones recibidas durante la vigencia del contrato.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada invocando en primer lugar y como motivo principal, un vicio de incongruencia de la sentencia por conceder más de lo pedido por la parte demandante puesto que la propia parte demandante en su demanda admitió la restitución recíproca de las prestaciones en evitación de cualquier enriquecimiento injusto. De no apreciarse este defecto, considera la parte apelante que la sentencia incurre en una incorrecta aplicación del derecho en su estimación de la causa torpe.



SEGUNDO . Efectivamente en el suplico de la demanda, por lo que ahora interesa, se solicita por el demandante la condena de la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 79.242,79 euros, que es la diferencia entre el principal invertido en el producto litigioso (100.000 euros) y los rendimientos percibidos por los demandantes (20.757,21 euros). Sin embargo la sentencia de instancia ordena en realidad la devolución no de los 79.242,79 euros sino de los 100.000 euros, sin tener en cuenta la deducción ya realizada por la propia parte demandante, y descontando únicamente lo ya obtenido por esta a través del canje. La propia parte demandante justifica esta delimitación de su pretensión para procurar escrupulosamente cualquier enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia considera que no se produce incongruencia pues por un lado el ofrecimiento de la parte actora en su demanda a la compensación se ha de entender en aras a alcanzar un acuerdo, evitar el juicio, y por otro lado, que nos hallamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho en el que los efectos pueden ser observados de oficio.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 14 marzo 2014 , en un supuesto similar, con cita de abundante jurisprudencia, la causa del contrato de adquisición de subordinadas o preferentes es, en el caso del emisor, la obtención de financiación, y, en el caso del comprador, la consecución de un beneficio constituido por la remuneración periódica.

La sentencia se centra en la forma en que se comercializaron ambos productos y concluye que, tanto la ausencia de información como la inveracidad de la que se proporcionó, faltando no solo a las normas legales y reglamentarias que imponen una especial diligencia en la gestión de estos productos sino a la probidad exigible en el marco de actuación de un buen empresario, provocan que nos encontremos ante una causa ilícita.

Sin embargo, ya se ha dicho que la causa, entendida como finalidad económica-social del contrato, no está teñida de ilicitud, ni vulnera la ley ni las reglas morales. Ambos instrumentos financieros eran legales, podían emitirse y podían comercializarse con sujeción a la normativa bancaria, con independencia de que en su comercialización hubiera de guardarse una prevención especial para garantizar que el presunto destinatario era completamente consciente de la naturaleza, características y riesgos del producto que adquiría.

Las operaciones realizadas tienen su causa y la misma es lícita. Cuestión distinta es que, entre los móviles que impulsaron al demandante se incluyera la intención de disponer de un producto que, además de la elevada rentabilidad, tuviera inmediata liquidez, pero este motivo en modo alguno se ha causalizado. En todo caso nos hallaríamos, como así ha asumido la sentencia impugnada, ante un error que, al ser esencial y excusable, determina la nulidad del contrato por vicio del consentimiento; aun más, a título hipotético pudiera plantearse si no existe un error en cuanto al objeto del contrato o, abundando en la falta de integridad que se atribuye a la demandada, pudiera discutirse la posibilidad de apreciar una actuación dolosa por omisión (a modo de un dolo eventual), no tanto en los empleados como en la dirección; pero lo que no existe es ausencia de causa ni causa ilícita.

No estamos ante un problema de causa, ni por inexistencia ni por ilicitud. La causa existe desde la celebración de los respectivos contratos y la finalidad en que consiste era querida por ambas partes, por más que una de ellas, por incumplimiento de la otra en lo que al deber de información se refiera, se formara una idea equivocada sobre el producto que compraba, lo que entra de ello en el vicio del consentimiento pero en absoluto transmuta la causa ni la convierte en una causa 'torpe'.

En suma, nos hallamos ante un vicio del consentimiento cuya estimación, por concurrir los requisitos legales, generan la anulación del contrato, con los efectos previstos en el art. 1303 del Código Civil .

No hay por lo tanto causa torpe ni nulidad de pleno derecho en el sentido invocado por la sentencia de instancia, pero en realidad, aun cuando existiera, es lo cierto que la sentencia es claramente incongruente al conceder más de lo pedido por la parte demandante. Además señalar que la actuación de oficio se define precisamente por ausencia de petición, no cuando existe petición de parte que conforma el objeto del proceso en materia plenamente dispositiva como son los efectos de la nulidad de un contrato.



TERCERO . Entrando así en el motivo principal del recurso, como doctrina general, sobre la congruencia, señala la STS 20 de mayo de 2009 que: ' El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal - Sentencias 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999 , 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando dice que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi 'factum', dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ».

Dice la STS 9 marzo 2011 , en cuanto a la infracción del art. 216 LEC , que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3782 , 18 de mayo EDJ 1996/2674 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 EDJ 1990/4485 ; 26 de febrero 2004 EDJ 2004/6978). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda .

El principio dispositivo y de justicia rogada que impera en nuestro proceso civil y tiene su reflejo en el art. 216 LEC , supone atribuir a las partes el poder de disposición sobre sus derechos materiales, de tal forma que los ejercitarán si quieren y en la medida que quieran. Son las partes las que delimitan el objeto del proceso, y el Tribunal debe ser congruente con esta delimitación a través de las pretensiones ejercitadas por las partes, tal y como exige el art. 218 LEC Siendo así, resulta evidente que la sentencia impugnada resulta incongruente por exceso, ya que con claridad concede más de lo pedido por la parte demandante la cual, en uso de su poder de disposición delimita el objeto del proceso a la devolución de una determinada cantidad, y ello con independencia del motivo que pueda sustentar tal opción, que corresponde a la libertad de decisión de las partes en materia a ellas confiada.

Y en este ámbito no existe ni es posible actuación de oficio del juez que únicamente cabe, además, salvo determinadas materias extraídas al poder de disposición de las partes, en defecto de petición de parte, pero nunca contra o de forma diferente a los expresamente peticionado.

Resuelta así la cuestión principal no es necesario entrar a examinar en profundidad el motivo de impugnación que se avanza como subsidiario del anterior y solo para el caso de que no se estimara, estableciendo el fallo en función de la estimación de dicho motivo que se recoge con claridad en el fundamento segundo del recurso, por más que en el suplico del mismo parece contemplarse únicamente el motivo de impugnación subsidiario.



CUARTO .- No ha lugar a especial imposición de costas ( art. 398.1 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NGC BANCO S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 marzo 2014, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Cambados en el juicio ordinario nº 208/13, revocando la misma en el sentido de que el principal a restituir por la parte demandada es de 79.242,79 euros, y no 100.000 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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